miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

EXCUSACIÓN

ESCUCHAR


Causal: Invocación de agravios vertidos por el letrado en contra del magistrado en otro expediente. Alegación de «violencia moral». Improcedencia de la inhibición. FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ. JUEZ NATURAL. Afectación. Interpretación restrictiva del instituto1- El resguardo del principio constitucional del juez natural impone la interpretación estricta de los motivos de apartamiento de los magistrados, máxime cuando la causal que se invoca en el presente caso -violencia moral con base en los términos de la expresión de agravios en otras actuaciones que también tramitan ante el juzgado- no integra el elenco taxativamente previsto por la ley.

2- En los precedentes citados por el magistrado que pretende excusarse, no se está ante casos de exceso en el derecho de defensa por términos agresivos hacia el magistrado producidos en escritos del juicio -como en el presente caso- sino de una suerte de afinidad del magistrado mantenida con alguna de las partes que le genera dicho estado. En este sentido, si bien es cierto que sólo puede hablar de violencia moral quien personalmente atraviesa una determinada situación psíquica respecto de terceros y que no pueden los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre, en el caso de los jueces, ella debe ser invocada en situaciones extraordinarias, por cuanto el apartamiento del juicio se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva cuando se adecuen a las causales previstas, en atención a la tensión que produce con la garantía de juez natural.

3- No es suficiente invocar la violencia moral para que el desplazamiento se opere, sino que debe verificarse un alcance suficiente de perturbación en el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ello no se verifica en autos, pues la invocación de la falta de imparcialidad por parte del letrado, aun en los términos vertidos en el escrito judicial, no corresponde que influya -incluso cuando constituya un exceso en el derecho de defensa del letrado- en la integridad del magistrado de acuerdo con las características funcionales que lo invisten, por cuanto debe, por la sola circunstancia de ejercer el cargo, sobreponerse a esas insinuaciones y cumplir con la función encomendada, como manera de evitar, justamente, que por esas inconductas de las partes, reprochables y que tienen un canal adecuado de sanción a su vez, se proceda al apartamiento de quien se limita a cumplir con su deber funcional de juzgar según su leal saber y entender. De admitirse de otra manera, se proporcionaría al litigante de una herramienta para el desplazamiento del juez natural, circunstancia no querida por el legislador de acuerdo al orden constitucional.

C9.ª CC Cba. 16/5/19. Auto N° 84. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. «Asociación Civil Campos del Virrey c/ Tabares, Marcelo Fabián y Otro – Ordinario – Cobro de Pesos (Expte. N° 5636294)»

