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INCIDENTE DE NULIDAD

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Plazo para su interposición. Conocimiento del vicio. Validez de cualquier medio de notificación. Demostración de conocimiento anterior al planteo nulidificatorio. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD. PRECLUSIÓN. Extemporaneidad del incidente. Exigencias formales. Obligación de señalar el perjuicio sufrido. Improcedencia de alegar violación genérica del derecho de defensa
1– El art. 78, CPC, reza: “El incidente [de nulidad] debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad. No será admitido el pedido de nulidad cuando: 1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior…”.

2– En el sub examine, surge que el accionado ya conocía la existencia del juicio. No sólo se decretó el comparendo del demandado con anterioridad al planteo del incidente, sino que su letrado expresó que el expediente estaba nuevamente en poder del martillero actuante, lo que demuestra (con dicho acto) conocimiento acabado no sólo de la existencia del pleito, sino que habría existido una notificación inicial que, en el caso, habría sido pasible del vicio alegado, ya que el préstamo de un expediente a un martillero judicial se compadece con encontrarse éste en trámite de ejecución de sentencia.

3– La extemporaneidad del planteo nulificatorio resulta evidente ya que el demandado recién comparece y plantea el incidente de nulidad después de más de cinco días hábiles de que los autos estuvieran a su disposición (y más de dos meses después de que conociese de la existencia del pleito instaurado en su contra y estuviera en condiciones de conocer el vicio alegado en la citación inicial).

4– El plazo para interponer el incidente de nulidad es de cinco días computados desde que el interesado toma conocimiento del acto viciado, lo que puede resultar de cualquiera de los medios de notificación contemplados por el código, o aun de actos llevados a cabo fuera del juicio. Ratifica lo expresado el hecho de que al comparecer, en un primer momento el demandado no indicó por qué motivo o de qué manera tomó conocimiento del pleito, lo que también resultaba exigible en su pretensión de declaración de nulidad por ineficacia de las notificaciones cursadas.

5– Aun de existir el vicio procesal, éste ha sido convalidado y se ha operado al respecto la preclusión, ya que la convalidación del acto irregular puede ser tácita, cuando la parte en cuyo beneficio se encuentra establecida la nulidad se mantiene inactiva durante el plazo fijado para su impugnación (art. 78, CPC). “Vencido dicho plazo sin deducción del incidente de nulidad opera la preclusión, y el vicio queda consentido”.

6– Aun si se entendiera que se ha planteado de manera tempestiva la incidencia –lo que en autos no ha ocurrido–, es de destacar que en el escrito deduciendo que deduce el incidente se deben cumplimentar las exigencias que imponen los arts. 76, 77 y 78, CPC, señalando el perjuicio sufrido, el interés que se pretende subsanar y las defensas que no se pudieron oponer, en su caso, de modo que sea suficiente por sí mismo en la demostración de la indefensión. A tales efectos resulta ineficaz la mención de que el perjuicio radica en «la clara violación al legítimo derecho de defensa en juicio…». Dicha afirmación nada dice, no cumple con la expresión concreta del perjuicio, y formula una expresión genérica e insuficiente en este derrotero.

7– No procede la nulidad por la nulidad misma para satisfacer meros pruritos formales, sino que debe responder a un fin práctico. Según expresa la CS, para la procedencia de la nulidad se requiere un perjuicio concreto, porque si se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un exceso ritual manifiesto, incompatible con el buen servicio de justicia. Se ha postulado, sobre el art. 76, CPC, que «…en dicho articulado de nuestro régimen procesal civil se consagra el principio ‘pas de nullité sans grief’, por el que si el vicio hubiere quedado saneado, no se declarará nulo un procedimiento sino cuando ese vicio haya podido influir realmente en contra de la defensa. Quien invoca el vicio debe fundar y demostrar que le ha causado un perjuicio cierto e irreparable, por lo que no basta la mera alegación del quebrantamiento de las formas del proceso sino que debe existir agravio concreto y de entidad». No basta sólo con mencionar que se ha violado el derecho de defensa, señalar presuntas irregularidades en la confección del título y negar que se deba al actor suma alguna.

C7a. CC Cba. 19/8/10. Auto Nº 350. Trib. de origen: Juzg. .47a. Nom. CC. “García, Enzo Daniel c/ Trippel, Daniel Joaquín – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. 1284572/36”

Córdoba, 19 de agosto de 2010

Y VISTO:

Estas actuaciones, venidas en virtud de la apelación en subsidio deducida a fs. 64/65 por el Sr. Daniel Joaquín Trippel en contra del decreto de fs. 62 que dispuso declarar inadmisible el incidente de nulidad planteado por extemporáneo, con basamento en el art. 78 inc. 1, CPC. Concedida que fuera la apelación, el apelante expresa agravios, los que son contestados por la actora. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Indica que en atención a las constancias de fs. 38; 45 y 55, el tribunal declara inadmisible el planteo de nulidad por extemporáneo, en los términos del art. 78 inc. 1, CPC. Afirma que su parte estuvo impedida de tomar conocimiento del vicio causante de la nulidad hasta el 8/6/09 en que retira el expediente, con lo cual el incidente ha sido planteado en tiempo oportuno. Cuestiona la argumentación del a quo para sostener que el conocer el juicio importa anoticiarse del vicio que afecta el emplazamiento, por lo que la resolución viola los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal y se ha dictado violando las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Analiza qué debe entenderse por conocimiento, y concluye que el juez ha interpretado de manera equivocada el conocimiento del litigio por su parte, violando su derecho de defensa. Plantea la inconstitucionalidad del decisorio y formula reserva. Los agravios son contestados por el Dr. Santiago Zamora a fs. 79, quien solicita su rechazo por las razones que expresa, a las que se remite.

