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HABERES PREVISIONALES

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Hijo menor de edad. Pensión concedida en la República Federal Alemana por fallecimiento del padre. MONEDA EXTRANJERA. Transformación a pesos argentinos al valor del cambio oficial. Recorte del haber. Restricciones a operaciones bancarias. Configuración de la excepción. ACCIÓN DE AMPARO. Recaudos. Procedencia
1- En autos, la demanda se dirige a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Comunicaciónes “A” N° 5236, 5245, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y Resolución 3356/12 de la AFIP, con el objeto de que se ordene la habilitación plena para percibir en la moneda de origen (dólares estadounidenses) los montos que son enviados desde la República Federal de Alemania al hijo menor de edad de la actora, en carácter de pensión por fallecimiento de su padre.

2- En lo que se refiere a la procedencia de la vía elegida –amparo–, cabe poner de resalto que a criterio del Tribunal resulta la adecuada en el marco de la recepción del amparo en la CN (art. 43) y en el art. 1, ley 16986. Si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias. Así, la CSJN en los autos “Toloza, Raúl Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo” del 29/5/2012 en la que se planteaba el mismo reclamo, se expidió sobre la procedencia del instituto del amparo.

3- Se advierte que no existen cuestiones planteadas que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el ámbito de conocimiento de la presente acción de amparo. Además, debe tenerse en cuenta que la situación a que se refiere este juicio, por sus características de trascendencia –pensión por fallecimiento– y urgencia, requiere una respuesta eficaz dado que no admite una dilación en el tiempo propia de un juicio ordinario.

4- En cuanto a la temporaneidad de la acción, en función del plazo de quince días hábiles establecido por el art. 2 inc. e, ley 16986 cabe señalar que, conforme lo ha sostenido reiterada doctrina y jurisprudencia, el requisito mencionado no resulta un impedimento, teniendo en cuenta que las normas atacadas a través de las presentes actuaciones constituyen un conjunto de actos sucesivos que reeditan, ratifican y amplían los agravios tenidos en cuenta al momento de accionar y subsisten en la actualidad. A más de ello, y teniendo en cuenta lo expresado por la CSJN en autos “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía en cuanto sostuvo que el escollo que importa el art. 2, inc. e, ley 16986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción se enjuicie una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, que, si bien originada tiempo antes de recurrir a la justicia, se mantiene al momento de accionar, lo que ocurre en autos. En función de ello, corresponde desestimar las observaciones formuladas sobre el particular por las demandadas.

5- En lo que atañe específicamente a jubilaciones y pensiones, el BCRA por la Comunicación “A” 5264 del 31/112 estableció en el su Anexo, punto 2.10: “En el caso de que el beneficiario de transferencias por jubilaciones y pensiones y/o ayuda familiar decida destinar el equivalente de los fondos recibidos, a acreditarlos en su cuenta en moneda extranjera en la entidad, las entidades financieras podrán confeccionar de oficio a partir de la autorización conferida por su cliente, el boleto correspondiente por la venta de billetes en moneda extranjera de acuerdo a la normativa aplicable”. Se advierte de la norma que quienes percibían jubilaciones o pensiones desde el exterior podían adquirir moneda extranjera a través de un sistema directo. Sin embargo, con posterioridad se dicta la Comunicación A 5318 (5/7/2012), que en el Punto II suspende la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la Comunicación A 5236, que regulaba en términos generales la compra de moneda extranjera de personas físicas sin destino específico. En el caso, tanto la AFIP como el Ministerio de Economía de la Nación invocan esta Comunicación como fundamento al pedido de la parte actora.

6- Ahora bien, con fecha 27/1/14 el BCRA dicta la Comunicación “A” 5526 que dispone “…1. Derogar el punto II. de la Comunicación “A” 5318 del 5/7/12. 2. Reemplazar el punto 4. de la Comunicación “A” 5236 del 27/10/2011 por el siguiente: “4. Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad. Las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para las compras de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen. El monto al que podrán acceder las personas físicas por este concepto se verá reflejado en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” disponible en el sitio web institucional de la AFIP”.

