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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CONTRATO DE SEGURO DE VIAJE. Caída con lesiones constatadas con posterioridad a la primera atención médica. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Disminución del plazo legal. Rechazo. CLÁUSULA ABUSIVA. Aviso del siniestro. Razonabilidad del plazo. Cumplimiento. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Verificación. Admisión de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN. Confirmación de la sentencia de origen con otros argumentos. Legalidad1- El contrato de seguro de viaje es un contrato mediante el cual una de las partes (la empresa) promete a la otra (usuario o viajero) la prestación de servicios en el caso de ocurrencia de accidente o padecimiento de una enfermedad o cualquier percance que pudiera suscitarse en un viaje realizado al exterior del país, contra el pago de un precio anticipado. Su naturaleza le permite ser ubicado dentro del marco de los contratos de seguro. La ley 17418 prevé el seguro de accidentes personales y responsabilidad civil en los que pueden incluirse la atención médica y la asistencia jurídica.

2- Cierta parte de la jurisprudencia ha establecido que resulta erróneo calificar al contrato de asistencia al viajero dentro de los contratos de seguro, toda vez que la entidad administradora no reviste el carácter de aseguradora ni las obligaciones asumidas por ella encajan en la perspectiva de la ley 17418 ni se encuentra sujeto al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Presenta a su vez características propias del contrato de medicina prepaga (leyes 23660 y 23661), con la particularidad de que su contratación no es permanente sino temporal, siempre a través de terceros radicados fuera del territorio nacional.

3- El contrato de seguro de viajes es un contrato atípico, resultando determinantes a efectos de regular la relación contractual, las cláusulas generales y particulares suscriptas por las partes, sin perjuicio de que, analógicamente, puedan aplicarse las reglas derivadas del contrato de medicina prepaga y de la ley 17418.

4- La integración del contrato de seguro de viaje se da mediante la adhesión del viajero al formulario de requerimiento de la empresa. En este caso resulta necesario aclarar que es celebrado entre la aseguradora de la cobertura (sujeta la prestación a la ocurrencia de la condición de accidente o enfermedad), que no es la que presta el servicio, sino que esta concreta una diversidad de contrataciones con empresas o médicos e instituciones en los países en donde asegura la cobertura, en favor del contratante adherente, que es el viajero.

5- Claramente al contrato en ciernes le resulta aplicable la LDC conforme art. 1197, CC, art. 42, CN, arts. 5 y ss., ley 24240/26361. Así es que, más allá de resultar aplicable analógicamente a dicho contrato la normativa relativa a los contratos de seguro y de medicina prepaga, todo ello debe serlo bajo la órbita de la ley del consumidor (ley 24240).

6- Se trata de un contrato de adhesión, hoy legislado en el CCC, que si bien no resulta aplicable al presente en virtud de la fecha en que sucedió el hecho, sí puede ser citado como doctrina interpretativa; en tal sentido, el CCC definió el contrato por adhesión como aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984, CCC). Seguidamente se estipulan los requisitos para las cláusulas generales (art. 985) y particulares (art. 986), lineamientos de interpretación (art. 987), la definición y la sanción para las abusivas (art. 988), para finalizar con la exigencia del control judicial y su integración contractual (art. 989).

7- Se aplica al consumidor la normativa que le resulta más favorable, arts. 3 y 37, ley 24240, y ninguna convención entre partes puede reducir el plazo de prescripción (aplicación por interpretación doctrinaria del art. 2533, CCC). Es lo cierto que si bien el CC no contaba con una norma similar, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria negaba total validez a las cláusulas de abreviación de los plazos de prescripción.

8- A fin de determinar si la cláusula que establece el plazo de prescripción fijado en el contrato de asistencia al viajero resulta nula por ser más abreviado dicho plazo que el legal, corresponde determinar qué ley le resulta aplicable, toda vez que se trata de un contrato atípico. Así, en primer término debemos estar a la ley del consumidor toda vez que le resulta indiscutiblemente aplicable, y subsidiariamente y por analogía podría aplicarse la ley de seguros o de medicina prepaga.

