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ESTAFA

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Tenedora precaria. Heredera no declarada.Transferencia de inmueble de la sucesión. Lanzamiento de la ocupante. Inexistencia de derechos para permanecer en el inmueble. No configuración de la estafa. SUCESIONES. Oportunidad para discutir la inoponibilidad de la venta
1– En el subexamine, a la fecha del deceso del causante se encontraba vigente la ley 14367, que en lo que aquí interesa suprimió las discriminaciones públicas y oficiales entre hijos nacidos de personas unidas entre sí por matrimonio y de personas no unidas entre sí por matrimonio, y las calificaciones que la legislación vigente establece respecto de estos últimos (art. 1); empero en materia sucesoria mantuvo la distinción entre hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales, elevando la alícuota hereditaria de estos últimos a la mitad de la que asigna la ley a los primeros (art. 8º), que debían peticionarla a los jueces, conforme la expresa previsión del 3412, CC, en su anterior redacción: «Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión, los cónyuges, los hijos y padres naturales, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión».

2– En virtud del art. 3412, CC, quedaban excluidos de la alícuota hereditaria: a) El cónyuge supérstite –hoy incorporado al art. 3410 por la ley 17711–; b) Los otros parientes llamados a la sucesión (art. 3412), ello es, los colaterales hasta el sexto grado inclusive (art. 3585); c) Los hijos y padres naturales; d) Los herederos instituidos en testamento. En la especie, toda vez que la sucesión del causante se abrió desde el día de su deceso (art. 3282, CC), sus herederos forzosos entraron en posesión de la herencia –ministerio legis – desde ese día (arts. 3410, 3417 y 3418, CC), y los demás –hijos extramatrimoniales– debieron peticionarla a los jueces.

3– En el caso de autos, no hay existencia de un delito. Es decir, no se determinó, ni la querellante adujo, que le haya sido ocultado el deceso del causante; no estaba en cabeza de los herederos forzosos probar la inexistencia de otros herederos y, por otra parte, sus calidades de cónyuge e hijos matrimoniales del causante fueron claramente expuestas en el escrito inicial. Por otro lado, deben computarse en beneficio de ellos las previsiones que dimanan del art. 3313, CC, y su nota, sosteniéndose que «La jurisprudencia nacional ha resuelto reiteradamente que debe interpretarse el artículo 3313 del Código Civil en el sentido de que el transcurso de veinte años sin haberse efectuado la opción entre aceptar o repudiar la herencia provoca el emplazamiento en el estado de aceptante, salvo cuando otros herederos hubieren ya aceptado la herencia, supuesto en el cual el silencio de quien se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar. Los tribunales han seguido la solución dada en la nota al artículo 3313, la cual aclara el pensamiento de Vélez Sársfield en torno de los alcances del precepto y los límites de su aplicación, y a despecho de faltarle fuerza obligatoria, el sistema allí expuesto brinda la clave de lo que la ley tiende a regular y cómo lo hace».

4 – «No es poseedor de mala fe el pariente del causante que toma posesión de la herencia por el solo hecho de que conozca la existencia de otros parientes de vocación igual o excluyente, ya que puede ocurrir que éstos, a pesar de saberse llamados, permanezcan inactivos, en cuyo caso autorizan implícitamente al primero a que la recoja».

5– Señala la doctrina: «La traditio brevi manu es aquella por la cual el derecho real se adquiere aun sin mediar tradición efectiva, porque la relación real puede establecerse sin desplazamiento: el nuevo propietario poseerá por intermedio de quien ya era tenedor de la cosa y por medio de este entablará su contacto con ella, siendo el único requisito que el tenedor sea anoticiado de la mutación perseguida en la titularidad de la posesión, y desde entonces el tenedor poseerá a nombre del adquirente. Cuando el locatario, que poseía para el primitivo propietario, toma conocimiento del título que sirve de base para transmitir el dominio, deja de poseer para el primitivo propietario y comienza a poseer para el adquiriente: se configura así la traditio brevi manu o tradición por indicación».