7- En el caso, habiéndose analizado el plexo normativo aplicable, corresponde señalar que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones se ha expedido en un caso similar al presente, haciendo lugar al reclamo formulado por un jubilado de nacionalidad italiana que percibía su haber jubilatorio desde Italia en pesos y no en la moneda de origen en virtud de las mismas normas invocadas por la actora en la presente. En dicho precedente, se precisó que la situación de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones desde el exterior revisten una categoría especial, con una excepcional regulación por parte del BCRA.

8- Asimismo, se señala que la Comunicación A 5526 al derogar el punto II de la Comunicación A 5318 invocada como fundamento para no habilitar la adquisición de moneda extranjera, torna aplicable las Comunicaciones A 5245, A 5256 y A 5260 en lo pertinente, precisándose que “…La Comunicación A 5260 extiende la vigencia de la excepción a ocurrir ante el “Programa Consulta de Operaciones Cambiarias” a quienes perciben jubilaciones y pensiones desde el exterior y pretenden adquirir moneda extranjera, hasta tanto se encuentren implementados los mecanismos específicos que determine la AFIP, para el seguimiento a los efectos fiscales en estos casos en particular.

9- Lo anterior se condice con la regulación especial que tiene la situación del accionante, lo que se comprueba a partir de la excepción que se estableció frente al régimen general de consulta al COC…”. En dicha resolución, expresamente se establece que “en la actualidad, el accionante tiene la posibilidad de adquirir moneda extranjera, con la totalidad de la suma percibida en concepto de jubilación desde el exterior sin tener que acudir al Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias, hasta tanto se encuentren implementados los mecanismos específicos que determine la AFIP para el seguimiento a los efectos fiscales de estos casos en particular”.

10- Haciendo aplicación de dichos fundamentos, corresponde entonces establecer que a partir del dictado de la Comunicación A 5526, quienes perciben jubilaciones y pensiones desde el exterior pueden adquirir moneda extranjera sin tener que acudir al Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias, por haber sido expresamente exceptuados de tener que obtener dicha validación en la Comunicación A 5245; ello, hasta tanto se encuentren implementados los mecanismos específicos que determine la AFIP para el seguimiento a los efectos fiscales de dichos casos (conf. Comunicación A 5260).

11- En consecuencia, y las por razones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de amparo entablada y declarar, para este caso, la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarias por encontrarse la parte actora exceptuada de tener que obtener la validación del Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias a los fines de adquirir moneda extranjera con los fondos del haber jubilatorio reconocido a su hijo menor de edad que percibe de la República Federal de Alemania. Consecuentemente, los demandados deberán procurar los medios necesarios a los fines de que dicho beneficio previsional sea percibido por la parte actora en la moneda de origen.

Juzg. Fed. Nº 2 Cba. 9/9/2015. Expte Nº 22152/2013. “W., P. c/ BCRA y otro – Amparo ley 16986”

Córdoba, 9 de septiembre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho para resolver en definitiva,