9- A la fecha de los hechos denunciados, regía la ley 24240 reformada por la ley 26361, que en su art. 50 preveía: «Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales»; tal el texto de dicha norma. Si bien esta hoy se encuentra modificada, resulta aplicable en orden a la fecha del contrato en ciernes.

10- Resulta a todas luces claro que la cláusula cuestionada que establece el plazo de prescripción de 180 días consecutivos contados a partir de la ocurrencia del hecho para toda acción legal derivada de la relación entre la actora y la codemandada, resulta nula por establecer un plazo menor al fijado en la ley 24240. Aun aplicando la ley más favorable al apelante, asimilando analógicamente el contrato de seguros de viajes en el exterior con el contrato de seguros, y sin aplicar la reforma vigente a la fecha del hecho a la ley del consumidor, el plazo mínimo de prescripción previsto sería de un año (art. 58, ley 17418), de modo tal que aun en dicha hipótesis la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer la demanda; en consecuencia se desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

11- No se comparte lo resuelto por el Sr. juez en cuanto a la nulidad de la cláusula que dispone: «Obligatoriedad de informar dentro de las 24 horas». Ello así por varios motivos: por un lado, la actora no podía desconocerla, ello surge de la documental por ella misma adjuntada y de lo prueba testimonial que da cuenta que se le explicaron claramente a la actora los alcances y mecanismos de la cobertura. Asimismo, la actora, al emprender un viaje sola de seis meses por Europa, al menos se trata de una persona con capacidad y conocimientos suficientes para poder interpretar y conocer los alcances del contrato, no se trata de una persona improvisada o que realiza su primer viaje al exterior. Y ello surge también de su conducta ante la caída; así, tuvo la iniciativa y capacidad de ir sola a un centro asistencial y tomar la decisión de no avisar a la compañía demandada, al menos para solicitar consejo o asistencia. Teniendo por cierto que la actora conocía la cláusula en ciernes, corresponde determinar si aun así resulta abusiva.

12- No resulta abusiva ni insensata la cláusula cuestionada. Nuestra Ley de Seguros prevé en el art. 46, ley 17418, un plazo de tres días para la denuncia de un siniestro bajo apercibimiento de caducidad del seguro, y en el caso de medicina prepaga, sabido es que la persona solo puede atenderse en los lugares de salud previstos en su plan, no cubriéndola en otros centros de salud y en muchos casos la atención ha de ser con autorización previa. Por otra parte en la cláusula se prevén situaciones en las que puede resultar imposible dicho aviso.

13- «…el art. 46 de la Ley de Seguros tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso» .

14- En el presente caso no puede imputarse a la actora el incumplimiento de dicha cláusula ni el agravamiento del daño. Es que el día 22 de diciembre sufre la caída, ese mismo día se atiende en una clínica, donde luego de realizarle estudios le dicen que no tiene fractura o lesión por la caída y le indican la toma de analgésicos para el dolor. Frente a tal diagnóstico, ¿qué debía comunicar la actora a la compañía de asistencia? ¿que se había caído y no tenía lesión alguna? Siendo que tenía los medios económicos suficientes, optó por comprar ella misma los medicamentos toda vez que no resultaba demasiado oneroso, conducta que, ante las circunstancias descriptas no resulta reprochable. Por otra parte ¿se puede culpar a la actora de tal diagnóstico?, se estima que no. ¿Cuál habría sido la conducta de la aseguradora ante tal diagnóstico? ¿realizarle otras placas en otro centro? Nada dijo al respecto la aseguradora y tampoco sería la conducta habitual realizar más estudios conforme las máximas de la experiencia, que integran la sana crítica (doctr. art. 384, CPC).

