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ESTAFA PROCESAL

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Configuración del delito. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Heredero forzoso desplazado fraudulentamente del orden sucesorio. Imputados abuelos del menor víctima
1– Ricardo Núñez enseña que “la llamada estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre víctima del fraude y ofendido por la defraudación: víctima del fraude es el juez, y ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad”. A su vez, la mayoría de la doctrina sostiene que no basta para configurar este delito la simple mentira o la omisión de denunciar determinadas circunstancias, sino que es preciso la incorporación al juicio de documentos falsos o logrados fraudulentamente.

2– Pero con razón se ha dicho que la estafa procesal también se tipifica cuando se “usa fraudulentamente documentos material e ideológicamente genuinos”. Y ése es el caso de autos, pues los imputados –con la connivencia al parecer de su letrado patrocinante– comparecieron ante el juez civil e iniciaron la declaratoria de herederos por el fallecimiento de su hijo, diciendo que eran los únicos y universales herederos, pese a que conocían que el occiso tenía un hijo que los desplazaba en el orden sucesorio (arts. 3565, 3567 y cc., CC). Lograron engañar al juez con la documental que desplegaron, pues adjuntaron la partida de nacimiento del hijo de la cual se desprende su condición de padres y la partida de defunción de aquél. A lo que se suma el dato importante de que al ordenar el juez la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el diario local, se opusieron a esto último, logrando que ese trámite no se cumpliera, lo que dificultó que la madre del menor –residente en esta ciudad– se enterase y pudiese comparecer en representación de su hijo.

CCrim. San Francisco, Cba. 24/6/11. Sentencia Nº 239. “García, Mónica Raquel y Sarmiento, Néstor Omar p.ss.aa. Estafa” (Expte. “G”, N° 47, año 2008, Sec. Nº 2) (Causa “García y otro”, sentencia Nº 239, 24/6/10; Sala Unipersonal, Sec. Nº 2).”

San Francisco, 24 de junio de 2011

1) ¿El hecho existió y son los imputados sus autores responsables?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
3) ¿Cuál es la pena justa; y proceden las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

I. La Acusación: Mónica Raquel García y Néstor Omar Sarmiento vienen acusados por el auto de elevación a juicio de fs. 292/301 de la comisión del siguiente ilícito: “El día veintiuno de setiembre de dos mil tres, nace E. A. S. como producto de la relación sentimental que mantenían sus padres Leandro Ariel Sarmiento y P.C.B., la que con posterioridad se disuelve. Que a partir de dicho nacimiento y con fecha seis de mayo de dos mil cuatro se inician las actuaciones caratuladas: “S., E. A. –Prevención”, por ante el Juzgado de Menores de esta sede judicial, en las que Leandro Ariel Sarmiento, contando con la representación de sus padres Mónica Raquel García y Néstor Omar Sarmiento reconoce al menor como hijo propio. El día 14/8/2006, Leandro Ariel Sarmiento fallece en esta ciudad de San Francisco (Cba.), por lo que los co–imputados, con el patrocinio letrado del Dr. Julián Marinángeli, ordenan a éste iniciar los trámites tendientes a que sean declarados herederos de su hijo Leandro Ariel Sarmiento, dando origen a los autos caratulados: “Sarmiento, Leandro Ariel – Declaratoria de Herederos”, que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Segunda Nominación, Secretaría N° 04, de esta sede judicial. Que a pesar de ser de público conocimiento el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo legítimo E. A. S. B., los progenitores del fallecido, Néstor Omar Sarmiento y Mónica Raquel García, solicitaron dolosamente ser declarados únicos y universales herederos e intencionalmente omitieron denunciar como heredero a dicho menor. De tal manera, con esta maniobra ardidosa, los coimputados indujeron a error al titular del antes mencionado Tribunal, quien