6– La presencia de la querellante en el inmueble era como simple tenedora precaria, pues desde la apertura de la sucesión del causante no había efectuado la petición de herencia del difunto ni se encontraba en posesión de ella (3412, CC). En consecuencia, por las razones supra dadas, carece de sustento la acusación en cuanto da por cierto que los encartados conocían de la exclusión de la querellante o que ella fuese heredera forzosa, ni revestía el carácter de poseedora por vivir en el inmueble; y en contraposición se acreditó que los imputados recibieron y ejercieron la propiedad y posesión sobre ese bien.

7– La existencia de las circunstancias judiciales y tratativas extrajudiciales reseñadas que concluyeron en la celebración del acto despejan la existencia de una vis compulsiva o que las firmas fueran obtenidas en un marco de presión, sino lo opuesto, y como se extrae de las citas testimoniales precedentes, en el amable marco de quienes estaban interiorizados del contenido del instrumento y sus consecuencias.

8– La conducta adoptada por la querellante con posterioridad al lanzamiento –reintroducción– en dos oportunidades resulta demostrativa de que aquellos actos turbatorios tenían como fin intervertir su título de tenedora precaria que revestía ab initio. Sin perjuicio de lo expuesto, ningún desplazamiento o perjuicio patrimonial se le produjo al ser desalojada del inmueble, pues carecía de derechos a permanecer en él.

9– Se ventiló en autos una cuestión civil, específicamente relacionada al derecho de las sucesiones, por lo que ante el juez de la sucesión del causante debió la hoy querellante particular obtener la declaración de heredera y que le fuera conferida la posesión de la herencia juntamente con los herederos ya declarados, que por cierto hasta la fecha no se ha obtenido, o al menos demostrado. Lograda esa calidad, debió plantear en la tercería que se le incoó, que el título por ellos presentado como base de la acción no le era oponible y probar la mala fe de los adquirentes. En síntesis, era esa su oportunidad procesal para discutir como heredera –si era así declarada– la inoponibilidad de la escritura de compra, y no lo hizo por su inacción, de la cual no deben responder los traídos a proceso.

CCrim. CC, Trab. y Fam. Deán Funes. 26/11/09. Sentencia N° 35. “Scaramuzza Edgardo Héctor y Scaramuzza Juan Carlos p.ss.aa. de Estafa”

Deán Funes, 26 de noviembre de 2009

¿Existió el hecho y fueron sus autores responsables los acusados?

Y CONSIDERANDO:

El doctor Juan Carlos Serafini dijo:

1. Los prevenidos han sido traídos a juicio acusados del delito de Estafa en los términos del art. 172, CP, por el siguiente hecho: «Con fecha que no se ha podido precisar con exactitud pero que habría sucedido durante el año 1983, Rosa Elvira Suárez (esposa de Eusebio Orellano) junto sus tres hijos, María Evarista Orellano, Belisario Silvestre Orellano y Marcelo Antonio Orellano, defraudaron a Ramona Marcelina Orellano, toda vez que la omitieron en la declaratoria de herederos del fallecido Eusebio Orellano (padre biológico de Ramona Marcelina Orellano) dictándose Auto Interlocutorio N° 153 de fecha 20/4/83 por el Juzg. CC de 6a. Nom. de Cba. Continuando con el accionar ardidoso, María Evarista Orellano de Agüero, Belisario Silvestre Orellano y Marcelo Arnoldo Orellano junto a su madre Rosa Elvira Suárez realizaron una venta simulada del inmueble denominado Puesto de Luna o llamado La Verde, ubicado en el Pje. Las Maravillas, Pedanía Candelaria, Dpto. Río Seco de la provincia de Córdoba, predio compuesto de 236 hectáreas (bien declarado como parte del acervo hereditario del fallecido Eusebio Orellano) a Hugo Alberto Piatti (quien tan sólo habría prestado su nombre a los fines de concretar dicha venta, toda vez que quien(es) serían los destinatarios finales serían los imputados Scaramuzza Juan Carlos y Scaramuzza Edgardo Héctor) sin ponerlo en posesión y desconociendo derecho alguno a los ocupantes del predio, a través de escritura N° 30 “A” de fecha 23/4/84. Así las cosas, con fecha 24/8/84 los imputados Scaramuzza Juan Carlos y Scaramuzza Edgardo Héctor a sabiendas de que Ramona Marcelina Orellano no fue incluida en la declaratoria de herederos pese a ser heredera forzosa del extinto y poseedora del inmueble ya que residía en la propiedad descripta, adquirieron el inmueble en cuestión a Hugo Alberto Piatti según escritura N° 91 Sección “A”. Continuando con su accionar ardidoso, con fecha 30/5/92 los hermanos e imputados Scaramuzza hicieron suscribir maliciosamente a Ramona Orellano de Bustamante (analfabeta) un convenio de desocupación del inmueble de mención, acuerdo homologado con fecha 16/12/92 ante el juez CC de 12ª Nom. Cba Capital, resolución dictada favorablemente con fecha 1/2/93, ejecutándose el convenio por el Sr. juez CC de 38ª Nom., quien ordena el lanzamiento de la ocupante del predio Ramona Orellano Bustamante con fecha 30/12/03 ocasionándole de tal modo un perjuicio patrimonial», cumplimentando el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 1, CPP. 2. Leído el documento acusatorio y debidamente intimados, Edgardo Héctor Scaramuzza declaró: que esto se inicia cuando el Sr. Quico Loyola, empleado temporario de su padre, le ofrece a éste el campo y de allí luego conoce al Sr. Alberto Piatti, dueño anterior del campo. Su padre efectúa la compra en el año 1984 a favor de ellos. Pasado un tiempo recibe una notificación donde el Dr. Crivelli les inicia juicio porque teóricamente habían comprado mal. Luego inician la tercería de dominio, donde él y su hermano resultan favorecidos. A raíz de ello surge el pedido de la querellante, quien fue a su casa a solicitarles que por favor la dejaran vivir en ese lugar. Es así que nace un convenio de desocupación, en el cual dejan asentado que ellos eran los dueños del campo. Luego firman el convenio junto al Dr. Crivelli y el Dr. Chiavassa, haciéndolo frente al juez de Paz Rosales en Puesto de Castro y allí terminó la parte del convenio donde todo quedó bien, hasta que decidieron el desmonte del campo, habiendo presentando todo a Medio Ambiente. Empezaron el desmonte y notaron el faltante de diferentes cosas de las máquinas, y cree que los autores eran gente del lugar. Después con el vecino querían hacer el alambrado del costado norte del campo y le faltaron 50 postes. A raíz de ello decidieron pedirle el desalojo a esta señora para terminar con estos problemas. A preguntas generales formuladas por el señor fiscal de Cámara dice: cree que en el año 1992 la Sra. Bustamante firmó el convenio de desocupación. La intención de ellos no era dejarla allí, sino sacarla, pero debido al pedido de Ramona Orellano con el Dr. Chiavassa presentaron el convenio de desocupación donde aquélla reconoció que ellos eran los verdaderos