15- Al sentirse mal la actora con el correr de los días, nuevamente va a un centro asistencial, ocasión en que le diagnostican fractura de una vértebra. Conforme el relato de la actora y que no ha sido desconocido por la demandada, desde el primer día de internación intentó comunicarse con la aseguradora, logrando hacerlo recién tres días después de enviarles la historia clínica. Es así que el plazo de 24 horas previsto en la cláusula comenzó a correr ante esta internación, toda vez que si bien la lesión pudo haberse producido con la caída del día 22 de diciembre, la actora fue diagnosticada con fractura recién el día 2/1/2010. Es lo cierto que no fue la actora quien intentó comunicarse con la aseguradora sino el centro asistencial, mas ello no fue cuestionado y sería por otra parte a todas luces inconducente que se pretendiera que solo la asegurada se comunicase.

16- La actora no incumplió las obligaciones que preveía el contrato y no fue responsable del agravamiento del daño, toda vez que desconocía que tenía una fractura. Por ello no rompió el nexo causal con su conducta posterior.

17- Habiendo quedado enmarcada la relación de las partes en la órbita de la responsabilidad contractual (art. 1197, CC), y asimismo en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42, CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 2, 3, 4, 5, 37, 38 y cc., ley 24240 ref. por ley 26361, y conforme lo hasta aquí expuesto en cuanto que no se tuvo por incumplidas por la parte actora las obligaciones surgidas del contrato ni tampoco se ha probado la ruptura del nexo causal como así tampoco invocado otra eximente de responsabilidad por la demandada, se confirma la sentencia de la instancia de origen, por otros fundamentos.

18- El Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a seguir el razonamiento del recurrente, como tampoco se encuentra obligado a confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto por los mismos fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia cuestionada.

19- «Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que «…el tribunal (en referencia a la Alzada) no está cercado en su razonamiento por la argumentación del recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado».

20- «Conforme la regla del iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirigirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la Justicia».

CCC Sala I Azul, Bs. As. 30/4/19. Causa Nº 1-63171-2018. Trib. de origen: Juzg. CC N° 1, Tandil, Bs. As. «Alonso, Ana c/ Compass Assistance SA y otro/a s/ Daños y perjuicios – Incumplimiento contractual (Exc. Estado)»

2.ª Instancia. Azul, Bs. As., 30 de abril de 2019

¿Es justa la sentencia de fs. 450/456 vta.?

La doctora Lucrecia Inés Comparato dijo:

I.a) Inicia demanda Ana Nelly Alonso por daños y perjuicios contra Compass Traveler Assistance SA e Iru Turismo (Sr. Daniel Pérez), por los daños de fuente contractual sufridos por la suma de $46.040, o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses, costos y costas. Relata que en el mes de agosto de 2009 contrató por medio de la empresa Iru Turismo un seguro de asistencia internacional al viajero de la empresa Compass Traveler Assistance SA. pagando la suma de $ 400 por el producto más caro, denominado «Elite Schegen» que incluía amplia cobertura frente a enfermedades y accidentes. Nunca se le entregó póliza alguna, sino una copia impresa de la computadora, bajo la denominación de «voucher», con su nombre, la fecha de emisión, el nombre de la agencia «Iru Turismo» y la marca inserta de la firma Compass Traveler Assistance. Alega que nunca nadie le explicó cómo proceder en caso de siniestro, o se le indicó persona responsable alguna que pudiera asesorarla en el destino al cual viajaba. Relata que el día 22 de diciembre de 2009, estando sola y viajando por Alemania sufrió una caída en el pavimento de una ruta de ese país. Que concurrió al hospital más cercano del pueblo de Ettlingen (Clinica St. Vincentius, en la ciudad de Karlsruhe), en donde le hicieron estudios y le descartaron fracturas, recentándole antiinflamatorios (Voltaren, Ibuprofeno y Novalgina). Al ver que el dolor no era producto de ninguna lesión, según lo manifestado por el hospital, decide no informar a Compass Traveler Assistance, puesto que los gastos eran menores. Al pasar los días notó que el dolor no cedía, y pese al primer diagnóstico, decide ir a hacer una nueva consulta a otro hospital. El día 2/1/2010 concurrió al Hospital DiakonissenkrankenhausKarlsruhe-Ruppürr, donde estuvo internada 20 días a causa de haberse originado una fractura en la vértebra dorsal 12, y una amplia embolia pulmonar, cuestiones que no habían surgido con anterioridad. Que estando internada, el personal del hospital intentó comunicarse con Compass Traveler para notificar la internación, y luego de una dificultosa comunicación, logran notificar lo sucedido y enviar la HC el día 5/1/2010 (tres días después de haber ingresado al nosocomio), y que procediera a la cobertura de lo pagado que ascendió a 3715,77 euros. Dice que en ningún momento tuvo respuesta de la aseguradora. Solo se limitaron a mantener un intercambio de emails con Edgardo Daniel Pérez, titular de Iru Turismo, donde comunican que no responderían por el accidente. No lo cubrirían. Cuantifica el daño. Ofrece prueba y funda en derecho, destacando fundamentalmente la Ley de defensa de los consumidores y usuarios (ley 24240). b) Contesta demanda el señor Edgardo Daniel Pérez – aduciendo ser titular de Iru Turismo. Efectúa la negativa procesal de rigor de todos los hechos expuestos en la demanda. Plantea excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva. Respecto de la excepción de prescripción, manifiesta que de la propia documental adjuntada por la actora, surge en la cláusula C.12 del contrato que toda acción derivada de la relación entre la actora y Compass prescribía a los 180 días consecutivos a contar de la ocurrencia del hecho. Que al haber ocurrido el hecho el 22/12/2009 y haber iniciado la demanda en junio de 2010, la acción estaría prescripta. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva no me explayaré toda vez que no ha sido cuestionado lo resuelto en la sentencia de grado. Alega que resulta mendaz la supuesta falta de información que le imputa a su persona. Dice que la actora reconoce haber sabido que era una carga de ella avisar a la compañía de seguros inmediatamente de producido un accidente, sumado a que no era la primera vez que la actora viajaba. Dice que los teléfonos de contacto surgen claramente en la primera hoja del voucher acompañado. Dice que no existió incumplimiento alguno de su parte, por ser extraño y ajeno a la relación contractual de asistencia celebrada. Que la actora tenía pleno conocimiento de que se sujetaba a las reglas y condiciones establecidas en la póliza que ella contrató. Que en igual situación estaría si hubiera contratado la asistencia por internet, en Ezeiza, o cualquier vía online. Explica que su función sería la de un auxiliar del comercio, en los términos del artículo 53, ley 17418, destacando que «El agente o productor no es hábil para recibir notificaciones, cumplen una tarea solo material o accesoria como percibir el pago de las primas y entregar los instrumentos emitidos por el asegurador». Resalta que en todo momento ha prestado su ayuda y colaboración con la Sra. Alonso. Cita las condiciones de la póliza que excluirían la cobertura de las dolencias padecidas por la actora. En lo que refiere a la contestación de