por Auto Interlocutorio N° 519, de fecha 14/12/2006 y en los referidos autos ut supra mencionados, los declara como únicos y universales herederos, sin perjuicios de terceros. Luego, para completar esta maniobra delictiva, los encartados Néstor Omar Sarmiento y Mónica Raquel García, habiendo tomado conocimiento que la empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Prevención ART SA”, había efectuado un depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba, Suc. San Francisco (Cba.), como prestación dineraria por el fallecimiento de su hijo Leandro Ariel Sarmiento, además de la compensación dineraria adicional, solicitan que se girara orden de pago a su favor por la suma depositada que ascendía a la cantidad de $ 209.300. Que por Auto Interlocutorio N° 558, del 28/12/2006, el Sr. juez Civil y Comercial, de 2ª. Nom. de esta sede judicial, resuelve girar la orden de pago N° 753690, a la orden de los encartados Néstor Omar Sarmiento y Mónica Raquel García por la suma de $ 209.300, la que es retirada por los mismos encartados y presentada para el cobro el 29/12/2006, día en el cual dicha suma de dinero es retirada por el matrimonio Sarmiento, en fraude de la acreencia al hijo menor del causante y en consecuencia único heredero de aquél, con lo que se produjo el consiguiente perjuicio económico al menor en cuestión y a su representante legal. Que con fecha 18/5/2007, P.C. B. [madre del menor]solicita por ante el Juzgado Civil antes mencionado, la rectificación del Auto de Declaratoria de Herederos, por lo que por Auto N° 398, de fecha 3/9/2007, el Sr. juez Civil ordena en los autos ut supra mencionados la revocación del Auto Interlocutorio N° 519 y se declara que por el fallecimiento de Leandro Ariel Sarmiento, es su único y universal heredero, sin perjuicio de terceros, su hijo E. A. S. B., quien tiene posesión de la herencia por el solo ministerio de ley”. II. Declaración de los imputados. Los encartados, luego de ser intimados en el debate del hecho de que se los acusa y de detallársele la prueba existente en su contra, dijeron que se abstenían de prestar declaración, habiendo adoptado igual postura en sede instructoria. Luego, al promediar la audiencia, ambos manifestaron su deseo de hacer una breve declaración pero sin contestar preguntas. En concreto, Mónica García dijo: “Cuando me llegó el papel de la ART yo busqué al Dr. Marinángeli. A él le entregamos todo. Nosotros no sabíamos qué hacía. Julián [Marinángeli] sabía perfectamente que teníamos un nieto. Habíamos salido en el diario con nuestro nieto. Marinángeli sabía que Leandro tenía un hijo. El juicio que nosotros hacemos contra la Municipalidad es por el bache, para que no le pase a otro”. A su vez, Néstor Sarmiento expresó: “Yo quiero decir que cuando a nosotros nos tocó la desgracia de perder a nuestro hijo nos llegó un telegrama de la ART y fuimos a ver un abogado que nos dijera qué teníamos que hacer y le dejamos los papeles a él para que siguiera el trámite. Cuando cobramos el dinero no sabíamos qué hacer, así que lo destinaron a tratamiento de psiquiatría, hicimos viajes, lo malgastamos. Queríamos salir de lo que nos pasaba. No sabíamos nada de la declaratoria. Con respecto a nuestro nieto, jamás le enseñamos a decir malas palabras. El Dr. Marinángeli nos cobró cuarenta mil pesos”. III. Testigos que declararon en el debate: * P. C. B.: “Estuvimos de novio con Leandro dos año y algo. Tuvimos un hijo que es E. A los dos meses nos separamos. E. tenía mi apellido y después de un tiempo Leandro viene al Juzgado de Menores y le da su apellido y se hace cargo de la alimentación. Hubo algunos problemas con las visitas, como éramos chicos todos se metían y hubo problemas con los padres de él. Cuando fue el accidente se le explicó lo que le había pasado y fuimos con E. todos los días a verlo al hospital. Cuando se lo llevan a Leandro a Córdoba, Omar, su hermano, lo llamó a mi papá y le pidió que no le avisen a E. No nos dejaron ir al velorio ni a mi hijo ni a mí. Pasó una semana, fueron Omar, … a