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INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

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GUARDA DE MENORES. Solicitud de la bisabuela. Declaración de desamparo del menor. Improcedencia del otorgamiento de la guarda. DERECHOS DEL NIÑO. Derecho a preservar las relaciones familiares. “Triángulo adoptivo afectivo”. RÉGIMEN DE VISITAS. Procedencia
1– La doctrina predominante sostiene: «La determinación del interés del niño es un proceso dinámico no sólo porque está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece, sino que en el resultado influyen sus sentimientos y deseos, que pueden modificarse. En otras palabras, las decisiones deben seguir el propio tiempo del niño».

2– «Sin tener en cuenta la opinión del niño, la invocación de su interés superior será un acto puramente paternalista. El niño debe ser protagonista insustituible en la definición de su interés superior». En autos, el «interés superior» de la menor transita por la necesidad de asegurarle estabilidad junto a quienes ha escogido como sus padres, garantizándole el derecho a crecer en el seno de esta familia (arg. Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). En tal sentido, la CSJN ha dicho: «Al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto a personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.»; y que: «…considerando el estado emocional y psicológico de aquél respecto al matrimonio guardador y el hecho de que la vinculación se encuentra indiscutiblemente producida, se advierte que separarlo de ellos implicaría tomar como absolutos los derechos consagrados en los arts. 7°, 8° y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y, ante el conflicto, darle preeminencia al interés de la progenitora, que es justamente lo contrario de lo que propicia la pauta interpretativa cuya inteligencia se cuestiona.

3– En el marco del «interés superior», entendido éste como la máxima satisfacción, integral y simultánea, de sus derechos y garantías (art. 3° 1er. Párr., ley 26061), debe valorarse la opinión del menor en orden a su deseo de mantener contacto con su abuela. En ese camino y procurando garantizar, en la medida de lo posible, el derecho constitucional de la niña a preservar las relaciones familiares (art. 8, CDN), se estimó que corresponde la fijación de un régimen de visitas a favor de su abuela, con la modalidad y frecuencia que el señor juez de Menores determine. Ello pues –tal como lo ha señalado la Corte–: la preservación del interés superior que ampara la Convención Sobre los Derechos del Niño (ADLA, L-D, 3693) puede alcanzarse mediante el llamado «triángulo adoptivo afectivo», por el cual el menor, su familia de sangre y los guardadores entablen una relación que continúe hasta su mayoría de edad.».

C1a. Flia. Cba. 3/7/09. Sentencia Nº 566. Trib. de Origen: Juz. de Men. de 8ª Nom. “M., P. S. – Prevención – Recurso de apelación”

Córdoba, 3 de julio de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

1. A fs. 967, con fecha 16/4/08, la Sra. D.A.C., con el patrocinio letrado del abogado J.A.A., interpone recurso de apelación y hace reserva de caso federal en contra de la Sentencia Nº 2, de fecha 8/4/08, dictada por el Sr. juez de Menores de 8a. Nominación, Secretaría Prevención N°8 de esta ciudad, en cuanto dispone: «…I) Declarar a la menor P. S. M., DNI N°, … hija de S. S. M., en estado de desamparo familiar y sujeta a las medidas proteccionales que este tribunal en su beneficio viene disponiendo en virtud del ejercicio de la Protección Judicial que sobre ella ejerce. II) No hacer lugar al pedido de guarda formulado por la bisabuela materna, Sra.D.A.C. III) Suspender las visitas autorizadas a la bisabuela materna y [a la]progenitora. Ofíciese al Programa de Familias Transitorias. IV) Oficiar al Registro Único de Adopción a los fines de que remita el listado de los postulantes aptos, y al Equipo Técnico de Adopción y previo tomar conocimiento de la niña, informe sobre el matrimonio más adecuado para ejercer la guarda con los fines de adopción…». 