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HONORARIOS DEL PERITO

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PERITO CONTADOR. Demanda incoada en contra del no condenado en costas. Normativa aplicable. Ley 7626. Posibilidad de accionar en contra de cualquiera de las partes. Procedencia de la demanda. Disidencia: Aplicación de la normativa arancelaria
1– El problema relacionado con quién tiene que pagar los honorarios del perito contador parece ser más bien un problema de aplicación de la ley, ya que existen dos ordenamientos legales que legislan sobre el tema: la ley 7626, norma arancelaria de los profesionales de ciencias económicas (art. 32) y las disposiciones contenidas en el código arancelario de abogados (CA) respecto de los peritos, principalmente su art. 14, ley 8226, ó 15, ley Nº 9459. (Minoría, Dr. Griffi).

2– Existen en el CA disposiciones expresas que se refieren al problema de autos (principalmente los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459), según las cuales todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden iniciar el cobro de sus honorarios regulados en contra del condenado en costas y también contra el beneficiario de los trabajos, pero en este último caso el perito debe previamente haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas. (Minoría, Dr. Griffi).

3– Fundamentan tal posición dos hechos: 1. La solución no es sólo ajustada al principio general, sino también al sentido común: las costas las paga siempre el vencido; y 2. Si el legislador hubiera opinado como lo hace la a quo (esto es, que el perito oficial tiene la opción de perseguir el cobro de sus aranceles contra cualquiera de los litigantes del proceso en los que haya prestado su labor profesional técnica, sin necesidad de demostrar previamente la insolvencia del condenado en costas), hubiera redactado de manera distinta el art. 15, ley 9459, aclarando al menos que dicha norma sirve para los profesionales que no tengan su específica ley arancelaria. (Minoría, Dr. Griffi).

4– El art. 32, ley 7626, autoriza al perito a cobrar simultáneamente al condenado en costas, al beneficiario del trabajo y a las partes que solicitaron el trabajo. La norma es clara y jamás usó alguna conjunción copulativa. Por el contrario, ha usado la conjunción disyuntiva «o», que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas, etc. Por lo tanto, nunca puede demandarse a más de un sujeto de los que enumera la norma. Todo lo expuesto lleva a concluir que la resolución apelada no se ajusta a derecho y que, en consecuencia, debe admitirse la excepción de falta de acción opuesta por el demandado apelante. (Minoría, Dr. Griffi).

5– La ley 7626 mantiene su vigencia respecto de los sujetos obligados al pago de los honorarios regulados a un perito contador oficial, estipulación que marca diferencias con el régimen general y da base legal específica a una modalidad que incluye como obligados a ambas partes, más allá de quién resulte condenado en costas, en coincidencia con la línea marcada en el art. 478, CPCN. Aquella norma se convierte en un principio rector que no puede ser modificado sobre la base de una interpretación sistemática con las normas arancelarias genéricas de los abogados, creando limitaciones que no están previstas en la ley específica (7626). (Mayoría, Dr. Aranda).

6– Se participa de la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene la habilitación de los peritos oficiales para dirigir su acción de cobro contra cualquiera de las partes, aun contra la vencedora en costas, ya que su intervención en el pleito es a título de verdaderos auxiliares de la Justicia que deben actuar con absoluta imparcialidad y cuya retribución no puede depender del resultado del pleito, o de la solvencia o insolvencia de las partes. (Mayoría, Dr. Aranda).

7– Teniendo en cuenta la naturaleza de la labor pericial, no se tienen dudas de que la limitación del art. 15, ley 9459, no le alcanza, pues dicha norma está prevista sólo para los abogados y tiene como fin ordenar prioridades para el cobro de sus remuneraciones impidiendo que la parte ganadora deba afrontar de modo directo los honorarios de quien tuvo que contratar. (Mayoría, Dr. Aranda).