llevarle regalos a E. y a pedirme que se los dejara ver. Yo les dije que sí, que íbamos a seguir con el mismo régimen de visitas, pero que no se lo iban a llevar a dormir. Después comenzaron algunos problemas. Yo le hice una denuncia y me mandan una citación con el Juzgado de Menores para ampliar las visitas. Voy a ver un abogado por este tema y me preguntó si había cobrado un seguro, le dije que no y que no sabía que podía cobrarlo. El abogado me dijo que lo habían cobrado y ahí hice la denuncia. Al día de hoy no les pido manutención. No se trataba de plata mía, sino de la de E. Con el primer abogado que hablé fue con Marinángeli, que mi papá me mandó por si me podían dar una pensión para E. Allí me dijo que conocía el caso y que se podía hacer un juicio, inclusive a la Municipalidad por el bache. Con Marinángeli hablé en marzo de 2007. Me dijo que podía también cobrar un seguro de vida de la ART. Para cobrar el seguro, el Dr. Marinángeli me pidió que le llevara la documentación de mi hijo. Me dijo que conocía a los abuelos y que los había ayudado, no me dijo que él les había hecho cobrar plata. Me dijo que él no podía intervenir, pero que iba a poner otro abogado y él iba a estar atrás. Me dijo que el que pagaba mal pagaba dos veces, por lo que me iba a asesorar para que reclame el seguro. Es más, me dio a entender que él tenía el expediente donde los abuelos habían cobrado. Hablé con mi papá, pero como él no le tenía confianza al Dr. Marinángeli, fui a hablar con el Dr. Javier Panero. Allí me enteré de lo sucedido, cómo habían cobrado, y se supo todo. A la par que averiguaba yo eso, ellos iban a solicitar las visitas al Juzgado de Menores. Antes de la consulta que efectué con Marinángeli, no lo conocía y no lo volví a ver. El Dr. Marinángeli sabía que había un nieto. Es más, salieron las fotos en el diario. Por eso me dijo que el que paga mal paga dos veces. No hay un juicio por el dinero. Sólo les inhibieron los bienes a los abuelos. Por lo que ha podido averiguar el Dr. Panero, todo lo que han comprado lo han puesto a nombre de los otros hijos. Es más, cuando E. cumplió tres años, vino contento y me dijo que le habían comprado un auto, pero lo usaban ellos. No conozco que E. tenga algo a su nombre. Cuando hablé con el Dr. Marinángeli no se mostró sorprendido con la existencia de mi hijo. No me mostró el expediente que tenía, me dijo que lo tenía. Con Leandro no convivimos, éramos novios. Cuando nació E. no lo anotamos a nombre de Sarmiento por una conversación nuestra nada más. Con Leandro nos peleamos en noviembre, dos meses después que naciera E. Con motivo del régimen de visitas me llamaron en diciembre y me dijeron que se los tenía que dar. No fueron a buscarlo. Me dijeron que tengo denuncia. Cuando me entero en abril o mayo de 2007 que habían cobrado la plata los abuelos, le dije a Javier Panero que no quería que se lo llevaran más. A Javier le dijeron que ellos la habían cobrado porque yo me iba a gastar toda la plata. Mis suegros siempre renegaron económicamente, pero después de cobrar cambió su vida. Frecuentan más que antes el casino”.* Julián A. Marinángeli: “No recuerdo la fecha, pero en el año 2006 esta gente Sarmiento y García se llegaron a mi estudio jurídico por un accidente que había tenido su hijo en bicicleta. La pregunta fue si había alguna responsabilidad de la Municipalidad. Conversamos con los colegas del estudio y analizamos la posibilidad de una demanda contra el ente municipal. Posteriormente ellos solicitan, para hacer unos trámites del seguro, porque la empresa lo requería. Hicieron el trámite y lo presentamos ante el Juzgado. En la denuncia que yo hago reclamo todos los rubros. En ningún momento, y por la edad del chico, que vivía con sus padres, supimos que tenía un hijo. Exhibidas las fotografías de fs.5 y 6 de autos dijo que reconoce al papá y a la mamá. No sabía nada sobre la ablación de órganos. Generalmente el Dr. Fabián Bertorello hace la declaratoria de herederos y para evitar pagar la publicación de edictos solicitamos que