2. Mediante proveído de fecha 16/4/08 se concede el recurso por ante la Exma. Cámara de Familia que por turno corresponda. 3. A fs. 970, con fecha 21/4/08, la Sra. asesora Civil del Tercer Turno, patrocinante de la Sra. N.B.A., representante necesaria de la menor S.S.M., interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución de fecha 8/4/08. 4 a 6. [Omissis ]. 7. A fs.995, el 28/8/08 la Sra. asesora Civil del Tercer Turno, L.I.F. de G., solicita se disponga el cese de su intervención en la presente causa atento a que la menor S.S.M. alcanzó la mayoría de edad. Con fecha 1/9/08, el Tribunal decretó que: «atento el carácter de la representación que inviste la compareciente como asistente jurídico gratuito de la Sra. N.B.A., representante necesaria de la señorita S.S.M., al cese de intervención requerido, oportunamente si correspondiere; previamente emplácese a esta última para que en el término de tres días ratifique lo actuado por su progenitora en las presentes actuaciones y el patrocinio letrado constituido en la causa, bajo apercimibimiento. Ínterin, suspéndanse los plazos en vigencia…». 8. A fs. 1001, con fecha 22/10/08, la señora asesora de Menores solicita se le dé por decaído el derecho dejado de usar a la Sra. N.A. al no evacuar en tiempo y forma el traslado corrido a fs. 993. 9. A fs. 1009, con fecha 14/11/08, la señora asesora Letrada Civil, L.I.F., acompaña citación cursada a la Sra. N.B.A. en la que consta que no se pudo ubicar el domicilio oportunamente aportado; y citación dirigida al domicilio registrado en el padrón electoral respecto a la Srta. S.M., y de los dichos de la abuela de la nombrada surge que se encontraría viviendo en la provincia de Santiago del Estero. 10. A fs. 1015, por decreto de fecha 3/12/08, atento a las constancias de autos, en especial lo solicitado a fs. 1001 por la representante promiscua de la niña de autos; las actuaciones de fs. 996, 1003 y 1010 a 1014, y lo dispuesto por el AR N° 675 del 3/7/08, se da por decaído el derecho dejado de usar por la señorita S.S.M. y se corre traslado a la Sra. asesora de Menores conforme lo dispuesto por los arts. 372 y 373, CPC. 11. A fs.1018/1025, con fecha 23/12/08, la Sra. asesora de Menores, representante promiscua de la menor de autos, adhiere al recurso interpuesto. 12. A fs.1029, con fecha 27 de febrero de 2009, la Sra. D.A.C. contesta la apelación adhesiva. 13. Mediante proveído de fecha 1/4/09, se dicta el decreto de autos pertinente. 14. A fs.1063, con fecha 18/5/09, se fija audiencia a los fines del art. 58, CPC, la que se lleva a cabo el día 4/6/09 con la presencia de la Sra. D.A.C., acompañada de su letrado patrocinante, Dr. J.A.A., la Sra. asesora de Menores del 4° Turno, Dra. C.O., la Sra. S.S.M., con el patrocinio letrado de la Sra. asesora Civil, Dra. I.F., la Lic. J.I. y el matrimonio P.- F., conforme surge del certificado obrante a fs.1079 de autos. En ese acto los apelantes solicitan que la menor P.M. sea escuchada en la Cámara Gesell. 15. A fs.1080, por decreto de fecha 4/6/09, a mérito de lo solicitado por los apelantes y en virtud de lo dispuesto por el art.12 de la Convención de los Derechos del Niño y por el art.24 inc. b de la ley 26061, se ordena que la menor P. deberá concurrir a la sede del Sarvic el día 11 de junio del corriente año a los fines de conocer y evaluar su situación con noticia a todos los participantes en esta etapa. 16. A fs.1089 obra certificado en el que se deja constancia de que con fecha 11 de junio se receptó la entrevista de la menor con la Lic. V. en la Cámara Gesell, con la presencia de todos los integrantes del tribunal y la secretaria. 17. A fs.1090/1091 vta. la licenciada G.V., coordinadora del Sarvic, acompaña el informe solicitado. Explica que se mantiene entrevista con la niña P.M.A., de 5 años de edad, con utilización del dispositivo Cámara Gesell, en una hora de juego semidirigido y con implementación de actividades lúdicas y gráficas libres. […].