8– La asimilación que establecen las leyes 8226 y 9459 entre los honorarios de los abogados y los peritos se restringe únicamente a los montos (art. 50, ley 9459), las garantías y los privilegios (art. 49, ley 9459). Pero en cuanto a los obligados al pago y la modalidad de hacer efectivo el cobro, siguen rigiendo las leyes especiales, salvo que dichas normas no existan para la especialidad, donde sí resultaría de aplicación la normativa genérica. En el caso de los peritos contadores, para determinar los sujetos pasivos de sus honorarios debe estarse a su propia regulación, específica y vigente, la cual no subordina la acción de cobro de los honorarios regulados a un previo agotamiento de la instancia en contra del condenado en costas. (Mayoría, Dr. Aranda).

9– Aun en la posición de que el límite del art. 15, ley 9459, incluya a todos los peritos, tampoco sería aplicable en autos por cuanto el art. 32, ley 7626, hace responsable del pago de los honorarios no sólo al condenado en costas y al beneficiario de los trabajos sino también a la parte que propuso la pericia (aquí, la demandada apelante), supuesto no contemplado en el citado art. 15 y por ende fuera de su alcance. Por lo que la modalidad elegida por el actor para demandar (el condenado en costas y quien fuera solicitante de la pericia) aparece ajustada a derecho. (Mayoría, Dr. Aranda).

10– El régimen de los peritos contadores es una legislación especial que regla lo concerniente al cobro de sus honorarios. La ley arancelaria anterior 8226 (art. 14), hoy 9459 (art. 49), concede el carácter específico a las leyes arancelarias que rigen las distintas profesiones (art. 1, ley 8226), en el caso a la ley 7626, lo cual implica que corresponde su aplicación, salvo en lo que ha sido expresamente derogado por norma posterior (art. 48, ley 8226, y 50, ley 9459). Estas normas se refieren a los aranceles mínimos pero no a la acción de cobro establecida en la ley específica, motivo por el cual ésta subsiste en la forma fijada (art. 32, ley 7626). (Mayoría, Dra. Palacio de Caeiro).

C5a. CC Cba. 24/11/10. Sentencia Nº 154. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC CC Cba. «Bustamante Roberto Omar c/ Jenefes Enrique José y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. Nº 1735147/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de noviembre de 2010