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 46/54 comparece la Sra. P. W. en nombre y representación de su hijo menor de edad B, J.C. con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial a cargo de la Dra. María Mercedes Crespi e interpone acción de amparo en contra del Banco Central de la República Argentina y del Estado Nacional a fin de que se ordene a los demandados se abstengan de aplicar al caso de autos las Comunicaciónes “A” N° 5236, 5245, 5264, 5318, 5330 del BCRA y Resol N° 3356/12 de la AFIP y sus respectivas normas correlativas, complementarias y concordantes dado que por dichas normas se recortan sus haberes previsionales al disponer transformar en pesos argentinos y al valor del cambio oficial los fondos en moneda extranjera generados en el exterior por su calidad de beneficiario de una pensión concedida por la República Federal de Alemania, a raíz del fallecimiento de su padre. Manifiesta que el padre de su hijo era ciudadano alemán y falleció el 9/6/2007; que, como consecuencia de su fallecimiento, se le gestionó a su hijo una pensión ante el gobierno de Alemania para resguardar sus derechos, la cual le fue concedida recientemente, con carácter retroactivo, liquidándose mensualmente la suma correspondiente, siempre en moneda extranjera, hasta que cumpla la mayoría de edad. Que por esa razón, el gobierno alemán libró con fecha 31/7/13 dos cheques que llegaron a su poder, ambos en dólares y donde se consigna expresamente el detalle y el nombre de su hijo. Menciona que dichos cheques son a la orden, con su nombre, dado que su hijo no puede cobrarlos por ser menor de edad, los cuales ascienden a la suma de us$4 5.792,03 (retroactivo) y us$ 89,52 (haber mensual). Señala que la operación de cobro es por sí misma engorrosa porque comprende la intermediación de más de una entidad bancaria, y que al procurar su cobro en sede bancaria se le informó que el Mercado único y Libre de Cambios (MULC) mediante Comunicación A 3471 y ss del BCRA establece un ingreso y liquidación de divisas y la correlativa obligación de liquidar en pesos las operaciones realizadas en el mercado, transformando en definitiva en pesos argentinos y al valor del cambio oficial, los fondos en moneda extranjera originados en el exterior, incluso, casos como el presente que son generados por razones previsionales. Entiende que ello lesiona, altera y restringe de modo arbitrario, ilegal e ilegítimo los derechos de su hijo, por la sustancial depreciación monetaria que supone recibir el dinero en dólares pero cobrarlos en pesos al cambio oficial. Fundamenta la procedencia de la acción planteada. Menciona los derechos que entiende se encuentran conculcados por el obrar de la demandada y ofrece prueba. Ofrece prueba, cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. 2. A fs. 62/71 comparece el Dr. Enzo Dante Stivala en representación del Banco Central de la República Argentina a mérito del poder en copia acompañado y evacua el informe del art. 8, ley 16986. Niega todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda que no sean expresamente reconocidos por su parte y en particular. Manifiesta que la amparista incurre en un yerro conceptual y jurídico, que lo ha llevado a sostener un supuesto daño, yerro que obedece al desconocimiento sobre la metodología a la que siempre estuvo sometido su beneficio extranjero (pensión). Que la cuestión medular es que, a diferencia de lo sostenido por la actora, lo que realmente venía percibiendo no eran euros que les eran girados desde origen, sino que siempre percibió pesos, sólo que la legislación por entonces vigente le permitía adquirir por una operación subsiguiente (a veces simultánea) con ese producido en pesos, su equivalente en moneda extranjera, en ese caso a través de una operación: la “compra de divisas”. Que en ese contexto, el único cambio que sobrevino fue que, en la actualidad, por las normas que impugna la amparista, se han vedado aquellas posibilidades de compra por el concepto “atesoramiento” o “sin fines determinados”, impedimento éste que no sólo alcanza a la accionante sino a cualquier residente de la República, en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Expresa que abordar dicha metodología y restricción obliga a efectuar una somera referencia a las regulaciones que llevaron a su conformación. Para ello, recuerda que la ley 25561 facultó al Poder Ejecutivo Nacional por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias (art. 2°). Como marco de esa delegación legislativa, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 71/02, a través del cual subdelegó en