dueños. Ese convenio se firmó en la casa particular de Rosales, donde funcionaba el Juzgado de Paz. Ese día estaban presente(s) Rosales y su hijo. Reitera que Quico Loyola era un empleado temporario de su padre que trabajaba en Oncativo, y es el que los contacta con Alberto Piatti, quien en ese momento era dueño del campo. Su padre y su hermano asistieron al campo antes de adquirirlo. El no fue. No recuerda qué comentarios hicieron éstos del campo, cree que era todo monte. En ese lugar estaba Roberto Barrionuevo y su esposa de nombre Doris, quien actualmente les cuida el campo. No sabía de otra gente que estuviera en el campo. La conexión con el Dr. Chiavassa surge porque al recibir la notificación de que tenían un juicio por el campo se dirigieron a la escribana, quien los contactó con la Dra. Nélida Napolitano y allí arranca toda la cuestión. Con posterioridad, después de haber terminado el juicio, su padre le pide a Chiavassa que le lleve toda la cuestión, pero éste le dijo que no los podía atender y lo manda a la Dra. Nélida Napolitano. Luego ellos le piden a Chiavassa que realice el convenio de desocupación. Quico Loyola era el esposo de doña Rosa Suárez Vda. de Orellano. No conoce dónde residía esta señora. No sabe qué relación tenía Loyola con Piatti. Al momento de firmar la escritura no recuerda cómo fue el pago. Cuando se firmó la escritura estaba Piatti con su señora, su hermano, el declarante, su padre y la escribana; cree que estaba también una secretaria. Esto fue en Córdoba. La Sra. Ramona Orellano fue un día a la casa de su padre en Oncativo a pedirle que la dejaran vivir en el campo. El campo fue comprado con plata de su padre. Con posterioridad a la compra toma conocimiento de Ramona Bustamante, a raíz de la notificación de Crivelli. Ellos no lo explotaron al campo hasta no obtener el Plan de Desmonte. No recuerda en qué año fue la notificación. Al momento de la firma del convenio de desocupación la Sra. Bustamante en ningún momento dijo que no sabía leer ni escribir, es más, dijo que entendía todo. Sabe que el Dr. Crivelli conocía perfectamente el convenio de desocupación que iba a firmar esta mujer. Esto lo sabe porque se lo comentó el Dr. Chiavassa, quien le dijo que primero lo iba a ver él y luego lo revisaría el Dr. Crivelli. El faltante de los materiales consistió en baterías, cableado de la topadora, 50 postes, también colocaron tierra en el tanque de combustible, daños no muy cuantiosos pero daños al fin. Zoilo Plutarco Belén es conocido suyo de Puesto de Castro; lo considera un referente de la zona y se comunicaba con él ya que solía visitarlo cada vez que iba al campo. Advierten el faltante de las cosas y herramientas por quejas del topadorista y cuando realizaron el alambrado con el Sr. Quinteros encargado de realizarlo, éste se quejaba del faltante de los 50 postes. El Sr. Barrionuevo permanecía en el inmueble puesto por ellos y él les dijo que sospechaban del hijo de doña Ramona Bustamante. A Zoilo Plutarco Belén le comentaron los inconvenientes que habían tenido con Ramona Bustamante y él les dijo que ésta no tenía nada que ver en el tema y que estaba puesta allí porque en su momento el supuesto padre le había dado un lugarcito en la punta del campo para que viviera. También le mencionó que esa mujer sabía leer y escribir. Ella solía leer los novenarios en las fiestas patronales y tenía un criado en su casa al que le enseñaba a leer y escribir. Esto era conocido por la gente del lugar. Cuando compra, toman posesión inmediata del inmueble y en ese momento allí vivían puestos por Rosa Suárez, Roberto Barrionuevo y su señora, desconociendo que lo hiciera la Sra. Orellano de Bustamante. El campo no tenía mejoras cuando lo adquirieron. Con su hermano hicieron el alambrado en el sector norte y después desmontaron conforme al plano. Trataban de hacer algunas cosas en la medida que podían tener algún dinero para explotar el campo. En cuanto a Loyola, no sabe cómo lo contacta su padre para trabajar en el campo. No recuerda desde qué tiempo hacía que Loyola trabajaba con su padre; cree que su padre no conocía a Piatti. Después que revisaron el campo y lo compraron, hicieron el alambrado en el sector norte [en] colindancia con Quinteros. En el sector este el