¿Son procedentes los recursos de apelación y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

La doctora María de los Ángeles Bonzano de Saiz dijo:

I. La resolución, cuya revisión se pretende en esta instancia, trata de la situación prevencional de una niña, cuestionándose lo decidido en cuanto se la declara en estado de desamparo familiar y la sujeta a las medidas protectoras que el tribunal disponga en su beneficio. Asimismo, no hace lugar al pedido de guarda formulado por la bisabuela materna y suspende el régimen de visitas otorgado a ésta y a la madre de la niña. El decisorio en cuestión satisface los requerimientos del art. 329, CPC, en cuanto a la suficiencia de la referencia fáctica, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. II. La Sra. D.A.C., bisabuela materna de la menor, expresa agravios a fs.988/989 y solicita la revocación de todas las disposiciones de la sentencia de fs.949/961 de autos: «declarar a la menor P.S.M. en estado de desamparo familiar con respecto a su bisabuela materna, señora D.A.C., la denegación del pedido de guarda por ésta instado, la suspensión de visitas ordenada y el inicio del proceso de adopción de la menor P.S.M.» por los motivos de hecho y derecho que expone. Aduce que el motivo principal del presente embate recursivo se asienta en la crítica de falta de legalidad de la medida ordenada por el señor juez a quo, por cuanto no concurren los motivos legales para declarar a la menor P. en estado de abandono familiar; estado fáctico y jurídico básico y necesario para el dictado de toda la resolución contenida en la sentencia de mérito. Refiere que el artículo 9, en sus incisos «a» a «f», prescribe los supuestos de la apertura de la competencia prevencional del fuero, los que, entiende, no concurren, porque la menor no fue víctima de delito ni de falta alguna por parte de su parte en el carácter de guardadora, ni lo fue por parte de sus progenitores ni de nadie del grupo conviviente (inciso «a»); que tampoco la niña fue víctima de malos tratos, correcciones inmoderadas ni de negligencia grave o continuada, explotación o grave menoscabo de su personalidad por parte de su madre, guardadora, ni de nadie del grupo conviviente (inc «b»); que no concurren los motivos legales del inciso «c» en ninguno de sus supuestos; que tampoco concurre la expresión de voluntad de su madre ni guardadora de desprenderse definitivamente de P. para darla en adopción (inc «d»); y finalmente, que es evidente que no concurre la hipótesis del inciso «e» ni del «f» de la ley 9053. Asevera que no hay congruencia alguna entre los motivos previstos por la ley y los hechos de esta causa para que ni siquiera se haya podido abrir legalmente la prevención de la menor P. Solicita que se parta de dicha constatación a los efectos de que ello obre como un cartabón para la interpretación de los hechos de esta causa. Reitera que no hubo malos tratos ni alguna conducta delictiva o abusiva en contra de P. que justifique el presente proceso prevencional; que mucho menos aún concurre ni remotamente el abandono familiar dispuesto, al menos con respecto a su parte. Dice que, por el contrario, consta en autos que la niña es atendida con esmero, que concurre al jardín maternal y para ello es elocuente la constancia documental de fs.752/753 de autos, de la cual se concluye que P. se encuentra contenida y asiste al colegio. Considera que este informe es relevante porque emana de la trabajadora social S., de la Secretaría de Protección Integral del Niño y el Adolescente, es decir, no se trata de un informe técnico de parte. Señala que en este último es trascendente que la encargada de la guardería comunicó a la informante que «el desarrollo del proceso de la niña en el presente año es el adecuado para el desarrollo de la menor, asiste a la institución diariamente desde el comienzo de este año, con los útiles y vestimenta adecuada, la Sra. A. la lleva y retira a diario y se muestra como una persona abierta a lo que se le solicita, no se ha manifestado, hasta el