Córdoba, 16 de mayo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) traídos a esta instancia a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces de primera instancia, Dres. Gustavo Andrés Massano (51ª. Civil y Comercial) y Ricardo Guillermo Monfarrell (5ª. Civil y Comercial). En efecto, el Dr. Massano, a través del decreto fundado de fecha 8/10/18, decide apartarse del entendimiento en los presentes. Para ello, refiere que con motivo del recurso de apelación articulado por el Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini en expediente diverso al presente, donde el letrado fue accionante por derecho propio, el entonces actor fundó la apelación en la sentencia dictada por él invocando la ausencia de imparcialidad, característica que describe como una de las virtudes fundamentales que hacen a un buen juzgador. Refiere que la alegación ha generado en él un estado espiritual compatible con lo que la doctrina ha denominado violencia moral, como causal de excusación. Contempla la posibilidad de argüir esa clase de inhabilidad subjetiva para el conocimiento del caso donde actúa el letrado o la parte, respecto de quien se produce el nominado estado espiritual. Expresa que en otras oportunidades ha recurrido al llamado de atención o mejoramiento del estilo forense como medio para retomar una adecuada relación entre letrado y juez que restablezca el debido respeto y confianza del primero respecto del director del proceso. Añade que la mención del profesional respecto a la ausencia de imparcialidad lo ha sido frente al Tribunal de alzada, sin que este cuerpo colegiado haya considerado que dicha mención justifique el llamado de atención para el letrado. Explica que esa circunstancia limita su competencia funcional en torno al ejercicio del poder disciplinario, teniendo presente que el tribunal de grado no ha ameritado tales alegaciones como merecedoras del ejercicio de esa función. Cita el precedente «Gómez» de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. Realizado el sorteo pertinente, y remitidas las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de Quinta Nominación, el Dr. Monfarrell resolvió no abocarse al conocimiento de las presentes. Formula que, sin perjuicio que el judicante no dio mayores precisiones, el expediente al que se refiere es «Ortiz Pellegrini, Miguel Angel c/ Giacomino, Daniel Oscar – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. 5213998». Refiere que en esa causa el juez resolvió apartarse pero que dicho apartamiento fue resistido por la Sra. jueza de 15ª. Nominación, razón por la cual la excusación no se encuentra firme, circunstancia que torna inadmisible por prematuro el apartamiento dispuesto en los presentes en tales términos. Agrega, a mayor abundamiento, que de estimarse que la inhabilidad subjetiva del judicante para seguir entendiendo en la causa se genera en forma autónoma y con prescindencia de lo acontecido en dichos obrados, considera que la omisión del legislador cordobés en contemplar la violencia moral como causal legal de excusación conforme el art. 32 y los supuestos taxativos del 17, CPCC, es consecuencia no sólo del carácter excepcional de la herramienta, de interpretación restrictiva y que debe ser juzgada con estrictez, sino también porque debe tenerse certeza de que no media en el sentenciante un exceso de susceptibilidad que prive a las partes de la garantía constitucional de juez natural. Concluye en que estimando que la circunstancia invocada por el juez para justificar su apartamiento no comporta de un modo razonable un verdadero impedimento subjetivo con capacidad de influir en la corrección, prudencia y rectitud que deben presidir sus actos así como en la debida tranquilidad de espíritu para proceder a la decisión de la causa, resuelve no abocarse a su conocimiento. Devueltas las actuaciones al Juzgado de 51ª. Nominación, el Dr. Massano insiste en los argumentos expuestos en el decreto de fecha 8/10/18. Hace saber que los autos a los cuales se refiere en el decreto de apartamiento son los caratulados como «Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel c/ Giacomino, Daniel Oscar – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. 5213998». Especifica que las alegaciones a las cuales hace referencia se encuentran formuladas en la expresión de agravios efectuada por el Dr. Miguel Ortiz Pellegrini en virtud del recurso de apelación por él interpuesto. Configurada la cuestión de competencia, se elevan las actuaciones a los fines de que esta Cámara dirima el asunto. Previo a ello, se le da intervención a la Sra. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial, quien opina que los motivos alegados resultan bastantes y verosímiles para generar una turbación en su espíritu, capaz de influir en su objetividad y tranquilidad a la hora de decidir, constituyéndose en un impedimento subjetivo para desplegar su rol constitucional, despojado de toda circunstancia que pueda afectar la rectitud en su juzgamiento. Expresa que de la expresión de agravios aludida no puede soslayarse la existencia de un exceso en el ejercicio del derecho a criticar una decisión jurisdiccional, poniendo énfasis en descalificantes consideraciones atinentes al pensamiento y proceder del juez. Concluye en que resulta admisible el apartamiento pretendido por quien considera que su ánimo ha quedado seriamente impactado por circunstancias como las que refiere. Concluye que, en el caso, dos garantías constitucionales se hallan en pugna: juez natural y el deber de éste de juzgar con la debida imparcialidad. Aduce que atendiendo a las especiales circunstancias del caso y la insistencia del juzgador respecto a su ánimo vulnerado, a los fines de evitar futuros conflictos, debe prevalecer el segundo. Se dicta el decreto de autos a los fines de resolver la cuestión de competencia, el que firme, deja la cuestión en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El perímetro de la decisión se encuentra circunscripto a la cuestión de competencia suscitada entre el juez Gustavo Andrés Massano -titular del Juzgado de 51ª. Nominación- y el juez Ricardo Guillermo Monfarrell -titular del juzgado de 5ª. Nominación-. El Dr. Massano invoca violencia moral en relación al Dr. Ortiz Pellegrini con base en la expresión de agravios reseñada en los autos «Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel c/ Giacomino, Daniel Oscar – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. 