se lo haga sólo en el Boletín Oficial. En la mayoría de las declaratorias de herederos que hacemos evitamos la publicación en “La Voz de San Justo”. No recuerdo si este trámite lo llevé yo u otro abogado de mi estudio. No he tenido reclamo de restitución de dinero. Tomé conocimiento de que al tomar intervención el Dr. Panero, en el expediente de la declaratoria, había pedido una serie de medidas. Con respecto a la chica que estaba ahí adentro (sala de testigos), si ha venido al estudio y ha consultado algo no lo recuerdo. En el estudio puede haber consultado pero también llevaron este expediente otros abogados como el Dr. Tonetti”.* Edelveis del Rosario Almada: “Soy abogada de P. B. P. va a verme recomendada por una amiga porque yo soy abogada de familia. Me comentó que ella ya había visto a otros abogados y en primer término al Dr. Marinángeli. A éste lo fue a consultar por una posible pensión para el hijo por la muerte del padre. Allí se entera que este profesional tenía la declaratoria de herederos. Le dijo que los abuelos ya habían cobrado. Ella me dijo que había ido con un chico con el que estaba saliendo. Que Marinángeli le dijo “Sí hay un nieto, pero ya cobraron todo”. Y que por la forma en que le contó Marinángeli, ya sabía que existía un nieto. Le dijo “bueno mirá, el que paga mal paga dos veces, así que ya te irán a pagar”. El Dr. Panero es el que luego le hace el trámite dentro de la declaratoria a P. Me dijo que con el dinero que habían cobrado habían comprado bienes y lo habían puesto a nombre de uno de sus hijos. El que hizo estas averiguaciones es el papá de P., un señor que es remisero y que estaba indignado. El conocimiento que tengo es por lo que me dijo P., el padre y el expediente de la declaratoria. Me dijo P. que Marinángeli le dijo que conocía de la existencia del nene por la foto del diario”. * Francisco Javier Panero: “La Sra. B. me efectuó una consulta por un accidente in itinere. Averiguamos por la aseguradora y nos informan que habían pagado en virtud de un oficio judicial dictado en una declaratoria de herederos. Allí observamos que la declaratoria la habían efectuado los padres del occiso, omitiéndose al nieto. Comparecimos a la declaratoria y solicitamos la inhibición de bienes. Con el oficial de justicia recorrimos entidades bancarias, mutuales y registros, dando todo resultado negativo. Allí le inician acciones tendientes a obtener visitas con el niño por parte de los abuelos. Hubo una intención de mediación que no recuerdo si fue en la declaratoria o en el régimen de visitas. En esa instancia estaba el Dr. Ruiz. Yo tomé contacto con el Dr. Marinángeli, y él siempre negó conocer que había un hijo. Dijo que había seguido instrucciones de sus clientes. Mi cliente me dijo que antes de verme a mí lo había visto al Dr. Marinángeli. Me parece que era por el cobro de la ART, pero no lo puedo precisar. La omisión de publicar edictos en “La Voz de San Justo” no es lo usual, pero si se pide se otorga. Esto es desde hace unos tres años. La ley decía antes en los dos diarios. Publicando en el Boletín Oficial se frustró el objeto de dar a publicidad. En mi estudio no es lo usual. Tampoco es tan relevante la cuestión del edicto en costo. Con el Dr. Marinángeli tuvimos a lo sumo dos entrevistas. La segunda entrevista fue en el régimen de visitas y el Dr. Marinángeli ratificó que ignoraba la existencia del nieto. El Dr. Marinángeli me dijo que había cobrado sus honorarios y nada más. En la primera oportunidad me parece que el Dr. Marinángeli me dijo que iba a hablar con sus clientes para la devolución del dinero. Yo siempre hablé de este tema con él, no con los otros integrantes del estudio. Creo que en alguna oportunidad hablé con el Dr. Tonetti, pero por el otro juicio civil contra el municipio. Este juicio también se inició en base a la declaratoria de herederos”. IV. Prueba incorporada por su lectura: A pedido de las partes se incorporó por su lectura el resto de la prueba ofrecida. Documental–Instrumental: 1) Denuncia formulada por P. C. B.; 