momento, problema alguno con la responsable, lo que sí puntualiza que siempre se ha presentado la niña con la Sra. A., no así con su progenitora, a esta última la desconoce» (sic). Indica que, a pesar de ello, el Equipo Técnico Judicial, a fs.781/ 783, se expide en forma contraria y concluye que su parte no contaría con las condiciones para un adecuado ejercicio de su rol de guardadora. Entiende importante resaltar que el referido dictamen está expresado en potencial –»no contaría con condiciones…»(sic)– y no en el sentido afirmativo y categórico, a pesar de ser desfavorable. Concluye que, a pesar de tan evidente contradicción entre los hechos y el dictamen, el sentenciante ordenó a fs.799 el retiro e internación de P. Asimismo, la impugnante refiere que en la audiencia del día 25/2/08, las licenciadas I. y P. manifestaron que, en lo referido a la socialización de P., ellas vieron otra cosa; que no había imposibilidad de relacionarse con otros chicos; que tampoco notaron una actitud asfixiante para con la niña; que las indicaciones que le dieron a su parte se han seguido al pie de la letra, al igual que las pautas dadas por el equipo de salud del dispensario, cuyos miembros comparten la opinión de aquéllas, incluido el Dr. G.; que no creen que se pueda concluir que por los antecedentes de su parte no pueda cuidar de la niña; que no ven que sea una menor que no respeta límites; y, finalmente, que la niña tiene hábitos que son traídos de su hogar, no adquiridos ahora. Relata que en el mismo sentido se expidió la Dra. I.F. de G. al expresar que su parte siempre tuvo a P. y que cuando se realizó el retiro de la niña, fue por una denuncia formulada en relación con otro menor, lo que resalta de los informes de las Lic. I. y P. Por otra parte, la recurrente señala que la Dra. C.O. expresó que lo que le quedó fresco y claro fue la entrevista con la familia transitoria y la menor P., lo que da cuenta de un registro afectivo importante entre la niña y su bisabuela; que esto se debe a que la Sra. C. la cuidó, maternizó y crió como una hija, dispensándole el trato como tal; que en la última entrevista observó a la niña que lloraba bajito; que se mostró como una niña buena, tranquila, y todo lo que dijo la familia transitoria fue reiterado en esta audiencia, los buenos hábitos de la menor, los cuales fueron aprendidos en su hogar con la Sra. A.; que no es una niña con confusión de roles, ya que, como se pudo ver en la entrevista con la familia sustituta, la niña pedía por su hermanita –hija de S.–; que tampoco, en relación con el problema del lenguaje de P., puede concluirse que hubo negligencia por parte de la bisabuela porque éste es un problema que tampoco fue visualizado por el médico forense ni por la maestra del jardín al cual asistía; que no le parece que haya habido problemas con la familia sustituta más que los propios de la sustitución, como el hecho de no maternizar a la niña la señora de la familia transitoria, lo cual es lógico tratándose sólo de una guarda y también frente a una niña que pedía estar con su abuela. Advierte la apelante que en realidad se refiere a la bisabuela. La Sra. C. concluye que, en virtud de ello, el Ministerio Público, representado por la Dra. C.O., solicitó la restitución de la niña a su bisabuela bajo ciertas condiciones, como mantener contacto con la familia transitoria, la presentación de su parte al dispensario del barrio a fin de recibir ayuda por parte de los operadores de salud, que la niña continúe con su escolaridad y con el tratamiento psicológico de su parte, a todo lo cual esta última se adhirió. Aduce que en autos hay informes absolutamente contradictorios con respecto a elementos probatorios relevantes para la solución de la causa, pero no es de menor importancia el criterio sustentado por la Dra. O. quien, al sopesar los hechos verdaderos y sin escindirse de ellos, solicitó la restitución de P. a su parte. Entiende que el error de juzgamiento del juez a quo consiste en la construcción de los hechos a partir de la opinión de los