Contra la sentencia que resolviera rechazar la ejecución especial entablada por la entidad bancaria actora (BHN SA) en contra del demandado, interponen recurso de apelación la actora y el letrado del demandado. La primera se agravia por la insuficiencia de la construcción lógica de la sentencia apelada, que pone a su parte en situación de indefensión al no poder extraer de aquella el fundamento lógico de la condena que recae en su contra. Ello ocurre –entiende– por exclusión, del análisis sentencial, de elementos probatorios incorporados al proceso, específicamente los documentales. Expresa que el inferior se centró en un análisis doctrinario, desprendido de la realidad procesal y de los actos que se discutían. Aduce que ello ha redundado en el erróneo encuadre de la instancia interpuesta por su parte y en su consecuente repulsión fundada en la desatinada concepción de la inhabilidad del título para habilitar aquella instancia. Dice que su parte no se presentaba procurando ejecutar los derechos que emanaban a su favor de una letra hipotecaria escritural, sino que lo hacía en pos de ejercer las prerrogativas de las cuales resultaba investido como titular de un derecho real de hipoteca. Asimismo se agravia por los honorarios que el a quo le reguló provisoriamente al abogado de la demandada, los cuales impuso a su parte en función del principio objetivo de la derrota. Por su parte, el letrado del demandado se agravia por los honorarios, aduciendo una errónea fijación de la base regulatoria. Expresa que el a quo, al fijar la base sobre la cual se aplican los porcentajes de ley a efectos de regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, desconoce por completo la norma contenida en el art. 29, LA. Manifiesta que la accionante al deducir su acción reclama la suma pretendida en dólares estadounidenses, frente a lo cual desplegó su argumento defensivo. Aduce que debe tomarse como base el valor del crédito reclamado con más sus intereses por la suma de dólares al tipo de cambio vigente a la fecha de practicarse la regulación. Dice que el decisorio opugnado incurre en el error de tomar como base líquida la suma nominalmente demandada pero expresada en pesos y no la que correspondería conforme la moneda en que se demanda (dólares), al tipo de cambio vigente a dicha data.
1– El tema central de la cuestión consiste en dirimir si la no presentación del certificado de titularidad de la letra hipotecaria escritural creada resulta necesaria a los fines de la habilidad del título. La ley permite que el acreedor proceda a la ejecución de la hipoteca por la vía habitual, la judicial, pero también le otorga la opción de un régimen especial de ejecución de hipoteca, una ejecución extrajudicial que regula en el título V de la ley 24441. En autos, la actora no presentó el certificado de la letra escritural. De conformidad con lo dispuesto por el art. 54, ley 24441, la accionante debió acompañar dicho certificado para la ejecución de la letra hipotecaria escritural; ello en razón de que la deuda se ha integrado con el contrato de mutuo y la letra escritural, por lo que resulta necesaria la presentación del comprobante de emisión de dicha letra hipotecaria emitida por el agente de registro.
2– La existencia de letras hipotecarias garantizadas con derecho real de hipoteca implican la existencia de documentos que deben ser cancelados por el deudor, títulos que circulan con independencia de la hipoteca. Por eso la ley dispone la posibilidad de acreditar pagos parciales mediante cupones que deben poder separarse del cuerpo principal de la letra (art. 41, ley 24441). Para la cancelación de la hipoteca es necesario adjuntar las letras hipotecarias (art. 48 ley citada), y al menos el certificado emitido por un agente de registro. Asimismo, a los fines de la ejecución hipotecaria, es indispensable adjuntar la letra hipotecaria para la viabilidad de la ejecución, porque si no, se corre el riesgo de que el deudor deba pagar dos veces, ya que las letras, como títulos circulatorios, pueden obrar en poder de terceros que pueden reclamar su pago a tenor de su literalidad.
3– El acreedor puede optar por ejecutar los títulos valores o la hipoteca, “pero en el caso de que se ejecute el título hipotecario, es indispensable acompañar junto con éste los pagarés para demostrar que no fueron negociados…Lo contrario implicaría dejar librado al deudor al riesgo de tener que pagar dos veces: al ejecutante en virtud del título hipotecario, y a los tenedores de los pagarés, a quienes no podría oponer el pago hecho al primero”. “La letra hipotecaria de la ley 24441, pese a su denominación se asemeja al pagaré, pues su estructura es bilateral”. Esta doctrina es aplicable al supuesto permitido por el art. 6, decr. 780/95, es decir que se debe adjuntar el certificado allí previsto; de no hacerse así, no es posible proceder a la ejecución de la hipoteca ni por la vía judicial ni por la vía extrajudicial. De las constancias de autos resulta que en la escritura acompañada se indica que la letra se “crea y emite”, además el Registro intervino, el que al anotar la hipoteca señala: “con emisión de letra hipotecaria escritural…”.
4– “El acreedor puede intentar tanto la acción hipotecaria -causal- como la cambiaria -en virtud del documento-, pero en el primer caso deberá acompañar los documentos suscriptos por el deudor a fin de acreditar que ellos no han circulado bajo apercibimiento de que se decrete la inhabilidad del título presentado en la ejecución”. “También resulta que la escritura hipotecaria es formalmente inhábil como título ejecutivo, cuando la deuda garantizada se ha documentado también en pagarés a la orden y éstos no se acompañan junto con aquella al promoverse la ejecución… Es que en tales casos el acreedor ha creado en su propio beneficio un título complejo integrado por la escritura y los pagarés, que le brinda la ventaja del posible descuento de éstos pero que, correlativamente, lo sujeta a la necesidad de presentar el título íntegro para perseguir el cobro…”.
5– En el
6– No le asiste razón a la actora con respecto a que los intereses reclamados devienen improcedentes para la conformación de la base regulatoria (de los honorarios del letrado de la demandada), toda vez que dicha base, en caso de rechazo de la demanda, está compuesta por el capital e intereses reclamados en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 inc. 2, LA.
7– Si la
8– La pesificación a los fines de la determinación de la base para la regulación de honorarios debe hacerse de igual manera que se hubiera hecho sobre el capital en caso de prosperar la demanda, es decir, aplicando la normativa que dispuso la pesificación. De ninguna manera puede hacerse al valor de la cotización del dólar como pretende la demandada apelante, lo que iría en contra del texto y del espíritu de la ley de pesificación, y sería contrario a la equidad. Aun antes de la promulgación de la ley 25820 la conversión se debía hacer a la paridad de uno a uno más CER o CVS según el caso. Sin embargo, existían interpretaciones de que aun cuando se tratara de obligaciones no vinculadas al sistema financiero, la pesificación debía hacerse a la paridad de uno (dólar) a uno cuarenta (pesos).
9– La ley 25820 viene a terminar con las discrepancias interpretativas clarificando la cuestión al disponer que la pesificación se debe hacer, cuando se trata de obligaciones no vinculadas al sistema financiero, con la paridad uno a uno entre el dólar estadounidense y el peso con más CER o CVS, y que se aplica aun a las obligaciones que ya se encontraban en mora. En cuanto a la aplicación de esta normativa, pese a no haber sido solicitada en autos, no se debe olvidar el principio
1- Rechazar el recurso de apelación de la actora sobre el fondo de la cuestión. Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Andrés J. Aznar atento constancias de autos y art. 36 y 37, ley 8226, en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226 que corresponda. 2- Rechazar el recurso de apelación por honorarios de la actora. 3- Sin costas (art. 107, CA). 4- Rechazar el recurso de apelación de la demandada por honorarios, sin costas art. 107, CA.