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INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

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Art. 245, LCT. Interpretación de los términos “remuneración devengada” y “remuneración percibida”. Cálculo de la indemnización. Deducciones por obra social, jubilación, cuota sindical y seguro de vida. Consideración a los fines indemnizatorios
1– El art. 245, LCT, establece: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa… éste deberá abonar al trabajador una indemnización… tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida…”. Teniendo en cuenta el significado literal del término “percibida”, sólo podría considerarse lo que el trabajador recibió en cada período abonado. Sin embargo, el tribunal considera que el análisis debe efectuarse con un criterio integrador del derecho del trabajador y, en este sentido, sostiene que la norma alude a “remuneración”, definida legalmente como la contraprestación que “debe percibir” el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, aunque no haya prestado efectivamente servicios.

2– El legislador ha utilizado los términos “devengado” y “percibido” en diversas normas. En la regulación del salario anual complementario –arts. 122 y 123 ib, LCT– ordena el cálculo sobre la suma “devengada”, mientras que en el art. 52, LCT, discrimina remuneraciones “asignadas y percibidas”. En virtud de ello, en vista de la mención del art. 245, LCT, la solución sería la de la a quo. Pero si se tiene en cuenta la función tutelar que consagra y el esquema legal en que se inserta, se entiende que este dispositivo hace referencia a la remuneración “devengada”, esto es, aquélla a la que se tiene derecho en virtud del contrato de trabajo.

3– Los importes correspondientes a las deducciones que originan el debate de autos –jubilación, obra social, seguro de vida y cuota sindical– constituyen una porción de la remuneración que integra la que mensual, normal y habitualmente el trabajador devenga, aunque sus beneficios (ganancia) puedan ser diferidos, como acontece con los derivados del sistema previsional o con los aportes a su obra social (excluyendo asignaciones familiares). Las retenciones con destino a los organismos previsionales y entes sindicales se efectúan, precisamente, sobre los rubros que el trabajador tiene derecho a percibir. Son de su propiedad; el mecanismo de la retención, como manera más eficaz y expeditiva de recaudar, no cambia su naturaleza ni puede, por ende, privarlo de que se tomen en cuenta a los fines indemnizatorios.

TSJ Sala Laboral Cba. 1/7/08. Sentencia Nº 108. Trib. de origen: CCC y Trab. Bell Ville. «Martínez Graciela c/ Ana Bianucci y otra – Demanda laboral – Recurso de casación”

Córdoba, 1 de julio de 2008

¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte actora denuncia errónea interpretación del art. 245, LCT, porque el a quo dispuso tomar el salario neto como base para el cálculo de la indemnización, prescindiendo del cómputo de los importes correspondientes a los descuentos por jubilación, obra social, seguro de vida y cuota sindical. Invoca doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura consistente en que la expresión «percibida» utilizada en la norma debe entenderse como «devengada». 2. Las constancias del pronunciamiento revelan que la juzgadora resolvió en el sentido apuntado en la impugnación. Para ello argumentó que los importes descontados tienen el destino específico que su propia nominación indica y no el bolsillo del trabajador. Cuando la relación se extingue, cesa también la obligación de ingresar esos montos, y la mejor remuneración no puede integrarse con conceptos que no fueron efectivamente percibidos por el dependiente –según expresa la propia norma– y que no tienen ya razón de ser. 3. Los términos precedentes autorizan a analizar la violación legal que se denuncia. El art. 245, LCT, texto según ley 24013, establece: «En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa… éste deberá abonar al trabajador una indemnización… tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida…». Según el significado literal del término, sólo podría considerarse lo que el trabajador recibió en cada período abonado. Sin embargo, considero que el análisis debe efectuarse con un criterio integrador del Derecho del Trabajo. La norma alude a remuneración, definida legalmente como la contraprestación que «debe percibir» el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, aunque no haya prestado efectivamente servicios –art. 103, LCT–. No obstante, el legislador ha utilizado también el término distinguiéndolo mediante los participios «devengado» y «percibido». Por caso, en la regulación del salario anual complementario –arts. 122 y 123, ib.– ordena el cálculo sobre la suma «devengada»; en el art. 52, LCT, discrimina remuneraciones «asignadas y percibidas». Por ello es que, atenidos a la concreta mención del art. 245, LCT, la solución sería igual a la de la a quo, lo que a mi juicio, no resulta adecuado. Ello porque se delimitaría el concepto a lo que el empleador paga, aun por debajo de la retribución legal o convencional o conforme una categoría controvertida por el trabajador. Entonces, si se tiene presente la función tutelar que consagra la disposición y el esquema legal en el que se inserta, no puede sino entenderse que este dispositivo refiere a la remuneración «devengada», esto es, aquélla a la que se tiene derecho en virtud del contrato de trabajo. Coincidentemente, si bien con relación a otro tópico –cómputo para el cálculo de la indemnización por antigüedad de los incrementos salariales dispuestos retroactivamente– esta Sala sostuvo que «el art. 245, LCT, sólo refiere a la mejor remuneración mensual y habitual, sin autorizar distinciones entre percibida y devengada…» y que dicha expresión «… debe interpretarse como la remuneración que correspondía percibir, aunque no haya sido «pagada»…» (Sent. Nº 79/95). Ratifica también esta hermenéutica la reciente reforma operada en el dispositivo en análisis. Así, la ley 25877, procurando zanjar las dificultades interpretativas que se habían planteado con la redacción anterior, reemplazó el primer término por el segundo, sellando la discusión sobre el tema. Ahora bien, no cabe duda que los importes correspondientes a las deducciones que originan el debate de autos constituyen una porción de la remuneración que integra la que mensual, normal y habitualmente aquél devenga, aunque sus beneficios (ganancia) puedan ser diferidos, como acontece con los derivados del sistema previsional o con los aportes a su obra social (excluyendo asignaciones familiares). Las retenciones con destino a los organismos previsionales y entes sindicales se efectúan, precisamente, sobre los rubros que el trabajador tiene derecho a percibir. Son de su propiedad; el mecanismo de la retención, como manera más eficaz y expeditiva de recaudar, no cambia su naturaleza ni puede, por ende, privarlo de que se tomen en cuenta a los fines indemnizatorios. 4. Se verifica pues el vicio denunciado, por lo que corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) disponer que a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, debe computarse el importe de la mejor remuneración normal y habitual devengada por el trabajador en el período a considerar. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello el Tribunal,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. Con costas. II. Disponer que para el cálculo de la indemnización mandada a pagar se tome en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el accionante. III. y IV. [Omissis].

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Alloco – M. Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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