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia Nº 547 del 29/12/09 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia y 51ª. Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte pertinente dispuso: “Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la codemandada Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. II) Hacer lugar a la demanda entablada por el Cr. Roberto Omar Bustamante y Condenar a los Sres. Enrique José Jenefes y la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. al pago de la suma de $ 612.70, con más intereses que se computarán desde la fecha de la regulación hasta su efectivo pago y que se establecen en la tasa pasiva más el 2% mensual. III) Imponer las costas a los demandados…”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329 del CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. II. El representante de la firma apelante se agravia por entender que los argumentos vertidos por la Sra. jueza a quo son falaces, dogmáticos y aparentes. En cuanto a la supuesta interpretación armónica de los arts. 32, ley 7626; 47 y 48, ley 8226; 49 y 50, ley 9459, sostiene que sería inconstitucional, en tanto violatorio del principio de igualdad, que se confiriera a los peritos las mismas garantías y privilegios que se otorgan a los abogados y no, en cambio, las limitaciones impuestas a éstos en cuanto al cobro de honorarios. Afirma que los peritos se encuentran beneficiados por los mismos derechos y privilegios que los abogados en cuanto a la regulación de sus honorarios pero también sometidos a los mismos límites para pretender cobrarlos. Aduce que el art. 14, ley 8226, y 15, ley 9459, expresamente imponen al abogado reclamar sus honorarios, en primer lugar, al condenado en costas y luego, demostrada la imposibilidad de cobrarlos de éste, a la parte vencedora. Considera que la resolución de primera instancia pretende sustentarse en lo dispuesto por los arts. 47, ley 8226, y 49, ley 9459, a pesar de que de ellas surge una conclusión diametralmente opuesta a la expuesta, por lo que deviene autocontradictoria. Se queja ante la omisión de tener en cuenta lo prescripto por los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459. Dice en relación con la posibilidad del perito contador de iniciar acción contra cualquier litigante que, para que la doctrina y jurisprudencia tengan algún valor, deberían ser contrarias a lo postulado por su parte al incoar la excepción, lo cual no se verifica en autos. Aclara que lo discutido en autos es que pueda hacerlo sin previamente haber dado cumplimiento a lo prescripto por los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459. Alega que el fallo en cuestión padece del vicio lógico de falta de razón suficiente pues las razones brindadas son meramente dogmáticas y ajenas a lo que fue objeto de debate en autos. Señala que la Sra. jueza a quo incurre en una errónea interpretación del art. 32, ley 7626, como consecuencia de haberse apartado de las reglas relativas al uso de la coma y de las conjunciones copulativas y disyuntivas. Argumenta que la única posibilidad válida para interpretar la norma de manera literal es hacerlo en el sentido de que el cobro de honorarios debe ser efectuado contra el condenado en costas o contra el peticionante de la prueba o contra el beneficiario del trabajo, pero jamás contra todos simultáneamente. Agrega que, analizada literalmente la norma citada, cabe armonizar su interpretación con lo dispuesto por los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459, concluyendo que otorga al perito contador oficial la facultad de perseguir el cobro de honorarios en contra de todos los sujetos a que se refiere la norma, pero siguiendo para ello el orden impuesto por los arts. 14 y 15 de las últimas dos leyes. Recuerda que en nuestra provincia rigen las normas adjetivas provinciales y no las nacionales, las que sólo pueden ser tenidas en cuenta en el supuesto en que no exista norma ritual provincial que regule un caso concreto. En cuanto a la doctrina invocada, aduce que no constituye suficiente fundamento el recurso a un argumento de autoridad, cuando se encuentra refutada por otros análogos, si no se brindan mayores fundamentos tendientes a demostrar el acierto de la doctrina citada a favor del criterio del juzgado y el yerro de la que lo contraría. Reitera que los peritos, al igual que los abogados, deben seguir el orden –trámite– previsto en los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459, a la hora de intentar el cobro de sus honorarios. Manifiesta que la afirmación relativa a la distinta naturaleza de la relación entre el abogado y su comitente y entre el perito oficial y el juicio, lo único que justifica es el hecho de que el perito pueda cobrar sus honorarios contra todos los sujetos a que refiere la norma del art. 32, ley 7626, y no sólo contra su comitente y el condenado en costas. Insiste en que la Sra. jueza a quo parte de una falsa premisa mayor al afirmar que el art. 32 de ley 7626 interpretado armónicamente con los arts. 48 y 49, ley 8226; y 49 y 50, ley 9459, establece la posibilidad del perito de intentar cobrar sus honorarios contra todos los sujetos a que refiere la norma, y sin necesidad de hacerlo en primer lugar contra el condenado en costas y luego contra el beneficiario. Hace reserva del caso federal. III. Corrido el traslado de ley, el actor Roberto Omar Bustamante lo contesta a fs.69/72, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación del interlocutorio apelado. IV. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que ellos deben ser admitidos. En efecto, antes que nada, queremos señalar que el problema relacionado con quién tiene que pagar los honorarios del perito contador parece ser más bien un problema de aplicación de la ley, ya que existen dos ordenamientos legales que legislan sobre el tema: nos referimos a la ley 7626, norma arancelaria de los profesionales de ciencias económicas (art.32) y a las disposiciones contenidas en el código arancelario de abogados (CA) respecto de los peritos, principalmente su art. 14, ley 8226, o 15 de la nueva ley Nº 9459. La señora jueza a quo comienza expresando que quien debe pagar los honorarios de los peritos oficiales en el régimen de la provincia de Córdoba, como regla general, es el condenado en costas. Luego señala que a nivel nacional la jurisprudencia ha establecido que el perito puede cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes –vencido en costas, proponente, beneficiario, vencido en costas, etc. –), conclusión –dice– que guarda respaldo en el art. 478, CPCN, agregando que conforme a la citada ley 7626, el perito oficial contador tiene la opción de perseguir el cobro de sus aranceles contra cualquiera de los litigantes del proceso en los que haya prestado su labor profesional técnica, sin necesidad de demostrar previamente la insolvencia del condenado en costas. Fundamenta, en definitiva, que el CPC sólo deroga la ley de los contadores en las cuestiones relativas a los montos y mínimos arancelarios, subsistiendo la ley 7626 en lo relativo al cobro de dichos aranceles, la cual no le exige al perito la prueba de la insolvencia del condenado en costas, a pesar de no existir en nuestra ley procesal una norma similar al art. 478, CPCN. Ahora bien, no comparto las conclusiones de la señora jueza a quo y paso a dar las razones de mi aserto. En primer lugar, la magistrada dice que sus conclusiones son fruto de una interpretación armónica del art. 32, ley 7626 y de los arts. del CPC; afirma en definitiva que este último ordenamiento es aplicable sólo a los abogados y no a los peritos, pues la causa de pagar las costas, en el abogado, es el contrato; mientras que en el perito es el juicio. En mi opinión no existe ninguna posibilidad de la interpretación armónica a que alude la sentenciante, ya que su conclusión implica lisa y llanamente la supresión de las normas del CA. Existen en este ordenamiento jurídico disposiciones expresas que se refieren al problema (principalmente los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459), según las cuales todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden iniciar el cobro de sus honorarios regulados en contra del condenado en costas y también contra el beneficiario de los trabajos, pero en este último caso el perito debe previamente haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas (Rodríguez Juárez, Manuel, y Asrin, Patricial V., en Semanario Jurídico Nº 1653, p.493). Fundamentan mi posición dos hechos: 1º) La solución no es sólo ajustada al principio general, sino también al sentido común: las costas las paga siempre el vencido; y 2º) Si el legislador hubiera opinado como lo hace la señora jueza a quo, hubiera redactado de manera distinta el art. 15 de la reciente Ley de Aranceles para abogados (ley 9459), aclarando al menos que dicha norma sirve para los profesionales que no tengan su específica ley arancelaria. En otros términos, el legislador provincial no tuvo ninguna intención de introducir la opción prevista en el art. 478 del Código de Procedimiento Nacional. Por último, tampoco acepto la interpretación fundada en la gramática, ya que conforme a ésta, las conclusiones son diferentes a las obtenidas por la señora jueza a quo. En ningún lugar el art. 32, ley 7626, autoriza al perito a cobrar simultáneamente al condenado en costas, al beneficiario del trabajo y a las partes que solicitaron el trabajo. La norma es clara y jamás usó alguna conjunción copulativa. Por el contrario, ha usado la conjunción disyuntiva «o» que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas, etc. Por lo tanto, nunca puede demandarse a más de un sujeto de los que enumera la norma. Lo mismo pasa con el uso de la «coma», el cual es también mal entendido y por ello se llega a una conclusión equivocada. Para llegar a coincidir con la sentenciante, en lugar de «coma» debió incluirse la conjunción copulativa «y». Las consideraciones precedentes me llevan a la conclusión de que la resolución apelada no se ajusta a derecho y que, en consecuencia, debe admitirse la excepción de falta de acción opuesta por el demandado apelante.