demanda, propiamente dicha, su defensa considera que la falta de anoticiar en tiempo oportuno exime de responder. Que ello incluso está reconocido en el propio relato de la actora, al decir que luego de la caída concurre al hospital más cercano, y como no le diagnostican nada, decide no informar a la compañía (por no querer perder tiempo con trámites administrativos), revelando que sí sabría el mecanismo legal para poner en marcha la cobertura. Aduce la falta de responsabilidad de la aseguradora con fundamento en que la caída de la actora fue por su propio peso y no por un accidente o factor externo. Menciona las exclusiones de cobertura. Cita las normas de la póliza. Solicita rechazo de los rubros. Ofrece prueba. c) La actora contesta las excepciones, las que resultan diferidas para el momento de dictar sentencia. A fs. 233 se decreta la rebeldía de Compass Assistance SA. d) Producidas las pruebas, el Sr. juez dicta sentencia, allí resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por Ana Nelly Alonso contra Compass Assistance S.A. y Edgardo Daniel Perez -titular de «Iru Turismo»; y en consecuencia, condenando a estos últimos a abonarle a aquel en el plazo de diez (10) días de consentida la presente, la suma de $79.188,09, dicha suma llevará intereses, debiendo los mismos correr y abonarse desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, y liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días tasa pasiva digital, vigente en los distintos períodos de aplicación; 2) Impone las costas de la demanda que se acoge a la parte demandada vencida (art. 68 y concds., CPCC) y 3) difiere las regulaciones de honorarios. Asimismo es dable decir que desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción con fundamento esta última en la nulidad por abusiva de la cláusula que impone el aviso a Traveler Assistance en el término de 24 horas de producido el accidente o dolencia bajo apercibimiento de la caducidad del seguro. e) La sentencia mencionada es apelada por la parte demandada, elevados los autos a la Alzada expresa agravios sin recibir responde de la actora. Mediante escrito electrónico de fecha 6/12/2018 dictamina el Sr. Fiscal General, llamándose autos para sentencia. II. Que en autos se reclaman los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de asistencia internacional al viajero, que a fin de tratar luego los agravios me referiré en forma sucinta a este tipo de contrato. Tal como lo señala Santiso Javier, en su artículo de doctrina publicado en LL2018-D,41 «La protección del usuario del servicio de asistencia o seguro en viaje» con cita de doctrina y jurisprudencia, el contrato de seguro de viaje es un vínculo que establece la obligación del asegurador de brindar a quien se encuentra de viaje en el exterior del país la cobertura médica necesaria frente a la situación imprevista de una afección o un accidente. Es una contratación que, en razón de la fluidez del tránsito internacional que nos caracteriza, se ha vuelto tan necesaria como la cobertura misma de salud, en este caso, en el exterior del país. En líneas generales, pero sobre todo en este caso, la persona que realiza un viaje al exterior, cualquiera sea su motivo, cuando sufre una enfermedad o padece un accidente requiere de atención médica. Es en ese estado que se ve superado por una situación de extrema vulnerabilidad, ya que está en un país extraño, con un padecimiento de salud que puede presentar cuadros de distinta gravedad, desconociendo la idoneidad de los médicos, el resultado de su diagnóstico, qué tratamiento debe seguir, qué recursos tiene y frecuentemente su dificultad de comunicación por un desconocimiento o conocimiento precario del idioma local. Es difícil imaginar un contexto de mayor vulnerabilidad y, consecuentemente, de mayor necesidad de cobertura y asistencia, objeto principal del contrato al cual ha adherido. Es un contrato mediante el cual una de las partes (la empresa) promete a la otra (usuario o viajero) la prestación de servicios en el caso de ocurrencia de accidente o padecimiento de una enfermedad o cualquier percance que pudiera suscitarse en un viaje realizado al exterior del país, contra el pago de un precio anticipado. Su naturaleza le permite ser ubicado dentro del marco de los contratos de seguro. La ley 17418 (Adla, XXVII-B, 1677) prevé el seguro de accidentes personales y responsabilidad civil, en los que pueden incluirse la atención médica y la asistencia jurídica. No obstante, cierta parte de la jurisprudencia ha establecido que resulta erróneo calificar el contrato de asistencia al viajero dentro de los contratos de seguro, toda vez que la entidad administradora no reviste el carácter de aseguradora ni las obligaciones asumidas por ella encajan en la perspectiva de la ley 17418 