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FRAUDE LABORAL

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Maniobras fraudulentas. Concepto. Inscripción de trabajador en empresa insolvente perteneciente al grupo económico. Procedencia
1– Las maniobras fraudulentas, definidas como toda actividad tendiente a frustrar derechos de terceros –en el caso, los trabajadores–, se consuman cuando se asienta al dependiente en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada. Resulta irrelevante que las distintas empresas o personas que lo conformen hayan participado en la maquinación; basta solamente con que alguna de las irregularidades fuera pergeñada por la que contrató los servicios del trabajador. Asimismo, la jurisprudencia señala que la conducta del art. 31, LCT, mencionado no exige intención de evadir normas laborales sino que se traduzca en lo concreto en una sustracción a dichas normas.

2– En consecuencia, relevadas las pruebas integralmente cabe concluir que el accionar incorrecto de la empleadora, trasladado además al proceso, vulnera el orden público laboral y en particular constituye el recurso para apartarse del cumplimiento de las obligaciones y evadir las legítimas expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus créditos. Por ello se torna operativa la solidaridad prevista en el art. 31, LCT, y corresponde extender la condena a «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA».

17318 – TSJ Sala Lab. Cba. 3/6/08. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba.»Agüero Martín F. c/ Cargo Correo Privado SA y/u Otro – Dda. – Rec. Directo”

Córdoba, 3 de junio de 2008

¿Es procedente el recurso de la actora?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, interpueso recurso directo la actora en contra de la sent. N° 70/03, dictada por la CTrab. Sala IV, que resolvió: “I) Admitir en todas sus partes la demanda promovida por Martín Fabián Agüero en contra de la empresa «Cargo Correo Pivado SA” y condenar a la demandada a abonarle al actor, dentro del término de diez días hábliles, el importe de pesos dos mil ciento sesenta… por capital con más el de pesos un mil seiscientos noventa y uno con setenta y un centavos… por intereses calculados hasta el día 31/5/03, sin perjuicio de los que correspondan hasta la fecha de este pronunciamiento y los que se devenguen hasta el momento del efectivo pago en caso de incumplimiento en el término establecido, de acuerdo con la tasa que para este último caso establezca oportunamente el tribunal, todo en pago de los rubros discriminados en la planilla de fs. 1 de autos. II) Las costas derivadas de la condena serán soportadas por la condenada … III) Rechazar en todas sus partes la demanda que en forma solidaria promueve el actor Martín Fabián Agüero en contra de las empresas «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA» en cuanto por medio de esa acción pretende el pago de la totalidad de los conceptos reclamados. Costas por el orden causado…». I. 1. El recurrente se agravia por el rechazo de la demanda deducida en forma solidaria (art. 31, LCT) en contra de «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA». Sostiene que tal decisión le impide hacer efectivos los rubros que prosperaron toda vez que la única firma condenada, «Cargo Correo Privado SA», ha desaparecido sin cumplimentar los pasos dispuestos por la Ley de Sociedades a tal efecto. Considera que el juzgador aplicó erróneamente el art. 31, LCT, al exigir en forma acumulativa que las demandadas estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras «y» que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, y omitió además una de las situaciones fácticas –»empresas relacionadas»–. Señala que la norma emplea la conjunción «o», lo que modifica radicalmente su interpretación. Alega que al concluir que no se demostraron «maniobras fraudulentas» o «conducción temeraria», el a quo inobservó el art. 39, CPT, pues colocó en cabeza del trabajador la carga de la prueba, que debió invertir frente a la actitud de las codemandadas que se negaron a exhibir la documentación laboral necesaria para que el perito contador elaborara su informe. Insiste en que la única manera de acreditar tales conductas era aquella prueba, que debe llevar toda sociedad. También se queja de la exigencia vinculada con el art. 5, LCT (utilización común de los medios personales, materiales e inmateriales), ya que el requisito no está previsto en el art. 31 ib. Entiende que de convalidar la decisión se admitiría que personas como el Sr. Bernardi, amparadas en la Ley de Sociedades Comerciales, constituyan distintas personas jurídicas y dejen desprotegidos a los trabajadores. Finalmente, denuncia que se omitió valorar prueba de carácter dirimente producida en los autos «Medrán Ramón H. c/ Cargo Correo Pvdo. SA – Dda y su acum…», que fuera ofrecida en el subexamen. En definitiva, considera que dichos elementos eran relevantes para confirmar el vínculo entre las empresas y que las maniobras evasivas constituyeron el fraude exigido por la norma para determinar su responsabilidad solidaria. Para rechazar el reclamo en contra de «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA» el a quo entendió que el plexo probatorio carecía de eficacia y virtualidad jurídica para admitir que, en el caso, existiera entre las tres empresas la conexión suficiente y los requisitos fácticos exigidos por el art. 31, LCT. 2. Ante idéntica situación fáctica, en los autos «Medrán …» (Sent. N° 271/07) que fueran ofrecidos como prueba en los presentes, esta Sala confirmó la vinculación entre las empresas durante la vigencia del contrato de trabajo en un período igual al de estos actuados –presidente y socios comunes, similitud en la razón social, domicilio y actividad–. Por ello resultaba irrelevante que el actor se desempeñara en relación de dependencia sólo con «Cargo Correo Privado SA». Zanjado este aspecto, resta verificar la existencia de «maniobras fraudulentas o conducción temeraria». A tal fin y conforme lo señala el recurrente, el juzgador no pudo obviar para considerar comprobadas las exigencias requeridas por el art. 31 citado, la reticencia de las demandadas para poner la documentación laboral a disposición del tribunal y del contador oficial. Conducta que en el caso particular se tornaba decisiva porque dicha prueba era trascendente para acreditar tanto la relación entre las firmas como las actuaciones engañosas. Tampoco pudo dejar de lado los infructuosos intentos de la perito para llevar a cabo el informe y finalmente la incomparecencia de «Cargo Correo Privado SA» al proceso. Todo sumado a que el motivo alegado para despedir no fue probado, ni el pago de las remuneraciones e indemnizaciones reclamadas. La presencia de estas irregularidades, que evidencian una conducta por lo menos sospechosa, imponía se fundamentara la convicción al respecto, lo que se alcanzaba analizando la prueba de manera acumulativa. 3. Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. Las maniobras fraudulentas, definidas como toda actividad tendiente a frustrar derechos de terceros –en el caso, los trabajadores–, se consuman cuando se asienta al dependiente en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada. Como resulta irrelevante que las distintas empresas o personas que lo conforman hayan participado en la maquinación y basta solamente que alguna de las irregularidades fuera pergeñada por la que contrató los servicios del trabajador. Asimismo, la jurisprudencia señala que la conducta del art. 31 mencionado no exige intención de evadir normas laborales sino que se traduzca en lo concreto en una sustracción a dichas normas (CNAT Sala VII in re «Mora Ernestina c/ Biomédica SRL y otro…» 14/12/99). 4. En consecuencia, relevadas las pruebas íntegramente cabe concluir que el accionar incorrecto de la empleadora, trasladado además al proceso, vulnera el orden público laboral, en particular constituye el recurso para apartarse del cumplimiento de las obligaciones y evade las legítimas expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus créditos. Por ello se torna operativa la solidaridad prevista en el art. 31, LCT, y corresponde extender la condena a «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA». Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Extender la condena a «Expreso Cargo SA» y «Cargo Servicios Industriales SA». III. Con costas.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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