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. En cuanto a la temática traída a decisión, disiento con la solución a la cual se arriba, a mérito de propiciar una postura diferente a la resuelta por el distinguido colega que me precede, conforme a las razones que paso a exponer. II. Planteada la litis a resolver conforme a los términos vertidos en los escritos de expresión y contestación de agravios, he de abocarme al análisis de los puntos traídos a decisión de este tribunal de alzada. Los agravios de la apelante giran en torno a la interpretación efectuada por la Sra. jueza a quo de la normativa aplicable al sub lite y el alcance asignado, principalmente en lo atinente a la habilitación del perito contador oficial, hoy actor, para cobrarle sus honorarios a la parte ganadora del pleito, sin excutir previamente al condenado en costas. Es así que los agravios vertidos tienen a esta interpretación y a lo relacionado con la aplicación de los arts. 14, ley 8226 y 15, ley 9459, como su contenido esencial. En otras palabras, si bien la recurrente no resiste que la norma bajo la cual debe analizarse el caso es el art. 32, ley 7626, entiende que para habilitar la acción en contra de quien no ha sido condenado en costas se requiere previamente se haya cumplido con el orden previsto en los arts. 14 y 15 ya mencionados, esto es, haberse demostrado la insolvencia del condenado en costas. En primer término debo manifestar mi coincidencia con la Sra. jueza a quo y la doctrina por ella citada en cuanto a la vigencia que la ley 7626 mantiene respecto de los sujetos obligados al pago de los honorarios regulados a un perito contador oficial, estipulación que marca diferencias con el régimen general y da base legal específica a una modalidad que incluye como obligados a ambas partes, más allá de quién resulte condenado en costas, en coincidencia con la línea marcada en el art. 478, CPCN. Siendo ello así, esta norma se convierte en un principio rector que no puede ser modificado sobre la base de una interpretación sistemática con las normas arancelarias genéricas de los abogados, creando limitaciones que no están previstas en la ley específica (7626). En efecto, tal como lo he dicho en anteriores pronunciamientos, participo de la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene la habilitación de los peritos oficiales para dirigir su acción de cobro contra cualquiera de las partes, aun contra la vencedora en costas, ya que su intervención en el pleito es a título de verdaderos auxiliares de la Justicia que deben actuar con absoluta imparcialidad y cuya retribución no puede depender del resultado del pleito, o de la solvencia o insolvencia de las partes (Cfr: Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 9549 – p. 144). Teniendo en cuenta la naturaleza de la labor pericial descripta, no tengo dudas de que la limitación del art. 15, ley 9459, no le alcanza, pues dicha norma está prevista sólo para los abogados y tiene como fin ordenar prioridades para el cobro de sus remuneraciones impidiendo que la parte ganadora deba afrontar de modo directo los honorarios de quien tuvo que contratar. Pero en el caso de los peritos oficiales, su actividad no supone la preexistencia de una locación de servicios entre las partes y el idóneo, ni hay comitente alguno; asimismo, los beneficiarios de sus trabajos se pueden encontrar de modo diverso, pues tanto las partes como el mismo juez terminan sirviéndose del asesoramiento que implica el dictamen. En tal sentido ha sido dicho que «…habida cuenta de que el art. 15 establece que el pago de los honorarios puede requerirse, entre otros, a los beneficiarios del trabajo, podría suponerse que el perito está legitimado para cobrar sus honorarios no sólo al condenado en costas sino también a los beneficiarios de su tarea, esto es, al litigante que instó la prueba pericial o al que ganó el juicio con base en la prueba pericial producida. Creemos que esa conclusión sería excesiva; el texto del art. 15 y el hecho de ser una copia de una ley anterior que no fue concebida para los peritos, permite afirmar que está referido sólo a los honorarios de los abogados; los beneficiarios aludidos en el art. 15 son quienes se benefician con los trabajos de beneficio común, en juicios como la declaratoria de herederos, por ejemplo…» (Adán Ferrer: Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9549 – p. 128). La asimilación entonces que establece las leyes 8226 y 9459 entre los honorarios de los abogados y los peritos se restringe únicamente a los montos (art. 50 ley 9459), las garantías y los privilegios (art. 49, ley 9459). Pero en cuanto a los obligados al pago (Título I, Capítulo III de la ley 9459) y la modalidad de hacer efectivo el cobro, siguen rigiendo las leyes especiales, salvo que dichas normas no existan para la especialidad donde sí resultaría de aplicación la normativa genérica. Es así que en el caso de los peritos contadores, para determinar los sujetos pasivos de sus honorarios, debe estarse a su propia regulación, específica y vigente, la cual no subordina la acción de cobro de los honorarios regulados a un previo agotamiento de la instancia en contra del condenado en costas. Así se ha pronunciado mayoritariamente la jurisprudencia local (vid. Resoluciones citadas en la sentencia: Cám. 7ª –Sent. 150 del 20/11/08– y 8ª CC Cba. – Sent. 73 del 29/5/07), más allá de la doctrina puntual relacionada por el apelante en fundamento de su posición y que no comparto (vid. Semanario Jurídico 1653, p. 493 y ss.). Por otra parte y aun colocándonos en la posición de que el límite del art. 15 incluya a todos los peritos, considero que en el presente caso tampoco sería aplicable por cuanto el art. 32, ley 7626, hace responsable del pago de los honorarios no sólo al condenado en costas y al beneficiario de los trabajos sino también a la parte que propusiera la pericia (en nuestro caso, la apelante), supuesto no contemplado en el art. 15, ley 9459, y por ende fuera de su alcance. Va de suyo entones que la modalidad elegida por el actor para demandar (el condenado en costas y quien fuera la solicitante de la pericia) aparece ajustado a derecho; por lo tanto la sentencia de condena debe ser mantenida. Cabe mencionar que las disquisiciones gramaticales que han sido efectuadas por las partes en torno a la redacción del art. 32, ley 7626, no agregan elementos que permitan modificar lo decidido por cuanto cualquiera que sea la interpretación que se haga, lo cierto es que la norma habilita el cobro de los honorarios regulados en contra de la parte que propusiera la pericia, en este caso, la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda., tal como emana de la sentencia adjuntada como instrumento base de la pretensión. Costas: Atento el rechazo del recurso que propongo, las costas deben ser impuestas al apelante. Por lo expuesto voto por la negativa.