ni se encuentra sujeto al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Cámara Nacional de Comercio Sala E, 24/2/2000, «Suarez Nélida…»). Presenta a su vez características propias del contrato de medicina prepaga (leyes 23660 y 23661), con la particularidad de que su contratación no es permanente sino temporal, siempre a través de terceros radicados fuera del territorio nacional. Es así que, entiendo el contrato de seguro de viajes, es un contrato atípico, resultando determinante a efectos de regular la relación contractual, las cláusulas generales y particulares suscriptas por las partes, sin perjuicio de que, analógicamente, puedan aplicarse las reglas derivadas del contrato de medicina prepaga y de la ley 17418 (conf. Borka, Marcelo, «El contrato de asistencia al viajero», public. DJ 2005-2, 901). Lorenzetti en su obra «Tratados de los Contratos» T° 3, señala a su vez que a los contratos de medicina prepaga puede aplicarse analógicamente las reglas del seguro, sin perjuicio de que se trata de un contrato atípico (ob. cit., pág. 148). En otro orden es dable señalar que la integración de este contrato se da mediante la adhesión del viajero al formulario de requerimiento de la empresa. En este caso resulta necesario aclarar que es celebrado entre la aseguradora de la cobertura (sujeta la prestación a la ocurrencia de la condición de accidente o enfermedad), que no es la que presta el servicio, sino que esta concreta una diversidad de contrataciones con empresas o médicos e instituciones en los países en donde asegura la cobertura, en favor del contratante adherente, que es el viajero. Claramente y tal como lo resolviera el Sr. juez de la instancia de origen, en cuestión que ha venido firme a la Alzada, al contrato en ciernes le resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor conforme art. 1197, CC, art. 42 CN, arts. 5 y ssgtes. de la ley 24240/26361. Así es que, más allá de resultar aplicables analógicamente a dicho contrato la normativa relativa a los contratos de seguro y de medicina prepaga, todo ello debe serlo bajo la órbita de la ley del consumidor (ley 24240). Por último y tal como lo señala el autor citado en su artículo doctrinario, también nos encontramos ante un contrato de adhesión, hoy legislado en el Código Civil y Comercial, que si bien no resulta aplicable al presente en virtud de la fecha en que sucedió el hecho, sí puede ser citado como doctrina interpretativa; en tal sentido el Código Civil y Comercial de la Nación definió el contrato por adhesión como aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984, Cód. Civ. y Com.). Seguidamente se estipulan los requisitos para las cláusulas generales (art. 985) y particulares (art. 986), lineamientos de interpretación (art. 987), la definición y la sanción para las abusivas (art. 988), para finalizar con la exigencia del control judicial y su integración contractual (art. 989). Luego de esta breve referencia al contrato de asistencia al viajero, me abocaré al tratamiento de los agravios de la parte demandada apelante. El primer agravio a tratar (si bien es el último planteado por la apelante) se refiere a la prescripción de la acción. La parte demandada alega que conforme surge de la cláusula C12 del contrato suscripto por la actora, toda acción prescribe a los 180 días consecutivos a contar desde la ocurrencia del hecho que la originara; que habiendo ocurrido el hecho el día 22/12/2009, la acción prescribió el día 22/6/2010, habiéndose iniciado la presente acción el día 16/12/2010. En la sentencia de grado, dicha excepción no fue tratada, toda vez que se la confundió con la defensa de caducidad del seguro por la supuesta falta de denuncia del siniestro en el término de 24 horas. Planteado el agravio es dable decir que, como es sabido, se aplica al consumidor la normativa que le resulta más favorable, arts. 3 y 37, ley 24240, y ninguna convención entre partes puede reducir el plazo de prescripción (aplicación por interpretación doctrinaria del art. 2533, CCC). Es lo cierto que si bien el CC no contaba con una norma similar, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria negaba total validez a las cláusulas de abreviación de los plazos de prescripción, tal como lo señala López Herrera en su obra «Tratado de la Prescripción Liberatoria», págs. 370/371. Entre los fundamentos indica: «a) Es cierto que no hay en el Código Civil ninguna disposición que las prohíba, tampoco que las permita. Pero sí hay una disposición que no autoriza renunciar el derecho de prescribir «para lo sucesivo» (art. 3965, CC). Abreviar un plazo de prescripción bien puede ser interpretado como renunciar a prescribir en el futuro. El plazo existe de antemano porque lo puso la ley, las partes lo que hacen es renunciar de antemano a valerse