2) Fotocopia de certificado de nacimiento de E. A. S..B.; 3) Fotocopia de publicaciones periodísticas en el diario local “La Voz de San Justo”; 4) Fotocopias certificadas de los autos caratulados “Sarmiento, Leandro Ariel – Declaratoria de herederos” –Expte.letra “S”, N° 26, año 2006–, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, Secretaría N° 4; 5) Fotocopias certificadas de los autos “Sarmiento, Ezequiel Ariel – Prevención” –Expte. Letra “S”, N° 9, año 2004, tramitado en el Juzgado de Menores, Secretaria N° 2 de esta ciudad; 6) Fotocopia auténtica del Acta de nacimiento de E. A. S. B.; 7) Fotocopia simple de documental presentada por la defensa: formularios de BBVA Consolidar de Recepción del Pago – Declaración del Beneficiario, y Denuncia de Siniestros –Declaración del Beneficiario– Cobertura de Fallecimiento; nota dirigida a Consolidar Seguros S.A. por el Sr. Horacio Allasino; indicativo de documentación a presentar ante un siniestro; formulario de AFIP, constancia de Baja del Trabajador; nota dirigida a Prevención ART S.A. por el Sr. Horacio Allasino; formulario de AFIP, constancia de Alta del Trabajador; D.N.I. de Mónica Raquel García; y Carta Documento remitida por Consolidar Cía. de Seguros de Vida S.A., dirigida a Coop. de Prod. y Cons. San Francisco Ltda.. Informativa: 1) Informe del Banco de Córdoba, con documental acompañada: –Fotocopias de resumen de la cuenta bancaria “Sarmiento, Leandro Ariel – Declaratoria de Herederos”, N° 102.813/05; –Ordenes de pago libradas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad: N° 00753687 por la suma de $ 6.900, N° 00753690 por la suma de $ 290.000, N° 00753691 por la suma de $ 3.800 y boletas de depósito judicial por las sumas de $ 180.000 y $ 50.000; 2) Planillas prontuariales de los imputados Mónica Raquel García (fs.266) y Néstor Omar Sarmiento; 3) Informes del Registro Nacional de Reincidencia de los imputados Mónica Raquel García (fs.267) y Néstor Omar Sarmiento; y demás constancias de autos. V. Valoración de la prueba: 1. De la audiencia han surgido acreditadas las siguientes circunstancias: Que el 21 de septiembre de 2003 nació E. A. S., hijo de Leandro Ariel Sarmiento y P. C. B., siendo sus abuelos paternos los imputados Mónica Raquel García y Néstor Omar Sarmiento. Leandro y P. eran novios, nunca estuvieron casados ni convivieron, y a los dos meses del nacimiento del niño rompieron su relación. En marzo de 2004 se inicia en el Juzgado de Menores de esta ciudad el expediente “Sarmiento, E. A. – Prevención”, en el que los encartados autorizan a su hijo menor de edad Leandro Ariel Sarmiento a que reconozca como hijo a E. A. S. B. La jueza de Menores, por auto de fecha 7 de abril de 2004, autoriza a Leandro Ariel Sarmiento a reconocer a E. como su hijo, lo que se concreta en el Registro Civil el día 14/4/2004. Con ello queda demostrado acabadamente que los imputados conocían perfectamente que tenían un nieto de sangre, hijo de su hijo Leandro Ariel Sarmiento. El 25 de agosto de 2006 fallece Leandro Ariel Sarmiento en un accidente mientras circulaba en bicicleta. Leandro revestía la condición de empleado de la Cooperativa de Productores y Consumidores de San Francisco Ltda., y el accidente fue in itinere. Con esos datos, sabiendo además que existía una importante indemnización que cobrar, que pagaría la ART Prevención a quienes fuesen declarados judicialmente sus únicos y universales herederos, los imputados, pese a conocer perfectamente que E. los excluía de la sucesión, pero temiendo que la madre del menor, con la que tenían mala relación por el cumplimiento del régimen de visitas, se gastase el dinero, deciden apropiárselo ellos. Para eso, con el patrocinio del abogado Julián Marinángeli, el 8 de septiembre de 2006 inician los autos “Sarmiento, Leandro Ariel – Declaratoria de herederos” ante el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Donde presentan el acta de defunción y el acta de nacimiento de Leandro Ariel Sarmiento, para acreditar la muerte y el vínculo filiatorio, autoadjudicándose