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FRANQUICIA

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SOLIDARIDAD. Oposición de la franquicia como eximente de solidaridad. Improcedencia. CONJUNTO ECONÓMICO. Art. 31, LCT. Utilización de los mismos bienes personales, materiales e inmateriales. Existencia del conjunto económico. FRAUDE. Falta de cumplimiento de deberes del empresario. Configuración
1– Con relación a la figura contractual de la «franquicia», que con denodado esfuerzo la codemandada recurrente intenta oponer, ya que – a su modo de ver – permitiría apartarse del principio general en materia de solidaridad, se advierte que tal argumento per se no es un eximente de responsabilidad absoluto, dado que debe ser ponderado sobre el análisis de las pruebas y casuística de cada planteo. Al respecto, el Tribunal ha expresado que: «…no se trata de un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución…», sino que la venta por terceros de los productos que la empresa elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de «comercializar y distribuir») hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante).

2– En el caso, ambas empresas utilizan los mismos bienes personales, materiales e inmateriales (logo, know how, indumentaria, alimentos, forma de cocción, presentación y hasta los mismos trabajadores), es decir que hacían uso común de los medios mencionados en el art. 5, LCT, por lo que es inevitable concluir que se trata de un conjunto económico en los términos previstos por el art. 31, LCT.

3– Si bien el fraude a la ley es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad empresaria solidaria del art. 31, LCT, ello no significa que debe probarse el dolo del empleador o un propósito fraudulento de él, lo que constituiría una «diabolica probatio«. No se requiere intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador ni la demostración de una intención evasiva, basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales. En autos, el fraude queda configurado -con intenciones o sin ellas- por la falta de cumplimiento de los deberes del empresario.

17502 – CNTrab. Sala VII. 9/9/08. Sent. Def. Nº 41172 Causa Nº 544/05. Trib. de origen: Juzg. Lab. Nº 73. «Lazarte, Paola Karina y otros c/ Sefama SA y otro s/ despido”

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

I. La codemandada Lomito’n Argentina SA recurre disconforme con el fallo de primera instancia en el cual fue condenada en forma solidaria e ilimitada por la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la firma Sefama SA, titular de los contratos de trabajo de los actores reclamantes, ello en virtud de la aplicación de las normas de la LCT. También recurre la representación y patrocinio letrado de la parte actora porque estima insuficientes sus honorarios. II. La recurrente se agravia por el hecho de que el Sr. juez de primera instancia le extendió la condena en forma solidaria. Comparto la valoración efectuada por la a quo, en el sentido de que la apelante debe responder solidaria e ilimitadamente, toda vez que la demandada ni siquiera exhibió en autos, mediante prueba documental idónea, el contrato de franquicia por el cual intenta atenuar su responsabilidad. De esta forma, debo destacar que no se ha exhibido ninguna prueba acerca de cómo realizaban las operaciones comerciales entre las empresas demandadas, pues –en ausencia de exhibición del contrato aludido– no surge referencia alguna a quién, de qué forma y cómo se plasmaba el suministro de la mercadería, o si sólo existía un compromiso de comercialización, si éste era o no atinente y exclusivo de los productos elaborados por el franquiciante, etc. (arts. 377 y 386, CPCN). Para ello, corresponde señalar que la mera referencia abstracta a pruebas producidas en el expediente (en el caso, a declaraciones testimoniales acerca de las cuales no se indican cuáles serían los dichos relevantes y en qué forma respaldarían su tesitura) es insuficiente como pretendida fundamentación crítica. El recurso debe bastarse a sí mismo (art. 116, LO). Ante tal orfandad probatoria, la postura de la quejosa queda muy debilitada y, a mi juicio, se torna estéril el argumento defensivo ensayado por el cual intentó demostrar cierta ajenidad, a partir de esa supuesta y presumida (lo destaco una vez más, no probada) «venta» de los productos al franquiciado (art. 386, Código Procesal). III. Con relación a la figura contractual de la «franquicia» que con denodado esfuerzo la recurrente intenta oponer, enalteciéndolo como un elemento defensivo determinante –ya que, a su modo de ver, permitiría apartarse del principio general en materia de solidaridad–, debo advertir que tal argumento per se no es un eximente absoluto de responsabilidad, dado que debe ser ponderado sobre el análisis de las pruebas y casuística de cada planteo; al respecto, este Tribunal ha expresado, mediante votación que he tenido la oportunidad de encabezar, que «…no se trata de un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución…» (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo «Rodríguez…», Fallos 316:713), sino que la venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de «comercializar y distribuir») hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante)…; está entonces a la vista que ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con su comercialización, sin los cuales –hasta parece obvio– no tendría ningún sentido producirlos (cfme. arg. art. 30, LCT). «Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la apelante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (v. de esta Sala, en: «Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur SA y otro s/ Despido», SD 37545 del 19/5/04)» (v. autos: «Pereyra, Liliana María del Milagro c/ Arista, Marcelo Daniel y Otro s/ Despido», SD 38771 del 21/9/05). IV. En consecuencia, llega también firme a esta instancia, por falta de la mayor y absoluta omisión crítica al respecto, el juzgado hecho de que la actividad de Sefama SA no difiere de la desarrollada por Lomito’n Argentina SA, y que ambas utilizan los mismos bienes personales, materiales e inmateriales (logo, know how, indumentaria, alimentos, forma de cocción, presentación y hasta los mismos trabajadores), es decir que hacían uso común de los medios mencionados en el art. 5, LCT, por lo que es inevitable concluir que estamos en presencia de un conjunto económico en los términos previstos por el art. 31, LCT. Destaco que, si bien el fraude a la ley es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad empresaria solidaria del art. 31, LCT, ello no significa que debe probarse el dolo del empleador o un propósito fraudulento de él, lo que constituiría una «diabolica probatio«. No se requiere intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador ni la demostración de una intención evasiva, basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales (y éste es el caso de autos, con la falta de cumplimiento de los deberes que, como empleador, debió cumplir Sefama SA). El fraude queda así configurado, con intenciones o sin ellas (esta Sala, en: «Giussani, Juan Pablo c/ Importeca SA y otros s/ Despido», SD 40039 del 17/4/07). Por lo expuesto, propongo que se confirme el fallo recurrido íntegramente. V. Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por la representación letrada de la parte actora, opino que, por aplicación de los porcentajes regulados en su favor, sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmación (art. 38, ley 18345 –modificada por ley 24635–). VI. De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por su orden ante la ausencia de réplica (art. 68 2da. parte, CPCN).

La doctora Estela Milagros Ferreirós adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. … 3. Imponer las costas de alzada a la codemandada Lomiton’n Argentina SA.

Néstor Miguel Rodríguez Brunengo – Estela Milagros Ferreirós ■

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