Y CONSIDERANDO:

1. El art. 78, CPC, en lo aquí pertinente, reza: “El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad. No será admitido el pedido de nulidad cuando: 1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior…”. De fs. 38, surge que el accionado ya el 6/4/09 conocía la existencia del juicio. A fs. 43 (17/4/09) se decreta el comparendo del demandado; a fs. 45 el letrado de éste expresa que el expediente está nuevamente en poder del martillero Altamirano, quien lo restituyera conforme decreto del 29/5/09, demostrando así, con dicho acto, conocimiento acabado no sólo de la existencia del pleito, sino –asimismo– que habría existido una notificación inicial que, en el caso, habría sido pasible del vicio alegado, ya que el préstamo de un expediente a un martillero judicial se compadece con encontrarse en trámite de ejecución de sentencia. Obrando con diligencia, debió, cuanto menos, informarse en el tribunal acerca del estado de la causa, lo cual resulta sencillo si se tiene en cuenta que en el SAC consta si se ha dictado resolución definitiva. Con fecha 17/6/09, más de cinco días hábiles después de estar los autos a disposición del demandado, recién comparece y plantea el incidente de nulidad que nos ocupa (más de dos meses después de que el demandado conociese de la existencia del pleito instaurado en su contra y estuviera en condiciones de conocer el vicio alegado en la citación inicial). Así las cosas, resulta evidente la extemporaneidad del planteo nulificatorio, en los términos edictados por la norma supra citada. El plazo para interponer el incidente de nulidad es de cinco días computado desde que el interesado toma conocimiento del acto viciado, lo que puede resultar de cualquiera de los medios de notificación contemplados por el código, o aun de actos llevados a cabo fuera del juicio (v. Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. IV, Sta. Fe., Rubinzal – Culzoni, Nº 179.1.1.1.2., p. 541; Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. I, p. 219, comentario al art. 78). Ratifica lo expresado el hecho de que al comparecer el demandado no indicó por qué motivo o de qué manera tomó conocimiento del pleito, lo que también resultaba exigible en su pretensión de declaración de nulidad por ineficacia de las notificaciones cursadas. 2. Con lo dicho bastaría para rechazar la apelación, toda vez que, aun de existir el vicio procesal, ha sido convalidado y se ha operado al respecto la preclusión, ya que la convalidación del acto irregular puede ser tácita, cuando la parte en cuyo beneficio se encuentra establecida la nulidad se mantiene inactiva durante el plazo fijado para su impugnación (art. 78, CPC). “Vencido dicho plazo sin deducción del incidente de nulidad opera la preclusión, y el vicio queda consentido” (Venica, op. cit., p. 220). «…El derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.» (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (póstuma), Depalma, p. 391). 3. Aun se entendiera que se ha planteado de manera tempestiva la incidencia – lo que en el caso de autos no ha ocurrido–, es de destacar que en el escrito que deduce el incidente se deben cumplimentar las exigencias que imponen los arts. 76, 77 y 78, CPC, señalando el perjuicio sufrido, el interés que se pretende subsanar y las defensas que no se pudieron oponer, en su caso, de modo que sea suficiente por sí mismo, demostrando la indefensión, siendo ineficaz a tales efectos la mención de que el perjuicio radica en «la clara violación al legítimo derecho de defensa en juicio del que fui impedido de ejercer al verme impedido de esgrimir dicho derecho, al no haber sido notificado a mi domicilio conforme a la ley y, por ende, no haber estado enterado de la demanda incoada en mi contra» (fs. 58 vta.); afirmación que, en realidad, nada dice, no cumple con la expresión concreta del perjuicio, y formula una expresión genérica e insuficiente en este derrotero. La sola mención del llenado de un pagaré con letra distinta de la original no constituye de suyo una razón justificante del planteo nulificatorio, a tenor de lo establecido en arts. 11 y 103, decreto ley 5965/63 y en art. 101, CC. No procede la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer meros pruritos formales, sino que debe responder a un fin práctico (v. Couture, Eduardo J., op. cit. p.390). Según expresa la CS, se requiere, para la procedencia de la nulidad, un perjuicio concreto, porque si se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un exceso ritual manifiesto, incompatible con el buen servicio de justicia (fallo del 11/8/88, LL 1989-B-610, sum. 5950). Sobre el art. 76, CPC, «…en dicho articulado de nuestro régimen procesal civil se consagra el principio «pas de nullité sans grief«, por el que, si el vicio hubiere quedado saneado, no se declarará nulo un procedimiento sino cuando ese vicio haya podido influir realmente en contra de la defensa. Quien invoca el vicio debe fundar y demostrar que le ha causado un perjuicio cierto e irreparable, por lo que no basta la mera alegación del quebrantamiento de las formas del proceso sino que debe existir agravio concreto y de entidad (Cf. TS Córdoba, Sala Civil y Com., sent. 59/70).» (Junta Electoral, Córdoba, 4/9/97, LLC 1997-837). En síntesis, no basta sólo con mencionar que se ha violado el derecho de defensa, señalar presuntas irregularidades en la confección del título y negar el que se deba al actor suma alguna. Por ello, la apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse el rechazo del incidente de nulidad articulado.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación intentado, con costas.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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