la calidad de únicos y universales herederos de su hijo, omitiendo intencional y deliberadamente poner en conocimiento del juez la existencia de su nieto E. En la prosecución del trámite civil, el Dr. Marinángeli, conociendo prima facie la situación, intencionalmente y con la finalidad de evitar que la madre de Ezequiel se enterara de la apertura del juicio sucesorio, solicita y logra que no se publiquen edictos en el diario local “La Voz de San Justo”. Si bien se trata de una facultad de la parte que está prevista en la ley ritual civil (art. 152 en relación al 659, CPC), dentro del contexto en que se realizó indudablemente que se trató de una acción maliciosa más tendiente a asegurarse de que nadie compareciese a la citación cursada (fs. 28), desplegando lo más posible el ardid elegido para engañar al magistrado. Tal como lo planearon e inducido en error, el juez, por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, declara a los encartados únicos y universales herederos de su hijo Leandro Ariel Sarmiento. Quienes rápidamente gestionan y obtienen que el mismo magistrado, por auto de fecha 28 de diciembre de 2006, les gire la orden de pago por la suma de $ 209.300, correspondiente a los depósitos que había efectuado, en el mismo expediente de la declaratoria, Prevención ART, correspondientes al pago de la prestación dineraria por fallecimiento y de la compensación dineraria adicional. Después de cobrar esa suma, de la que privaron a su propio nieto, rápidamente se insolventaron, para así evitar toda acción de parte de quien tenía la representación legal del menor para recuperar el dinero, quedando así consumado el delito. Y pese a que el juez Civil, a pedido de la denunciante, revocó la declaración de herederos efectuada y designó en su reemplazo único y universal heredero por la muerte de Leandro Ariel Sarmiento a su hijo E., librando también las medidas cautelares que se le pidieron, pero sin que ellas hayan tenido éxito. 2. Los imputados, al hacer uso de la palabra en el debate, dijeron que el Dr. Marinángeli conocía la existencia del nieto, pero no saben por qué omitió denunciarlo como heredero, pretendiendo descargar toda la responsabilidad en el letrado. Pero la circunstancia de que los encartados ocultaron a la madre del menor la percepción del dinero es demostrativa de su obrar doloso. Piénsese en que luego de cobrar la cuantiosa indemnización, no tuvieron empacho en reanudar el régimen de visitas del nieto pagando una exigua cuota alimentaria de apenas $ 140. Por otro lado, la forma tan veloz en que hicieron desaparecer el dinero también prueba su connivencia ilícita. Pues no se ha podido recuperar nada de los más de $ 200.000 percibidos. Y en la audiencia dieron como única explicación que malgastaron el dinero, sin permitir que se los interrogara al respecto. Otro indicio llamativo es que Néstor Sarmiento haya confesado que una parte sustancial del dinero ($ 40.000) se lo tuvo que dar al Dr. Marinángeli. Pues de las constancias del expediente civil surge que Marinángeli ya había cobrado sus honorarios regulados en la suma de $ 13.800. Por lo que, si como surge del propio escrito de fs. 40, suscripto por ambos imputados y el referido letrado, no correspondía pedir la apertura del sucesorio porque el fallecido carecía de bienes registrables, y el único trámite pendiente era el cobro de la indemnización depositada por la ART, no había motivo que justificase el pago adicional de los $ 40.000. En cambio, si, como resulta evidente, las actuaciones eran fraudulentas, es lógico pensar que el Dr. Marinángeli exigiese una parte para intervenir en la maquinación. Además, surgió del debate que los imputados, con base en el auto del juez Civil que los declaraba únicos y universales herederos de su hijo, iniciaron un juicio patrocinado por el Dr. Marinángeli contra la Municipalidad de esta ciudad, haciéndola responsable por la muerte de Leandro, y que hoy está en trámite. Dato que también ocultaron a la madre del menor. 