el Banco Central de República Argentina la determinación de qué operaciones se cursarían por el entonces Mercado Oficial de Cambios y la reglamentación de la operatoria de compra y venta de divisas (art. 1°). Destaca que la evolución normativa derivó en el decreto 260/02 por el cual se estableció el Mercado Único y Libre de Cambio (MULC) donde se debían cursar todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras. En su art. 2° se dispuso que las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deben sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina. Que a su vez, esas competencias se encontraban en consonancia con el art. 29° de la Carta Orgánica del BCRA (ley 24144 y modificatorias) donde se lo autoriza para el dictado de normas en materia cambiaria y efectuar la fiscalización que su cumplimiento exija. Sostiene que, en ejercicio de esas facultades, su mandante singularizó diferentes operaciones, las que aparecen tabuladas en “códigos de conceptos”, que conforman los distintos estamentos de la “Balanza Comercial y de Pagos”, que el BCRA considera que los residentes en el país pueden realizar, dentro de los lineamientos de su política económica cambiaria. Que la materialización de esas operaciones de ingresos de divisas se efectúa a través de la obligación que se impone al residente de “Liquidar” la moneda extranjera que le es girada desde el exterior, en el Mercado Único y Libre de Cambio, a través de las diferentes entidades autorizadas por el BCRA. Alega que esta metodología resultaba, entre otras, de las siguientes disposiciones que se dictaron en consecuencia del mentado decreto 260/02: a) Comunicación “A” 3471 del 8/2/02, que dispuso: A partir del 11 de febrero del 2002, operará un Mercado Único y Libre de Cambio para todas las transacciones cambiarias, con las siguientes características: 1) El tipo de cambio resultará del libre juego de la oferta y la demanda. 2) Las operaciones de cambio sólo podrán ser efectuadas en las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, que quedan facultadas para realizar todas las operaciones que se reglamenten por norma de aplicación, se trate de operaciones que requieran autorización previa del Banco Central o no, debiendo cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se establezcan para cada operación o concepto en particular. 3) Todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario. 4) Las operaciones de venta de cambio en el Mercado Único y Libre de Cambios se realizarán contra pesos billetes. 6) Las entidades financieras y cambiarias deberán dar cumplimiento a los requisitos de registro de las operaciones e identificación de sus clientes. En los boletos de compra y venta de moneda extranjera “…deberá constar la firma del cliente…documento de identidad…”. 7) Para personas físicas radicadas en el país se deberá registrar en la boleta de compra y venta: el número de Cuit, o en su defecto de Cuil; o en su defecto DNI; b) Por Comunicación “A” 3473 del 9/2/02, se estableció el límite temporal para efectuar la liquidación por el ingreso de divisas proveniente de operaciones de cambio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Único y Libre Cambios a partir del 11/2/02; c) Comunicación “A” 3612 del 28/5/02: estableció que: “Las entidades autorizadas a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o de venta a clientes con las formalidades establecidas en la Comunicación “A” 3471 y complementarias, a los efectos de su declaración en las estadísticas cambiarias”. Esta norma es de carácter instrumental, en tanto su objeto principal es registrar la incidencia del ingreso o egreso de divisas extranjeras, a fin de su ulterior repercusión en la “Balanza de Pagos”. En lo que aquí interesa, es un claro ejemplo de que las divisas provenientes del exterior –por conceptos como jubilaciones o pensiones– debían ser liquidadas obligatoriamente en la República, a fin de registrar su incidencia en el movimiento del mercado de divisas.; d) la Comunicación “A” 3625 del 5/6/2002 estableció: “Por las compras y ventas de cambio correspondientes a cobros y pagos de jubilaciones y pensiones que correspondan a transferencias efectuadas por organismos oficiales o privados de fondos de jubilaciones y pensiones o fondos compensadores de previsión, a personas físicas residentes en el país (compras de cambio) o en el exterior (ventas de cambio), se admitirán boletos de cambio diarios con firma autorizada de la entidad debiéndose adjuntar al boleto, el detalle de los beneficiarios…”. Esta norma es absolutamente clara y contundente respecto a la obligatoriedad de que