alambrado lo hizo el Sr. Cecatto, pero ellos no colaboraron en este alambre. El señor Barrionuevo quedó como encargado y sigue estando su mujer porque aquél falleció; las cabras eran de la mujer de Roberto Barrionuevo. Hicieron medir el campo con un señor Chialvo de Oncativo antes de iniciar el Plan de Desmonte y con posterioridad a la firma del convenio con doña Ramona. No recuerda cuándo terminó el juicio de tercería. No recuerda si su padre antes tuvo alguna conversación con doña Ramona. El único problema que tenía era que ella les había iniciado juicio. Ellos conocieron a doña Ramona cuando se firmó el convenio. A preguntas formuladas por la defensa dice: que paga los impuestos como corresponde todos los años desde el 84 u 85 cuando se compró el campo y lo hacen año por año. A su turno, Juan Carlos Scaramuzza se abstuvo de declarar, incorporándose por su lectura la prestada en sede instructoria a fs. 156/166 Vta. en la que negó el hecho y se abstuvo de continuar declarando. 3., 4. y 5. [Omissis]. 6. Mérito: 6.1. Como cuestión preliminar, para una mayor claridad del caso traído a nuestra consideración, considero imprescindible referirme a las siguientes circunstancias: El causante Eusebio o Eusebio Rosario Orellano, el día 7/6/41 adquirió siendo de estado civil soltero el inmueble rural de 236 hectáreas 7820 metros cuadrados, ubicado en el lugar denominado Puesto de Luna, pedanía Candelaria, departamento Río Seco, provincia de Córdoba, inscribiéndose a su nombre en el Registro General de Propiedades al dominio Nº 7.191, folio 8.998, año 1941, según datos extraídos de la Escritura Nº 30, Sección «A», labrada con fecha 23/4/84 por la escribana Margarita María Brito de Auchterlonie, titular del Registro 595 de la ciudad de Córdoba, reservada como prueba en Secretaría. El citado Orellano falleció de estado civil casado en primeras nupcias con Rosa Elvira Suárez, el día 9/3/56, habiendo tenido los siguientes hijos extramatrimoniales: Ramona Marcelina Orellano (querellante particular nacida el 6/4/26, no constando en el acta de nacimiento de fs. 72 el nombre de su madre), Celestino Germán Orellano, Demetria Adriana Orellano, Nicomedes José Orellano, Elena Matilde Orellano y Estanislada Petrona Orellano Oroná; y los siguientes hijos matrimoniales María Evarista Orellano, Belisario Silvestre Orellano y Marcelo Arnaldo Orellano. A la fecha del deceso del causante (9/3/56) estaba vigente la ley 14367, promulgada el 11/10/54, y en lo que aquí interesa, suprimió las discriminaciones públicas y oficiales entre hijos nacidos de personas unidas entre sí por matrimonio y de personas no unidas entre sí por matrimonio, y las calificaciones que la legislación vigente establece respecto de estos últimos (art. 1); empero, en materia sucesoria, mantuvo la distinción entre hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales, elevando la alícuota hereditaria de estos últimos a la mitad de la que asigna la ley a los primeros (art. 8), y debían peticionarla a los jueces, conforme la expresa previsión del 3412, CC en su anterior redacción: «Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión, los cónyuges, los hijos y padres naturales, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión», texto que fue modificado por la ley 23264 (BO, 23/10/85). Quedaban así excluidos: a) El cónyuge supérstite –hoy incorporado al art. 3410 por ley 17711; b) Los otros parientes llamados a la sucesión (art. 3412), ello es, los colaterales hasta el sexto grado inclusive (art. 3585); c) Los hijos y padres naturales; d) Los herederos instituidos en testamento (Cfr. Eduardo A. Zanoni, Derecho de las sucesiones, Editorial Astrea, edición abril/1974, V. 1, pp. 117/118). Toda vez que la sucesión de Eusebio Rosario o Eusebio Orellano se abrió desde el día de su deceso (art. 3282, CC), esto es el 9/3/56, sus herederos forzosos entraron en posesión de la herencia –ministerio legis– desde ese día (arts. 3410, 3417 y 3418, CC), y los demás –hijos extramatrimoniales– debían peticionarla a los jueces. En el caso de autos, para la hipótesis de que estos últimos hubiesen sido también declarados herederos (petición de herencia mediante), la cuota parte de cada uno en la herencia del causante, con relación a los bienes