3. A mayor abundamiento, es útil recordar que los imputados, al oponerse a la requisitoria de citación a juicio, utilizaron un argumento defensivo que luego abandonaron en el debate. Esa defensa era que Mónica García era beneficiaria del seguro de vida de su hijo Leandro, y que para cobrarlo no necesitaba del trámite de declaratoria de herederos que por error realizó. Pero como bien sostuviera el juez de Control al rechazar la oposición, el pago efectuado por la ART Prevención no fue de un seguro de vida sino de un accidente de trabajo, que está regido por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557, cuyo art. 18 establece que en caso de muerte del damnificado se consideran derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53, Ley Nacional del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones Nº 24241, que fija un orden de prelación para cobrar el resarcimiento, a saber: “a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas …”; excluyendo de la nómina a los padres. A su vez, el art. 54 estatuye que “en caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”. De lo que se desprende de manera clara que la única forma en que los imputados podían cobrar la indemnización era logrando, mediante ardid, que el juez Civil los declararse únicos y universales herederos de su hijo, como hicieron. 4. La Fiscalía de Cámara pidió se remitan a la Fiscalía de Instrucción en turno los antecedentes del Dr. Julián Angel Marinángeli, de demás condiciones personales obrantes en autos, por su presunta coautoría o participación en el delito de estafa procesal (arts. 45 y 172, CP). Sobre el particular, ambos encartados han admitido que el Dr. Marinángeli conocía antes de iniciar la declaratoria de herederos que el fallecido tenía un hijo menor –lo que también surge del testimonio de P. B.– el que fue ex profeso excluido del trámite para perjudicarlo. Ello, además del resto de las constancias analizadas, obligan a que el Tribunal haga lugar a lo peticionado al tratarse de un delito perseguible de oficio (art. 152, CPP). 5. A los fines de la fijación del hecho me remito por razones de brevedad a la acusación, cuyo relato fue trascripto supra (art. 408, inc. 3º, CPP). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

Respecto de la calificación legal que merece el obrar de los imputados, tanto el juez de Control como el fiscal de Cámara coincidieron en que cometieron estafa procesal (art. 172, CP); criterio que también comparte el suscripto. Núñez enseña que “la llamada estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre víctima del fraude y ofendido por la defraudación: víctima del fraude es el juez, y ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad” (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, t. 5, P.E., 1a. edición, p. 308, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967). A su vez, la mayoría de la doctrina sostiene que no basta para configurar este delito la simple mentira o la omisión de denunciar determinadas circunstancias, sino que es preciso la incorporación al juicio de documentos falsos o logrados fraudulentamente (Núñez, Ricardo C., ob. y t. cits., p. 309; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. IV, 3a. edición, ps. 321/322, Ed. Tea, Buenos Aires, 1983; Sproviero, Juan H., La específica estafa procesal, p. 71 y ss., Ed. Cathedra, Bs. As., 2005; TSJ, Sala Penal, “Lobos”, S. Nº 15, 29/3/06). Pero con razón se ha dicho que la estafa procesal también se tipifica cuando se “usa fraudulentamente documentos material e ideológicamente genuinos” (Núnez, Ricardo C., ob. y t. cits., p. 309; en el mismo sentido, Laje Anaya, Justo, La estafa y otras defraudaciones en la doctrina judicial argentina, ps. 106/107, Ed. Alveroni, Córdoba, 2005). Y ése es el caso de autos, pues los imputados –con la connivencia al parecer de su letrado patrocinante– comparecieron ante el juez Civil e iniciaron la declaratoria de herederos por el fallecimiento de su hijo, Leandro Ariel Sarmiento, diciendo que eran sus únicos y universales herederos, pese a que conocían que el occiso