equipos técnicos, prescindiendo en absoluto de los restantes criterios que concluyeron en abierta contradicción con aquéllos. Dice que a partir de ello se formó una opinión desfavorable de su parte, sin sopesar para nada su conducta que consiste en hechos positivos para la niña P. Aclara que quedó de manifiesto que ésta tiene plena conciencia de que tiene una hermanita a la que quiere como tal; que tiene una bisabuela y la capacidad suficiente, en los hechos, para manifestarse. Alude también a que P. estaba escolarizada y concurría a diario al jardín llevada en adecuadas condiciones por su parte; que la mayor crítica que se le endilga consiste en que no notó las limitaciones en el lenguaje de la niña, cuestión o limitación tampoco notadas por el médico forense ni por la maestra del jardín al que asistía P. Concluye así, como lo señaló la Dra. O., que ni siquiera los especialistas notaron tal dificultad, por lo que no es imputable a su parte como si fuera su negligencia el hecho de no haberlo notado. Asume que su parte tiene algunas limitaciones pero que éstas de ningún modo fueron óbice para el cumplimiento de sus deberes de guarda, como se expresaron las profesionales nombradas. Manifiesta que para ello se encuentran los organismos estatales, cuya función consiste en asistir a las personas en esas dificultades, por lo que la dificultad pura no es causa legal para abrogar la guarda y por consiguiente entregar a la niña en adopción, medida extrema que se justifica sólo en casos en que concurran los motivos preceptuados en la ley –que, dice no concurren–, sin dejar por ello de compartir los motivos expuestos por el sentenciante, pero como una cuestión abstracta, escindida de los hechos de la causa. En definitiva, asevera que la sentencia recurrida carece de fundamentos de hecho, legales y lógicos, por violación de la ley de derivación; y, por ende, carece de fundamentos suficientes por inobservancia del principio lógico de razón suficiente, debiendo ser revocada. III. Al evacuar el traslado de los agravios, la Sra. asesora Letrada de Menores, en el carácter de representante promiscua de la niña P.S.M., se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la bisabuela de la niña, Sra. D.A.C. Aduce que le agravia, en primer lugar, que el sentenciante encuadrase su competencia material en el art.9 inc. b de la ley 9053, sin precisar en cuál de todas las hipótesis que prevé dicha N. se encontraba la situación antijurídica de la niña P.M. al momento de su avocamiento y posterior resolución, violando así el principio de legalidad, garantía de orden constitucional que preside el debido proceso legal (art. 18, CN), aun tratándose de un proceso de menores víctimas. Explica que, en orden al referido principio de legalidad, el art. 9, ley 9053, taxativamente reglamenta los arts. 9 y 19, Convención de los Derechos del Niño, en el cual los Estados Partes se comprometen a velar por que todo niño no sea separado de sus padres, representantes o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, salvo que tal separación resulte necesaria cuando el niño sea víctima de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Asimismo, expresa que le agravia que el sentenciante concluya que con el material probatorio reseñado quedó suficientemente demostrado el desamparo en relación con la familia de origen, cuando de dicho probatorio quedó demostrado con el grado de certeza necesaria que, si bien la menor madre S.M. no pudo significarla como hija, nunca la abandonó y la confió al cuidado de su propia abuela, Sra. A.C., confianza que evidentemente también depositó en ella el Tribunal, como guardadora en primer lugar de la menor madre y luego de P. Relata que fue por orden judicial que S. quedó bajo la guarda de su abuela, A.C., aun después de egresar de un instituto correccional, según surge de fs. 630. Manifiesta que también agravia a la recurrente que el Tribunal, sin efectuar análisis de la situación supuestamente antijurídica en la que se encontraba P. y al solo efecto de apoyar su