propios, así se hubiese conformado: Para la cónyuge supérstite e hijos matrimoniales, una séptima ava parte (1/7) o el 14,285714 % para cada uno de ellos, y para los hijos extramatrimoniales una catorce ava parte (1/14) ó el 7,14285 % para cada uno de ellos, o sea que sobre el inmueble de Puesto de Luna, Ramona Marcelina Orellano de Bustamante hubiese tenido derechos y acciones equivalentes a 16 hectáreas 9129,99 m2. Si la concurrencia hubiese sido sólo de esta última con los herederos forzosos, le hubiese correspondido derechos y acciones equivalentes a 26 hectáreas 3.091,11 m2 (1/9 ó sea el 11,111111 %). Para completar esta introducción, resulta imprescindible denotar que Ramona Marcelina Orellano de Bustamante, tanto en la tercería de dominio como en su constitución de querellante particular, ha invocado como único título fundante de sus impetraciones posesorias su carácter de heredera de Eusebio o Eusebio Rosario Orellano, calidad que conforme las constancias de autos debe ceñirse a heredera no forzosa y no declarada. En efecto, el 14/12/82 se inician los autos «Orellano, Eusebio Rosario o Eusebio – Declaratoria de Herederos», ante el Juzgado de 6ª. Nom. Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, Sec. Alguacil, efectuando la presentación el doctor Alberto Chiavassa como apoderado de la esposa del causante Rosa Elvira Suárez de Orellano y de «los hijos matrimoniales» (sic): María Evarista Orellano, Belisario Silvestre Orellano y Marcelo Arnaldo Orellano, los que mediante Auto Nº 153 de fecha 20/4/83 fueron declarados únicos y universales herederos del causante, «reconociéndoles la posesión de la herencia por tenerla ministerio legis«. 6.2. Ingresando al examen del primer antecedente del hecho contenido en el documento requirente de fs. 188/194 Vta., esto es, que los herederos declarados en los autos precitados defraudaron a Ramona Marcelina Orellano de Bustamante al omitirla en el escrito inicial, debo inclinarme por la inexistencia de un delito: no se determinó, ni la querellante adujo, que le haya sido ocultado el deceso del causante; no estaba en cabeza de los herederos forzosos probar la inexistencia de otros herederos, y, por otra parte, sus calidades de cónyuge e hijos matrimoniales del causante fueron claramente expuestas en el escrito inicial, acompañando al juez de la declaratoria los instrumentos legales pertinentes: Acta de Matrimonio de Eusebio Rosario o Eusebio Orellano y Rosa Elvira Suárez; partida de defunción del causante; actas de nacimiento de los hijos matrimoniales del causante, y se publicaron los edictos de ley, conforme detalle del auto de declaratoria de herederos de fs. 138/139 de los presentes. Desde otro costado, deben computarse en beneficio de ellos las previsiones que dimanan del art. 3313, CC, y su nota, sosteniéndose que «La jurisprudencia nacional ha resuelto reiteradamente que debe interpretarse el artículo 3313, CC, en el sentido de que el transcurso de veinte años sin haberse efectuado la opción entre aceptar o repudiar la herencia provoca el emplazamiento en el estado de aceptante, salvo cuando otros herederos hubieren ya aceptado la herencia, supuesto en el cual el silencio de quien se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar. Los tribunales han seguido la solución dada en la nota al artículo 3313, la cual aclara el pensamiento de Vélez Sársfield en torno de los alcances del precepto y los límites de su aplicación, y a despecho de faltarle fuerza obligatoria, el sistema allí expuesto brinda la clave de lo que la ley tiende a regular y cómo lo hace» (Cfr. Francisco A. M. Ferrer – Graciela Medina, Código Civil Comentado, Editorial Rubinzal Culzoni, edic. 27/2/06, Sucesiones T. I, p.164). En este mismo sentido, «no es poseedor de mala fe el pariente del causante que toma posesión de la herencia por el solo hecho de que conozca la existencia de otros parientes de vocación igual o excluyente, ya que puede ocurrir que éstos, a pesar de saberse llamados, permanezcan inactivos, en cuyo caso autorizan implícitamente al primero a que la recoja» (Eduardo A. Zannoni, obra ya citada, pp. 333/334). Concluyendo el examen de esta secuencia, ninguna intervención puede asignarse a los encausados, lo que por otra parte tampoco les endilga la requisitoria fiscal. 