tenía un hijo, que los desplazaba en el orden sucesorio (arts. 3565, 3567 y cc., CC). Logrando engañar al juez con la documental que desplegaron, pues adjuntaron la partida de nacimiento del hijo de la cual se desprende su condición de padres y la partida de defunción del mismo. A lo que se suma el dato importante de que al ordenar el juez la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el diario local La Voz de San Justo, se opusieron a esto último, logrando que ese trámite no se cumpliera, lo que dificultó que la madre del menor –residente en esta ciudad– se enterase y pudiese comparecer en representación de su hijo. En un caso similar se ha resuelto: “Quien solicita la apertura del juicio sucesorio, omitiendo deliberadamente decir al juez de la causa que no es heredera, ya que el hermano fallecido estaba casado y tenía una hija, ha hecho entrar en error al juez, a los efectos de que dictara una declaración de herederos que fue perjudicial para la auténtica heredera, dado que se logró el cobro de un seguro; constituyendo ese accionar el delito de estafa procesal” (CNCrim, y Correc., Sala I, 15/12/89, “Cosensa”; cit. por Romero, Gladys N., Delito de estafa, 2ª edición, p. 252, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998). Y aun los tribunales que sostienen el criterio de que la mera omisión de denunciar la existencia de otros coherederos en una sucesión resulta insuficiente para rotular la maniobra como ardidosa, diferencian situaciones como la de autos, donde existió manipulación de la publicación de edictos para dificultar el comparendo de la representante del único heredero forzoso del muerto (CNCrim, y Correcc., Sala V, 3/9/03, “Gutiérrez Ibáñez”, LL, 22/9/04, p. 7, con nota de Julio C. Báez). Máxime que –se repite– en nuestro caso no se trató simplemente de omitir la denuncia de algún coheredero sino de desplazar al único heredero forzoso, un niño, a quien se le birló la indemnización que le correspondía y que, bien administrada, pudo asegurar su futuro. Debiendo también hacerse la diferencia en el sentido de que el engaño no se realizó en un procedimiento contradictorio sino en uno sumario donde la parte damnificada no tuvo posibilidad de control alguno, lo que lleva a que la regla que restringe en la estafa procesal la amplitud ordinaria de las formas y procedimientos del engaño resulte en nuestro caso atenuada (cfr. Núñez, Ricardo C., ob. y t. cits., p. 309). En conclusión, en mi opinión los imputados deben ser declarados coautores de estafa procesal (arts. 45 y 172, CP). Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

A los fines de graduar la sanción a imponer –que el Ministerio Fiscal pidió sea en suspenso–, parto de la escala penal aplicable que va de un mes a seis años de prisión. Como atenuantes, tengo en cuenta que los imputados carecen de antecedentes penales. Y como agravantes, el vínculo existente, pues siendo los abuelos de la víctima no tuvieron reparo en perjudicarla en un monto de dinero importante que no se pudo recuperar. Atento todo ello, estimo justo aplicarle a cada uno la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 40 y 41, CP y arts. 550/551, CPP). A los fines previstos por el art. 27 bis del CP, los nombrados deberán durante el plazo de dos años mantener el lugar de residencia denunciado y no cambiarlo sin previo aviso, bajo apercibimiento de ley. Así voto.

Por todo ello,

RESUELVO: 1) Declarar que Mónica Raquel García y Néstor Omar Sarmiento, ya filiados, son coautores responsables del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172, CP), que el auto de elevación a juicio de fs. 292 les atribuye, e imponerles a cada uno la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 40 y 41, CP y arts. 550/551, CPP). 2) A los fines previstos por el art. 27 bis, CP, los nombrados deberán durante el plazo de dos años mantener el lugar de residencia denunciado y no cambiarlo sin previo aviso, bajo apercibimiento de ley. 3) Remitir a la Fiscalía de

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