los fondos que eran girados desde los Estados extranjeros en concepto de Pensiones o Jubilaciones debían ser convertidos a pesos (liquidarse por parte de la entidad receptora de los fondos, antes de ser entregados a su correspondiente beneficiario), mediante la operación de compra de cambio por parte de la entidad que en el país le abonaba el beneficio.; e) Comunicación “C” 35372 del 26/6/2002: “Punto 4: Las entidades autorizadas a operar en cambios no pueden realizar canjes o arbitrajes con clientes que son respectivamente, operaciones de intercambio con una misma contraparte, de instrumentos en monedas distintas a la moneda doméstica o de distintos instrumentos en una misma moneda distinta a la moneda doméstica”. Es decir que todas las transferencias que ingresan desde el exterior serán pesificadas. Metodología que no sólo alcanzó al concepto “Jubilación” o “Pensión”, sino también a toda transferencia recibida desde el exterior, la cual debe liquidarse en pesos, ya que no se permiten las transferencias desde cuentas en el exterior a cuentas locales o viceversa; sea que ésta provenga de exportaciones de bienes y servicios, rentas, inversiones directas o deudas financieras. f) la Comunicación “A” 4098 del 16/2/2004 estableció: “Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán, por las compras de cambio correspondientes a ayuda familiar, que correspondan a transferencias globales efectuadas por entidades bancarias del exterior, realizar boletos globales diarios con firma autorizada de la entidad…” “…Las entidades financieras intervinientes podrán en el caso que el beneficiario decida destinar el equivalente de los fondos, a acreditarlos en su cuenta en moneda extranjera en la entidad, confeccionar de oficio el boleto de venta de billetes en moneda extranjera por el concepto “866 Compra de moneda extranjera para su acreditación en cuentas locales por transferencias del exterior”. Destaca que, posteriormente, con el objetivo de extremar los controles a los efectos de luchar contra la evasión fiscal y el lavado de dinero lleva al dictado de la Comunicación “A” 5239 del 28/10/11, donde se dispuso que: “…las operaciones que se efectuaran a través del Mercado Único y Libre de Cambio deban observar, en lo pertinente, para dar curso a las operaciones de venta de moneda extranjera, el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, implementando por la AFIP, el cual fuera dado a conocer mediante el dictado de Resolución General N° 3210/2011. Que esta nueva exigencia tenía como objetivo que, previo a la venta de la divisa, pueda evaluarse en tiempo real la situación fiscal y económica financiera de los sujetos que pretendían realizar operaciones cambiarias. Que a fin de clarificar la situación en que estas nuevas disposiciones cambiarias afectaban a aquellas personas que como la actora recibía transferencias de moneda extranjera, por conceptos de Jubilaciones o Pensiones desde el exterior se dispuesto exceptuarlas del mecanismo de consulta previa implementación en la Comunicación A 5239, por un espacio temporal de 30 días. Es decir que por ese espacio temporal se permitió que aquellos beneficiarios, por estos conceptos, pudiesen seguir accediendo al Mercado de Cambios, sin requerir validación. El sistema se ratifica y reitera en la Comunicación “A” 5245 y se extiende hasta el 31/11/2011 (Punto 2.e). Posteriormente, se dicta la Comunicación “A” 5264 del 3/1/2012, que dispuso en el Punto 2.9: El producido de la liquidación de cambio por ingresos que correspondan a servicios y rentas deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera local.; Punto 2.10. En el caso de que el beneficiario de transferencia por jubilaciones y pensiones y/u ayuda familiar decida destinar el equivalente de los fondos recibidos, a acreditarlos en su cuenta en moneda extranjera en la entidad, las entidades financieras podrán confeccionar de oficio a partir de la autorización conferida por su Cliente, el boleto correspondiente por la venta de billetes en moneda extranjera de acuerdo a la normativa aplicable. Al respecto, señala que, por ese entonces los beneficiarios de Pensiones o Jubilaciones provenientes del exterior, ya se encontraban alcanzados por el régimen general, y por lo tanto para las operaciones de adquisiciones de moneda extranjera debían contar con la previa validación por parte del Sistema de “consultas” en línea. Relata que lo explicitado fue el mecanismo general que se observó desde el establecimiento del Mercado Único y Libre Cambio desde el año 2002, del cual resultaba –como regla general– la obligatoriedad de liquidar a pesos, la