6.3. Un segundo tramo de la acusación les enrostra a los herederos declarados de Eusebio Rosario o Eusebio Orellano, que ardidosamente hayan efectuado el día 23/4/84 una venta simulada del campo ubicado en Puesto de Luna a Carlos Alberto Piatti, quien figuró como comprador siendo en realidad los verdaderos compradores los hermanos Scaramuzza, los que a la postre (24/8/84) le adquirieron el inmueble al mencionado Piatti. A tenor del reproche, las conductas desplegadas por los imputados consistieron: utilizar a Piatti como comprador aparente del inmueble (venta simulada), siendo un indicio de la maniobra que no fue puesto en posesión del inmueble desconociendo derechos de los ocupantes «a sabiendas de que Ramona Marcelina Orellano no fue incluida en la declaratoria de herederos pese a ser heredera forzosa del extinto y poseedora del inmueble ya que residía en la propiedad descripta» (sic). Resulta cierto que en oportunidad del debate, Piatti dio una versión distinta a la brindada en sede instructoria, pues mientras en ésta se expidió sobre una compra, en el plenario hizo referencia a que el bien fue puesto a su nombre en garantía de un préstamo efectuado a los herederos declarados, y que cuando el mismo se vendiera cobraría su crédito y el remanente sería para aquéllos. Empero, tomando una u otra versión, con los elementos arrimados a la causa, que no resultan muy distintos a los valorados por el señor fiscal de Instrucción, conlleva arribar a su misma conclusión plasmada en el documento acusatorio: «No se puede, con la prueba obrante en autos, imputar conducta delictiva alguna (participación delictiva) a Hugo Alberto Piatti» y tras citar a Ricardo Núñez concluye: «Es decir que, con los elementos de prueba recabados en los presentes, no se puede acreditar la mala fe o conocimiento (elemento intelectual) y voluntad (elemento volitivo) por parte de Hugo Alberto Piatti en concretar una maniobra estafatoria». A lo expuesto corresponde agregar que, en definitiva, los herederos forzosos percibieron el precio de venta. La prueba rendida me impide conectar a Piatti con Scaramuzza o con los herederos declarados del causante, esto es, un entendimiento previo, toda vez que estos últimos habían sido declarados únicos y universales herederos del causante y que a esa fecha tal calidad no les era discutida judicialmente (CC, art. 3430). Respecto a la posesión, debo adelantar que como representante de la posesión de los herederos declarados del causante, se encontraba el señor Roberto Barrionuevo, a la sazón puesto como cuidador por ellos, verificándose en consecuencia la «traditio brevi manu» (CC, 2387, segundo supuesto), reconociendo el mencionado Barrionuevo con fecha 9/11/1985 que hachaba leña en el inmueble rural «por autorización del Sr. Héctor Scaramuzza … quien lo encargó del campo» (Cfr. fs. 60 de «Tercería de Dominio de Juan Carlos Scaramuzza y otro en autos «Para agregar en autos «Orellano, Eusebio Rosario o Eusebio – Declaratoria de Herederos» reservado en fotocopias certificadas en Secretaría); «… el dicente hace veinte años que se desempeña como encargado del campo de propiedad de los Scaramuzza … quiere aclarar que Rosa Suárez –la dueña anterior y quien le vendiera a los Scaramuzza– y que se había ido a vivir a Oncativo en el año 1984, dejó al declarante para que le cuidara las cabras que ella tenía en el predio … Que a posterior –no recuerda fecha–, la Suárez vendió el campo a los Scaramuzza, recordando que fueron a conocer el campo Juan Carlos Scaramuzza y un hijo de la Rosa de nombre Belisario Orellano y allí lo conocieron al dicente. Que a partir de ese momento los Scaramuzza le manifiestan al dicente que habían comprado el campo y que «para qué se iba a ir del campo y que se quedara para cuidarle el campo a ellos» (Cfr. Testimonio Roberto Camilo Barrionuevo fs. 60/61, de fecha 21/2/04, incorporado por su lectura). Finalmente la querellante particular manifestó su conocimiento de la venta a los Scaramuzza, como se desprende de su testimonio ya reseñado. Señala la doctrina: «La traditio brevi manu es aquella por la cual el derecho real se adquiere aun sin mediar tradición efectiva, porque la relación real puede establecerse sin desplazamiento: el