5213998». Por su parte, el Dr. Monfarrell expresa que la excusación del magistrado en los autos referenciados no ha quedado firme, por lo que el apartamiento en los presentes es prematuro. Asimismo, agrega que la circunstancia invocada por el juez para justificar su apartamiento no comporta de un modo razonable un verdadero impedimento subjetivo con capacidad de influir en la corrección, prudencia y rectitud que deben presidir sus actos así como en la debida tranquilidad de espíritu para proceder a la decisión de la causa. II. Como punto de partida, debe decirse que la recusación apunta a asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional (en este sentido, Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, p. 84). Tal como destaca la Sra. fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial, se encuentran en conflicto dos garantías constitucionales: el juez natural y su imparcialidad. Ahora bien, el resguardo del principio constitucional del juez natural impone la interpretación estricta de los motivos de apartamiento de los magistrados, máxime cuando la causal que se invoca en el presente caso no integra el elenco taxativamente previsto por la ley. De esta forma se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en autos «Complejo Ambiental de Tratamiento, Valoración y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos de Córdoba y Otros – Cuestión Ambiental – Recurso Directo – Expte. N° 6570856» (Auto Nº 126 de fecha 4/12/2017). En primer lugar, cabe despejar que razones de celeridad procesal imponen resolver la cuestión de competencia planteada a los fines de evitar mayores dilaciones en la causa, y que no existe impedimento para hacerlo aun cuando es cierto que la excusación del Dr. Massano respecto de las causas en las que interviene el Dr. Ortiz Pellegrini y a las que se alude para fundar también este apartamiento, no ha quedado firme (cfr. constancias de SAC en autos «Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel c/ Giacomino, Daniel Oscar – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. Nº 5213998»), puesto que esta causa no está subordinada a aquella decisión, y se trata de un conflicto de competencia distinto, incluso, entre otros intervinientes. III. El Dr. Massano invoca violencia moral con base en los términos de la expresión de agravios en otros autos caratulados recién referidos. Tal como desarrolla la Sra. fiscal de Cámaras, la jurisprudencia ha admitido la violencia moral como causal de apartamiento (Sala Electoral del TSJ «Gómez c/ Ciudad de Córdoba», Auto Nº 46 del 4/9/06 y «Fernández Silvina Julia c/ Pedro Martín Rossi Jaume – Divorcio Vincular – Cuestión de Avocamiento», Auto Nº 88 del 2/12/10″); si bien esta Cámara ha sido reacia a sostener la posibilidad de apartamiento en una casual que no está expresamente admitida en nuestro ordenamiento, en ese criterio restrictivo que creemos ha de sostenerse en cuestiones que involucran a la jurisdicción natural. Sin embargo, aun asumiendo una postura más flexible respecto a la enunciación de causales de excusación de los magistrados, también cabe dejar sentado que en el caso los precedentes recogidos no son asimilables al que tenemos actualmente en cuestión, por cuanto el apartamiento, en ambos casos, está situado en relaciones del magistrado que sin consistir amistad íntima podrían afectar su imparcialidad. En efecto, en el antecedente «Gómez c/ Ciudad de Córdoba» el apartamiento de dos vocales de Cámara del Trabajo respondió a su relación con un exletrado de la parte actora y actual colega de dicha Cámara. Por su parte, en «Fernández c/ Rossi» el apartamiento se fundó en la relación de años del magistrado con el demandado y su hijo. No se está, entonces, ante casos de exceso en el derecho de defensa por términos agresivos hacia el magistrado producidos en escritos del juicio -como en el presente caso- sino de una suerte de afinidad del magistrado mantenida con alguna de las partes que le genera dicho estado. En este sentido, si bien es cierto que sólo puede hablar de violencia moral quien personalmente atraviesa una determinada situación psíquica respecto de terceros y que no pueden los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre, en el caso de los jueces, ella debe ser invocada en situaciones extraordinarias, por cuanto el apartamiento del juicio se trata de un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva cuando se adecuen a las causales previstas, en atención a la tensión que produce con la garantía de juez natural. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen de la Procuradora General in re «Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y otros» del 30/4/1996) ha formulado: «Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legisladores un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18, CN)». En el análisis del precedente, la Procuradora General concluyó: «Cabe destacar, al respecto, que los miembros del tribunal excusado, al aludir a la causa de la violencia moral que alegan padecer, mencionan sólo la reiteración de las manifestaciones vertidas, que han puesto en tela de juicio su imparcialidad, con lo cual se deduce que bastaría que los justiciables recurrieran a esta actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento de su juez competente. Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien cumple tan significativa magistratura pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar – como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad». A partir de ello, consideramos que no es suficiente invocar la violencia moral para que el desplazamiento se opere sino que debe verificarse un alcance suficiente de perturbación en el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ello no se verifica en autos, pues la invocación de la falta de imparcialidad por parte del letrado, aun en los términos vertidos en el escrito judicial, no corresponde que influya -incluso cuando constituya un exceso en el derecho de defensa del letrado- en la integridad del magistrado de acuerdo con las características funcionales que lo invisten, por cuanto debe, por la sola circunstancia de ejercer el cargo, poder sobreponerse a esas insinuaciones y cumplir con la función encomendada, como manera de evitar justamente, que por esas inconductas de las partes, reprochables y que tienen un canal adecuado de sanción a su vez, se proceda al apartamiento de quien se limita a cumplir con su deber funcional de juzgar según su leal saber y entender. En este sentido, en orden al temple necesario del juzgador, la Cámara Segunda de esta ciudad (Auto Nº 338 del 31/8/99 en autos «Cervecería Córdoba S.A. – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra – Incidente de Recusación») ha expresado que: «El magistrado debe sobreponerse a dichas contingencias y ajustar su actividad y sus esfuerzos a cumplir acabadamente con su deber funcional, para hacer posible finalmente la satisfacción de los legítimos intereses de los destinatarios de la función para la que ha sido designado: los justiciables». En igual sentido, la Cámara Quinta (in re «Municipalidad de Córdoba c Sánchez, Rosa Elizabeth – Ejecutivo Fiscal) formuló: «El juez, precisamente por la templanza, prudencia y energía de que se supone dotado por razón del cargo que ejerce, no puede sentirse inhibido para desempeñarlo porque alguno de los litigantes o sus abogados observen una conducta que él reputa desleal, entorpecedora y aun irreverente». De admitirse de otra manera, se proporcionaría al litigante de una herramienta para el desplazamiento del juez natural, circunstancia no querida por el legislador de acuerdo al orden constitucional.

Que por las razones expuestas y normativa citada;

SE RESUELVE: I) Desestimar la excusación planteada por el titular del juzgado de Primera Instancia de Quincuagésima Primera Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Gustavo Andrés Massano, quien deberá seguir entendiendo en la causa. Con noticia al Sr. Juez de Primera Instancia de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell. (…).

Verónica Francisca Martínez – Jorge E. Arrambide – María Mónica Puga de Juncos■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?