conclusión negativa en relación con las condiciones de la bisabuela, Sra. A.C., para ejercer su guarda, realice su fundamentación con relación a la situación antijurídica de S., menor madre de P. Refiere que, pese a ello, se pudo conocer cuáles eran las condiciones de A.C. a la fecha de ordenarse el egreso de S. bajo su responsabilidad, y señala que las Lic. F.P. y E.C. relataron en la audiencia del art. 33 del fuero que oportunamente evaluaron las posibilidades de la Sra. C. para hacerse cargo de su nieta S.; «les pareció conveniente que la Sra. C. se hiciera cargo de S., ya que se trataba de una abuela comprometida que mandaba a sus nietas al colegio, las hacía estudiar, estaban en un clima de contención. Que durante un par de años la controlaron y les pareció que la situación estaba bien» (sic). Así, cuestiona que nada dice en el considerando el Tribunal de dichas manifestaciones. Colige entonces que la niña nunca se halló en estado de desamparo familiar ni en ninguna de las otras hipótesis legales que permitieran en definitiva excluirla de su núcleo familiar; por ello, la imposibilidad de expresar en cuál de los supuestos del inc. b art. 9, ley 9053, encuadraba la situación de P. Indica que el sentenciante alega que la guarda de P., bajo la responsabilidad de «esta abuela», «fue por delegación que le hacen irresponsablemente la madre y abuela materna» sin advertir que tanto el embarazo de S. como el cuidado de la recién nacida por su bisabuela fue conocido por el tribunal y controlado durante más de dos años. Cuestiona que se descalifique a la Sra. C. por las situaciones de riesgo en que habría colocado a sus hijas y nietas, juzgándola hoy, como dice la Lic. I. en la audiencia referida, «por los antecedentes», y olvida el Tribunal que ordenó el archivo de la causa seguida en relación con la vulneración de derechos de los niños G.A., A., R., R., K.A., hijos de N.B.A., hija de la Sra. A.C., por Auto Interlocutorio que rola a fs. 728/732, por encontrarse los nombrados debidamente contenidos por la progenitora. Estima que podría decirse lo mismo en relación con S., toda vez que desde que fue dejada bajo la responsabilidad de la abuela, mayo de 2004, no hubo necesidad de tomar nuevas medidas, alcanzó la mayoría de edad y en la actualidad es madre de familia y reside con su esposo en la provincia de Santiago del Estero. Por otro lado, le agravia que el juez a quo valore negativamente la referencia que hace la Sra C. en la audiencia, para el caso de tener algún problema de salud, al expresar que, de suceder ello, P. permanecería con la progenitora S. o con la abuela materna, Sra. N.A., porque significaba que la bisabuela no advertía las incapacidades para el cuidado de niños de ambas madres, lo cual se contradice con las referencias aludidas supra. Asevera que, sin mediar hipótesis legal de vulneración de derechos de la niña P., pero mediando «sospechas» sobre esta bisabuela, se efectúa un largo camino de control discriminatorio, propio del ya derogado Patronato de Menores, ley 10903, violatorio de las normas de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional; de la ley nacional 26601 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, vigente desde octubre de 2005 y, como se dijo, de las normas de nuestra propia ley procedimental 9053. Afirma que la Observación General N° 13 de las Naciones Unidas señaló que «los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos». Sostiene que fundamenta dicha aseveración la imposibilidad de encontrar prueba alguna que autorizara al tribunal a ejercer dicho control social. Aduce que fueron favorables todos los informes de constatación social realizados en el domicilio de la Sra. C.: a fs. 683/684, 746/747, 752/753; que también es favorable la opinión de quien ejercía el Ministerio Pupilar en representación de los derechos de P.; que a fs. 851 obra la opinión de la maestra del jardín de infantes, quien da cuenta que la niña, mientras estuvo bajo el cuidado de la bisabuela, asistía puntualmente, pulcra y con capacidad de