nuevo propietario poseerá por intermedio de quien ya era tenedor de la cosa y por medio de éste entablará su contacto con ella, siendo el único requisito que el tenedor sea anoticiado de la mutación perseguida en la titularidad de la posesión, y desde entonces el tenedor poseerá a nombre del adquirente. Cuando el locatario, que poseía para el primitivo propietario, toma conocimiento del título que sirve de base para transmitir el dominio, deja de poseer para el primitivo propietario y comienza a poseer para el adquiriente: se configura así la traditio brevi manu o tradición por indicación» (Cfr. Código Civil anotado por Salas – Trigo Represas y López Mesa, Editorial Depalma, Tº 4- B, p. 18). La querellante particular, el juez de Paz Argelino Germán Rosales y su hijo Salvador Emigdio Rosales aseveraron que Rosa Elvira Suárez, cuando se fue del campo, alrededor del año 1984 (manifestaron Rosales y su hijo), esto es, con posterioridad al auto de declaratoria de herederos, dejó como encargado a Roberto Barrionuevo, viviendo en la misma casa en que lo hizo el causante y ella. Por último benefician la posición de los encausados las valoraciones efectuadas con relación al primer tramo del mérito, la presunción de buena fe del adquirente, y que la presencia de Ramona Marcelina Orellano de Bustamante en el inmueble lo era como simple tenedora precaria, pues desde la apertura de la sucesión del causante, acaecida el 9/3/56, no había efectuado la petición de herencia del difunto ni se encontraba en posesión de la misma (CC, 3412). En consecuencia, por las razones supra dadas, carece de sustento la acusación en cuanto da por cierto que los encartados conocían de la exclusión de Ramona Marcelina Orellano o que ella fuese heredera forzosa, ni revestía el carácter de poseedora por vivir en el inmueble; y en contraposición se acreditó que los hermanos Scaramuzza recibieron y ejercieron la propiedad y posesión sobre ese bien. 6.4. En forma inmediata a la compra del inmueble por los encartados, la acusación pasa a considerar que el 30/5/92 Juan Carlos y Edgardo Héctor Scaramuzza «hicieron suscribir maliciosamente a Ramona Marcelina Orellano (analfabeta)». un convenio de desocupación de inmueble que homologado judicialmente el 16/12/92, posibilitó con fecha 30/12/03 el lanzamiento de la misma del inmueble Puesto de Luna. En síntesis, el hecho que se les reprocha a los encartados contiene unas secuencias acaecidas entre fines del año 1982 y agosto de 1984 ya analizadas, y posteriormente –bajo un inaceptable manto de silencio por espacio de ocho años– a la firma de un convenio en el año 1992 agregando que la consumación de esa maniobra ocurre el penúltimo día del año 2003, esto es, once años después de formalizarse aquel convenio. Consideré inaceptable estos largos baches temporales, pues se ha soslayado prueba dirimente, que con la rendida en el plenario, en especial la conducta de las partes durante estos dos períodos, imposibilita desvirtuar la presunción de inocencia de los prevenidos. Doy razones: En un «Para Agregar en autos «Orellano Eusebio Rosario o Eusebio – Declaratoria de Herederos», a fs. 8/9 Vta. comparecieron Elena Matilde Orellano Oroná de Castillo y Ramona Marcelina Orellano de Bustamante (querellante particular en este proceso penal), con domicilio constituido en calle Duarte Quirós 555 de la ciudad Córdoba, actoras de «Petición de herencia» en contra de los declarados herederos de Eusebio Rosario o Eusebio Orellano mediante Auto Nº 153 de fecha 20/4/1983 que obra a fs. 21 Vta.. Estos datos surgen de fs. 9 Vta. de la tercería de dominio promovida por Juan Carlos Scaramuzza y Edgardo Héctor Scaramuzza en la declaratoria de herederos del causante Eusebio Rosario o Eusebio Orellano, en los que a fs. 8/9 Vta., los terceristas (acusados en los presentes) así refieren: Elena Matilde Orellano Oroná de Castillo y Ramona Marcelina Orellano de Bustamante «se presentaron con un escrito que empieza siendo una declaratoria de herederos de Dionisia Feliciana Oroná y terminan pidiendo «que se haga lugar a esta petición de herencia», al que se ha dado trámite». «Según constancia de fs. 17 de autos SS ha dictado la medida cautelar respecto del

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