La doctora Silvia Beatriz Palacio de Caeiro dijo:

En torno a la disidencia que justifica el llamamiento a integrar en estos autos, debo señalar que ya me he pronunciado acerca del tópico en discusión en la causa «Torres, José Segundo c/ Vespasiani Automotores SA Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Expte. Nº 666947/36» de fecha 8/3/06 en la que se señaló que el régimen de los peritos contadores es una legislación especial que regla lo concerniente al cobro de sus honorarios. Que la propia ley arancelaria anterior 8226 (art. 14), hoy 9459 (art. 49), concede el carácter específico a las leyes arancelarias que rigen las distintas profesiones (art. 1 ley 8226), en el caso a la ley 7626, lo cual implica que corresponde su aplicación, salvo en lo que ha sido expresamente derogado por norma posterior (art. 48, ley 8226 y 50, ley 9459). Estas normas, la derogada y vigente, se refieren a los aranceles mínimos pero no a la acción de cobro establecida en la ley específica, motivo por el cual ésta subsiste en la forma fijada (art. 32, ley 7626). Además se consideró que si existe un beneficio en una ley específica debe aplicárselo, tal como lo dispone el indicado art. 32, ley 7626. «Por ello, frente a la existencia de una obligación exigible, que en el caso se encontraría configurada con la regulación de honorarios firme y que en atención a la normativa legal arriba referida, el acreedor está en condiciones de exigir su cumplimiento al condenado en costas o a las partes o al beneficiario de los trabajos. Aquí nos encontramos ante una obligación cuyo polo pasivo es múltiple. Su cumplimiento puede ser requerido a cualquiera de los citados en la norma, debiendo la actora como lógica consecuencia intimar al pago a la persona elegida a los fines de dar cumplimiento a la obligación. Por ello, me pronuncio en igual sentido que el Dr. Rafael Aranda por compartir los argumentos, interpretaciones y criterios expuestos.

Por el resultado de la votación precedente y por mayoría

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. en contra de la sentencia Nº 547 del 29/12/09, confirmándola en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2. Costas a cargo de la apelante.

Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda – Silvia Palacio de Caeiro ■

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