lograr sus objetivos sin dificultad; se sabe expresar, escuchar y responder; todo lo cual –dice– da cuenta de que P. se hallaba debidamente contenida por su bisabuela. Cuestiona que luego de haber transcurrido más de tres años de la permanencia de la niña junto a su bisabuela, el tribunal, sin fundamentación legal alguna, ordena su retiro en mérito de informe de control social interdisciplinario en el domicilio de la Sra. C., en razón de «presentar dificultades para ejercer el rol que se le ha asignado» (sic). Refiere que la Lic. L.A. alega «…que la niña estuvo expuesta a situaciones de negligencia…» (sic), sin especificar cuáles, «…que P. se encuentra en un ambiente familiar estresante, exponiéndola a situaciones de inestabilidad…» (sic), refiriendo como ejemplos de dicha conclusión expresiones de la Sra. C. en las que sólo hace referencia a situaciones defensivas a las que reaccionó sin utilizar violencia alguna; que el tribunal no se hace cargo de que la Lic. A. refiere a limitaciones y no a «imposibilidades», lo que ameritaba, aun en la concepción amplia del Patronato, a implementar otras medidas de acompañamiento más adecuadas al interés superior de la niña que se hallaba ya integrada en su familia biológica extensa. Cita jurisprudencia que considera avala su postura. Critica que el tribunal reafirma la posición de la Lic. A. con el informe del terapeuta de la Sra. C., el Dr. M.F.G., quien en definitiva señala que ésta tiene limitaciones intelectuales, que la medicación que le suministra es solamente por insomnio «…y que afectivamente A. está vinculada con la niña, o sea que desde lo afectivo no le va a hacer daño…» (sic), para concluir que la nombrada, si bien muestra deseos y actitud afectiva para hacerse cargo de su bisnieta, no tiene los recursos necesarios para hacerlo. Indica que de ambos informes el tribunal colige que la menor P. no va a recibir de parte de su bisabuela –repara que no se dice no está recibiendo– todos los cuidados y atenciones que requiere conforme su edad y evolución; y se asevera que repetirá su historia familiar de poner en riesgo a la niña como lo hizo con sus hijos y nietos, es decir por «sus antecedentes», lo que ya fue rebatido. Advierte que el tribunal nada dice de las manifestaciones de otros profesionales que opinaron en contra de tales pronósticos agoreros, aun durante la celebración de la audiencia que en definitiva resolvió la situación legal de P.; tampoco sobre los compromisos y posibilidades reales de contención por parte de las redes sociales pertenecientes al lugar donde vivía la niña con su bisabuela, es decir, su centro de vida, resultando, por la importancia de su valoración y la incidencia en el resultado final, arbitrariamente dejados de lado, lo que hace incurrir al sentenciante en el vicio procedimental de fundamentación omisiva que convierte a su fundamentación en aparente. Expresa que estos elementos probatorios no seleccionados por el tribuna1 daban cuenta del vínculo existente entre P. y su bisabuela, el sufrimiento de la niña ante la medida ordenada de retiro del hogar, el compromiso afectivo de la bisabuela, el perfecto estado de salud en que se hallaba la niña al momento del retiro del hogar, el cumplimiento del régimen de visitas en forma respetuosa y la opinión de todos los profesionales que pudieron observar in situ la existencia de un verdadero vínculo afectivo y la necesidad de mantenerlo. Manifiesta que, conforme se desprende del informe realizado por las lic. J.I., psicóloga, y M.P., trabajadora social, pertenecientes al Equipo de Familias Transitorias, obrante a fs. 883/885 «… Al ver a su bisabuela, la niña se mostró emocionada, muy alegre, mostrando gestos de aceptación y cariño, abrazándola, besándola y nombrándola ‘mamá’. Ambas estaban muy alegres por el encuentro y la Sra. A. se mostró muy emocionada al ver a la niña, haciéndole saber que la extrañaba y que deseaba verla. Durante todo el tiempo de la visita ambas jugaron, conversaron e interactuaron sin inconvenientes, mostrándose muy