moneda extranjera que le era girada desde el exterior, de ese modo, esta operación de compra de la divisa es llevada a cabo por la entidad cambiaria que recibía los fondos girados desde el exterior, siendo luego acreditado en la cuenta que al efecto se le abría al beneficiario. Que ello es lo que venía ocurriendo con las jubilaciones y pensiones remitidas por gobiernos extranjeros; por lo tanto, la confusión en que incurrió la actora consistió en que, por ese entonces, se permitía la adquisición (compra) de moneda extranjera, sin obligación de aplicación a un destino específico; entonces los jubilados o pensionados extranjeros, residentes en el país, simultáneamente con el cobro de sus haberes pesificados podían dirigirse al MULC a comprar dólares (u otra divisa extranjera) y que es lo que venía haciendo la actora, conforme deducirse de su relato; y que en la actualidad al encontrarse vedado el acceso para la inversión en moneda extranjera, la llevaron a creer que el Estado ha modificado su sistema de cobro. Agrega que, indudablemente, el desconocimiento sobre este mecanismo para el “ingreso” y la “adquisición” de la divisa es lo que ha llevado a la actora a plantear que la entrega que actualmente se efectúa, exclusivamente en pesos, le irrogaba un costo, sin advertir que el mismo existió desde la génesis de su percepción, del beneficio, en nuestro país. Al respecto, reitera que al no existir una normativa restrictiva relacionada con la adquisición de la divisa, el beneficiario podía libremente recomprar su posición en moneda extranjera, adquiriéndola en la misma entidad bancaria y al tipo de cambio (tipo vendedor) vigente al momento de definir la operación de compra de la divisa, situación que en la actualidad se encuentra vedada. Relata que, a raíz del cambio de escenario y el advenimiento de la crisis económica financiera, a través del dictado de la Comunicación “A” 5318 se suspende la vigencia de las norma contenidas en el punto 402 del Anexo a de la Comunicación “A”, disponiendo: “Punto II: Suspender, conforme el mecanismo previsto con carácter general para la entidades cambiarias por el Art. 2°, último párrafo, del decreto 62/71, la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo a la Comunicación “A” 5236, en la cual se regula el acceso al mercado de cambio para formación de activos externos por parte de residentes, sin afectación a un fin específico, con los alcances previstos en esta última, posteriormente, se dicta la Comunicación “A” 5330 del 6/7/2012, la que en sustancia no altera la suspensión prevista en la anterior Comunicación efectuando modificaciones en otros órdenes. Señala que, la legislación en cuestión tiene alcance para todos los residentes en Argentina, sean éstos nacionales, naturalizados o extranjeros, donde el mercado de cambios es Único, y donde deben cursarse todas la operaciones de cambio de divisas extranjeras y las que deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el BCRA (decreto 260/02). Afirma que no se trata de una violación de derechos esenciales sino sólo se intenta obtener un mayor rendimiento del beneficio previsional que le acuerda el gobierno alemán. Destaca que no se advierten de los sucesos que se relatan en su escrito de inicio hayan conculcado derechos incorporados a su patrimonio, a luz de la norma emitida y vigente en la materia; así las pretensiones de la actora carecen de sustento (constitucional) al entender como única opción para la celebración de un negocio a los activos de moneda extranjera. Manifiesta que, con referencia al derecho de propiedad, no existe violación al art. 17 de la Constitución Nacional; que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí se reconocen se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que siendo razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional. En definitiva, solicita se rechace el amparo intentado. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. 