por él.» «b) Pero si bien el Código Civil guarda silencio, no sucede lo mismo con el resto del ordenamiento.» «En el derecho del consumidor hay una norma clara que la prohíbe y que ya hemos mencionado (art. 37, inc. b, ley 24240). Podrá replicarse a esto que es un derecho que precisamente surge para proteger al consumidor desvalido frente a la absoluta libertad contractual, pero que en el resto del ordenamiento, donde las relaciones son entre iguales, no hay razón para limitar la autonomía de la voluntad. Lo que haría la ley en estos casos sería dispensar al acreedor de la prueba de la anulabilidad como sostiene Llambías, porque se presume que en estos casos se presta al abuso». «Las cláusulas de abreviación son, por los motivos que acabamos de expresar, nulas de nulidad absoluta, y no anulables. Lo que es nulo, por lo tanto, es la cláusula misma de abreviación, la imposición de un plazo distinto al fijado por la ley, y no lo corto o angustioso del plazo como sostiene cierta doctrina.» A fin de determinar si la cláusula que establece el plazo de prescripción fijado en el contrato en ciernes resulta nula por ser más abreviado dicho plazo que el legal, corresponde determinar qué ley le resulta aplicable, toda vez que como vimos se trata de un contrato atípico. Siguiendo lo dicho al inicio del presente apartado, en primer término debemos estar a la ley del consumidor toda vez que le resulta indiscutiblemente aplicable conforme lo ya expuesto, y subsidiariamente y por analogía podría aplicarse la ley de seguros o de medicina prepaga. En ese marco es dable decir que a la fecha de los hechos denunciados (diciembre de 2009/enero de 2010), regía la ley 24240 reformada por la ley 26361, que en su art. 50 preveía: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales»; tal el texto de dicha norma. Si bien dicha norma hoy se encuentra modificada, resulta aplicable en orden a la fecha del contrato en ciernes. Es lo cierto tal como lo señala Kemelmajer, que las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el tiempo y en el espacio, como sucede en cualquier otra realidad humana ellas surgen en un determinado momento y se extinguen en otro («La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 18 citada en la obra de Stiglitz y Hernández, «Tratado de Derecho del Consumidor» tº IV, pf. 94). Respecto de la interpretación de la ley 24240 conforme redacción del art. 50 por ley 26361, la SCBA dijo: «… queda claro que a partir de la reforma introducida por la ley 26361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50, ley 24240, incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro. Por caso, el que sirve de asiento a la discusión ventilada en autos. Siendo que la póliza respectiva amparaba el camión de propiedad del actor, cuyo uso personal no ha sido discutido, ninguna duda cabe albergar en cuanto a que el plazo de prescripción trienal resultaría hoy ser el de aplicación en la especie, no pudiendo invocar en su favor la compañía aseguradora el plazo anual previsto en la ley especial de seguros. Ello así, en tanto el aludido precepto -en su actual redacción- resultase de aplicación al sub judice» (SCBA causa C. 107.516, «Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual» del 11/7/2012), es dable aclarar que dicha causa se resolvió conforme la ley 24240 en su original redacción, toda vez que era la ley aplicable conforme las fechas del hecho dañoso y el inicio de la demanda. Conforme lo expuesto, resulta a todas luces claro que la cláusula C12 que establece el plazo de prescripción de 180 días consecutivos contados a partir de la ocurrencia del hecho para toda acción legal derivada de la relación entre la actora y Compass Assistence, resulta nula por establecer un plazo menor al fijado en la ley 24240. Aun aplicando la ley más favorable al apelante, asimilando analógicamente el contrato de seguros de viajes en el exterior con el contrato de seguros, y sin aplicar la reforma vigente a la fecha del hecho a la ley del consumidor, el plazo mínimo de prescripción previsto sería de un año (art. 58, ley 17418), de modo tal que aun en dicha hipótesis la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer la demanda; en consecuencia, se desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Despejada la cuestión atinente a la prescripción, me abocaré al primer agravio esgrimido por la apelante que se refiere al plazo de caducidad del seguro y a la ruptura del nexo causal por la propia conducta de la actora. Cita las cláusulas contractuales que establecen como obligación de la asegurada dar aviso inmediato ante un siniestro o accidente, debiendo comunicarse con Compass Traveler Assistence antes de comprometer cualquier gasto de salud, asim

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