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Omisión de demandar. CADUCIDAD. MEDIDAS PREPARATORIAS. PRUEBA ANTICIPADA. Naturaleza jurídica. Equiparación a la promoción de la demanda. Procedencia. Disidencia
1– La naturaleza propia de las medidas preparatorias se diferencia de la naturaleza de la prueba anticipada en cuanto a que las primeras tienen como finalidad facilitar el acopio de antecedentes para la adecuada promoción de la demanda, y las segundas tienden a la conservación de pruebas que corren riesgo de perderse durante la espera de dicho período, razón por la cual son con intervención de la contraria. Por ende, se ha sostenido respecto de las medidas preparatorias que «no es admisible que se las utilice para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio, ni menos aun como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro juicio». Corolario de lo anterior es que las medidas de prueba anticipada tienen estas particularidades: no son introductorias del proceso principal, no producen estado de litis pendencia y no fijan competencia. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos).

2– En autos, lo trascendente es identificar la naturaleza de los actos procesales cumplidos: si constituyen o no un reclamo. Esto es, definir si las peticiones del actor tienen calidad para constituir un presupuesto necesario para la deducción de la demanda, o bien si sólo tienen por finalidad lograr informaciones o prueba que sirvan para evaluar las posibilidades de triunfo. Y es así que se encuentra que estos actos tienen un claro ajuste con el presupuesto exigido por el art. 175, inc. 4, CPC, y que participan de la naturaleza de las medidas preparatorias. En efecto, el actor dice tener certeza de que fue perjudicado, pero que carece de elementos imprescindibles para enderezar su reclamo porque los instrumentos administrativos que muestra la ejecución del contrato que dijo celebrar –F. 08 firmado por el titular– fueron sustraídos. Y la petición para que una escribana informe que tal formulario 08 fue certificado y quién retiró la documentación que habilita la transferencia del bien registral implica preparar el título como hecho constitutivo de su derecho que debe ser claramente explicado en la demanda. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos).

3– Los hechos relevados como cumplidos en esta causa demuestran que las medidas preparatorias no han concluido (art. 465, último párr., CPC). Inmediatamente de retirar el actor el oficio, el demandado comparece espontáneamente, cumple luego con los aportes y acto seguido plantea la caducidad. De tal modo, no puede ponerse en marcha el plazo de diez días que a partir de su finalización habilita a castigar por no demandar ordenando levantar la cautelar justamente sobre el automóvil objeto de este contrato en discusión. Por los argumentos dados, se debe revocar el auto atacado en todo cuanto decide. En su lugar, corresponde rechazar el planteo de caducidad de embargo efectuado por el demandado. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos).

4– La caducidad de las cautelares obedece a la natural referencia de éstas con el juicio principal de cuyas constancias depende el mantenimiento, ampliación o reducción de aquellas, por la provisionalidad que las define. Es que son accesorios o instrumentos de otro proceso al que sirven, como lo ha definido claramente Podetti. Pero además, por su finalidad, las medidas cautelares no se encaminan a servir de medio de presión. «El fundamento de la caducidad es evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación al principio de igualdad, sin darle oportunidad de entrar en la controversia….». (Minoría, Dr. Arrambide).

5– De tal modo, se ha fijado un plazo breve en el que debe entablarse la pretensión que justifique la cautela. En sentido se ha establecido: «De la misma manera que se justifica que el Código otorgue la posibilidad de obtener –en términos generales y con las excepciones puntualizadas– una medida concreta antes de que se haya promovido el juicio, debe disponer su cesación cuando la demanda no se entable dentro de un plazo razonable que ha sido fijado en diez días. De otra manera, la ley concedería a una de las partes la facultad de presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional…». (Minoría, Dr. Arrambide).

6– Por lo expuesto, la subsistencia de la cautelar requiere la tempestiva instancia de la cuestión principal, de la que es accesoria. Se considera que es sumamente importante esta referencia a la instancia de la cuestión principal, pues la procedencia o no de la caducidad depende de la promoción de la demanda y ante ello, aun cuando pudiera discutirse si el término se encuentra tomado en sentido amplio o estricto, no es posible dudar de que la exigencia se orienta a un requerimiento que de modo directo o indirecto se encamine a la satisfacción de una pretensión efectiva. (Minoría, Dr. Arrambide).

7– Respecto de las actuaciones preliminares y previas, en un principio se participó del criterio que las equipara a la demanda, aunque en el último tiempo este concepto ha sido revisado –particularmente desde la óptica de la perención– por cuanto, en definitiva, no traducen actuaciones que habiliten la contradicción respecto de una pretensión de sometimiento de la voluntad ajena a la satisfacción de un crédito del que resulta titular el pretendiente y que deba solucionarse mediante una resolución judicial. Pese a esta particular visión, en el supuesto concreto de la caducidad, la ley misma equipara las medidas previas a la promoción de la demanda. (Minoría, Dr. Arrambide).