conectadas…» (sic) «…Valoración Profesional:..pudo observarse que la niña no tiene ninguna dificultad para vincularse positivamente con la Sra. A., a quien ella llama mamá, y por la cual muestra sentir un sólido afecto. Además, se observó que la niña tiene incorporados hábitos de higiene, alimentación y respeto por los adultos que han sido transmitidos paulatinamente desde su nacimiento. En relación con la Sra A., puede decirse que se visualizó en ella una sincera preocupación por la niña y un sólido afecto hacia ella, dejando clara su angustia frente a la posibilidad de perder el vínculo… Esta sustitución de la función y rol desde la madre biológica hacia la bisabuela parece haber resultado saludable y positivo, ya que permitió que la niña tenga un referente maternal que pueda efectivamente cubrir y responder a sus necesidades… Se considera positivo que se continúen realizando las visitas de la Sra. A. a la niña P. y que la misma continúe integrada al matrimonio A.-T. en calidad de Familia Transitoria, mientras se define si la niña podría regresar junto a su familia de origen» (sic). Señala que a ello se suma el informe obrante a fs. 890/892 realizado por las mismas profesionales: «…en el primer encuentro asistieron la Sra. A. y S. con su bebé, en tiempo y forma y en adecuado estado de higiene. La niña se mostró muy contenta al verlas y emocionada por conocer a su hermanita. La visita transcurrió normalmente, observándose un buen vínculo con la Sra. A., quien jugó y conversó con la niña durante todo el tiempo, mostrándose muy afectuosa y alegre de estar con ella expresando en todo momento su deseo de que la niña sea reintegrada a su hogar…» (sic); «…Con relación a S., se la observó con una actitud pasiva manteniendo poco contacto con la niña y observándose que la misma presenta una importante limitación psicoemocional e intelectual para ejercer las funciones de maternaje, es decir, para poder atender y responder a las necesidades materiales y de contención, apoyo, narcisización, etc. de sus hijas. Durante la visita la niña expresaba en varias oportunidades su deseo de estar con su hermanita y su «mamá» A. y se mostró cariñosa con la misma…» (sic). Agrega que daban cuenta sobre las reales posibilidades de contención con que contaba P. para permanecer junto a su familia biológica extensa, la valoración de las profesionales en el informe aludido, al expresar que «…existe un acuerdo entre el Equipo Técnico del Programa de Familias Transitorias y el de este Dispensario (N° 52, de …, al cual asistía desde 1993 la Sra. A. y su familia), en que no existen elementos concretos actuales que fundamenten el retiro de la niña P. M. de su hogar, ya que puede observarse claramente que, con esta niña específicamente, la Sra. A. estaba (hasta su retiro) haciéndose cargo adecuadamente de los cuidados de la misma y respondía a sus necesidades materiales y emocionales sin mayores inconvenientes. Por esta razón, ambos Equipos Técnicos consideran que no se puede fundamentar el retiro de la niña en una «posible» repetición de la historia desde lo patológico, sino que se debe priorizar el derecho a no ser separada de su familia y padres contra su voluntad, a no ser que sea objeto de maltrato o descuido (atendiendo el art. 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño)…»(sic); «…Por lo dicho anteriormente y atendiendo al vínculo afectivo positivo que ambas muestran, así como al hecho de que los profesionales médicos y de salud mental que han realizado un seguimiento desde hace años no observan razones actuales para alegar descuido hacia la niña ni existen evidencias claras de riesgo, se considera que es prioritario y necesario permitir la reinserción de la niña a su hogar y realizar, a partir de allí, un seguimiento continuo y profundo de la evolución del vínculo y de las posibilidades de la Sra. A. de ejercer la función de maternaje y cumplir las responsabilidades y obligaciones de cuidado para con la niña» (sic). Por último, aduce

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