3. A fs. 73/93vlta comparece el Dr. Carlos Daniel Lencinas en el carácter de representante del Estado Nacional y evacua el informe del art. 8° de la ley 16986. Niega de manera genérica todo aquello que no sea objeto de un reconocimiento expreso en el presente responde, y en particular. Entiende que la acción de amparo resulta inadmisible por no reunir los requisitos constitucionales y legales de admisibilidad. Asimismo, manifiesta que la asignación de competencias en materia cambiaria es atribuida legalmente al Banco Central de la República Argentina. En consecuencia, el BCRA está legitimado para dictar regulaciones en materia cambiaria. En tal sentido, la ley 25561 en su art. 2° facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias. Como marco de esa delegación legislativa, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 71/02, a través de la cual subdelegó en el Banco Central de la República Argentina la determinación de la operatoria de compra y venta de divisas ( art. 1°). Destaca que el decreto N° 260/02 estableció el funcionamiento de un Mercado Único y Libre de Cambios por el cual se deben cursar todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras. El art. 2° del mencionado decreto dispone que las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deben sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de República Argentina. Que el mismo en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 29 de la Carta Orgánica del BCRA (ley N° 24.144 y modificatorias) se encuentra facultado a dictar normas en materia cambiaria conforme a la legislación vigente y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija. Expresa que la Carta Orgánica del BCRA establece que es función y facultad de la Institución “Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación (art. 4° inc. f) y concentrar y administrar las reservas de oro divisas y otros activos externos (art. 4 inc. d) debiendo realizarse con la finalidad de promover en la medida de sus facultades y en el marco de la políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y desarrollo económico con equidad social (Art. 3). Sostiene que la actora en tanto residente en la Argentina ejerce sus derechos en el territorio nacional donde ejercita su derecho a gozar de los beneficios de la Seguridad Social y satisface sus necesidades alimentarias; todo ello con moneda nacional (pesos), pues nuestra economía no se encuentra “dolarizada” ni “eurorizada”, en cuyo caso se requeriría indefectiblemente la utilización de divisas extranjeras. Afirma que, prima facie no se advierte configurado en el caso un límite al derecho de propiedad de la parte actora al goce del beneficio de la seguridad social, al consumo y tampoco se configura una disminución del monto a percibir, todo ello en el entendimiento de que su haber tiene un valor único en la República Argentina y es el que surge de la cotización oficial de la moneda extranjera en el Mercado Único y Libre de Cambio. Manifiesta la validez constitucional de la Comunicaciones emitidas por el BCRA. Agrega que el decreto 260/02 estableció el Mercado Único de Cambio (MULC) donde se debían cursar todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras; en su art. 2° se dispuso que las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deben sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de República Argentina. Que a su vez dichas competencias se encontraban en consonancia con el art. 29 de la Carta Orgánica del BCRA. (ley 24144 y modificatorias) donde se lo autoriza para que el dictado de normas en materia cambiaria y efectuar la fiscalización que su cumplimiento exija. Que en ejercicio de esas facultades el BCRA singularizó diferentes “operaciones”, las que parecen tabuladas en “códigos de conceptos” y conforman los distintos estamentos de la “Balanza Comercial y de Pagos”, que el BCRA considera que los residentes en el país pueden realizar dentro de los lineamientos de su política económica y cambiaria. En consecuencia, cita las diferentes disposiciones dictadas por el BCRA. como consecuencia del MULC, entre ellas la Comunicación “A”3471, la Comunicación “A” 3473, la Comunicación “A” 3612, la Comunicación “A” 3625, la Comunicación “C” 35372, la Comunicación “A”4098, la Comunicación “A” 5239, la Comunicación “A” 5264 y la Comunicación “A” 5318, a las cuales me remito por razones de brevedad. Destaca que de todas las disposiciones mencionadas resulta que a todos los residentes del país se les aplican las normas del MULC, entre esos residentes se encuentran los jubilados y pensionados que perciben una renta desde el exterior (sin distinción de origen), a quienes sólo se les han reglamentado ciertas disposiciones cambiarias, pero en modo alguno se les ha imposibilitado el cobro de su jubilación y/o pensión. Señala que la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad, pero que contrariamente a lo pretendido por la actora, no es un derecho absoluto, sino que, como todo derecho, se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y que puede limitarse en la misma medida que pueda requerirse para un fin público o social por parte del Estado. En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos

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