8– El término “medidas previas” es equívoco porque no permite conocer a ciencia cierta si refiere a las medidas preparatorias en toda su extensión, a la preparación de la vía ejecutiva o a algún otro supuesto. Hasta podríamos especular con que las medidas previas incluyen los requerimientos extrajudiciales que muestren un reclamo en orden al derecho que se pretende asegurar. Sin embargo, a pesar de la ambigüedad que presenta el texto, hay que resaltar que la instrumentalidad de la cautelar la coloca en una situación de referencia necesaria con la instancia principal. Por ello, las diligencias previas solamente pueden ser aquellas que tiendan o se encaminen, a proponer el efectivo tratamiento de la pretensión principal. (Minoría, Dr. Arrambide).

9– En autos, siendo claro que se trata de un supuesto de prueba anticipada, se está ante el supuesto que Podetti denomina “instrucción preventiva” y define como cautelar sobre la prueba, que constituye una forma judicial de preconstituirlas respecto de hechos de relevancia jurídica , vinculados a una relación material que puede dar origen a un litigio. Tal es su naturaleza, que se autoriza a quien pretenda demandar o a quien tema ser demandado, lo que indica que no implica movilizar la jurisdicción en orden a la satisfacción de una pretensión. En todo caso podría objetarse que no fuera dispuesta con intervención de la contraria o del representante del Ministerio Público, como indica el código por tratarse de medida de prueba, pero ello no ha sido objeto de queja por la parte interesada, que obviamente no es el recurrente. Además, tampoco hace a la cuestión en debate.(Minoría, Dr. Arrambide).

10– De tal modo que no importan un acto de instancia en orden al contradictorio referido a la cuestión sustancial y por tanto no puede considerarse como un acto suficiente para sostener la medida cautelar. En todo caso, es otra medida cautelar, pero que por su objeto concluye en una garantía de tipo diferente. Es decir que, desde esta perspectiva, el recurrente estaría intentando eludir la caducidad de la precautoria con la alegación de otra cautelar, pero sin mostrar una conducta dirigida a dar curso a la instancia. (Minoría, Dr. Arrambide).

11– En cuanto a la naturaleza propia de las medidas de prueba anticipada, puede afirmarse, en principio, que estas se diferencian de las medidas preparatorias cuando stricto sensu están destinadas a cautelar o conservar pruebas que corren riesgo de perderse durante el decurso del proceso. En aras de ello, es el respeto a la bilateralidad en su despacho que prevé la norma (art. 487, CPC) así como la necesaria invocación del peligro en la producción de la prueba en el tiempo propio de la etapa pertinente del proceso. Ambos presupuestos no fueron respetados en el trámite otorgado a las medidas cuestionadas. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

12– Pero más allá de estas medidas, la Sección Primera del Capítulo I, del Título I del libro Segundo del Código ritual engloba dentro del concepto y título genérico de la sección de ‘medidas preparatorias’, tanto a las señaladas en el art. 485 como medidas preparatorias, como a las sindicadas como “prueba anticipada” en el artículo siguiente. Con lo cual, aparecería –de una interpretación literal de la normativa– una relación de género a especie, donde el género serían las medidas preparatorias, con cabida a ambas especies: las medidas preparatorias stricto sensu y la prueba anticipada. De tal manera, la mención que hace el art. 465, CPC, al equiparar a la demanda con las ‘medidas previas’, no necesariamente se ha de predicar respecto a las medidas preparatorias propiamente dichas (art. 485, CPC), sino que también se interpreta engastan en tal mención aquellas medidas de prueba anticipada que pueden considerarse a la vez como diligencias previas, preparatorias de la demanda que se pretende incoar luego de producidas. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

13– Respecto de las medidas preparatorias, la mención que efectúa el art. 485, CPC, es meramente ejemplificativa; las medidas de prueba anticipada que necesariamente deben despacharse para poder calificar y encuadrar la futura demanda engastan dentro del concepto de ‘medidas preparatorias’ según lo explicitado por parte de la doctrina a la que se adhiere. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

14– Este criterio es coincidente no sólo con la letra del art. 465 última parte, CPC (en tanto la mención a la demanda se entiende en sentido amplio), sino también con el art. 3987, CC, que, para medir la capacidad interruptiva de la prescripción, considera toda actuación que demuestre la voluntad de la parte actora de mantener viva la acción y hacer valer sus derechos en contra de su contraria. La norma procesal relacionada expresamente equipara al ‘pedido de medidas previas’ a la demanda a estos fines, y se incluyen en tal supuesto no sólo las medidas preparatorias stricto sensu, sino también aquella prueba anticipada que tuviere a su vez finalidad preparatoria de la demanda. Y es del caso que se concuerda con la Vocal del primer voto en juzgar que el solicitante afirma que aspira a tales medidas para poder introducir su demanda en contra del requerido, y así las solicita, por lo que aun sin entrar a juzgar el fondo de la cuestión, sí resulta útil señalar que el actor las ha requerido como presupuesto fundante o necesario para deducir su demanda y le han sido despachadas a despecho de la asimilación que se pretendió con la cautelar de prueba. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

15– Las diligencias previas solicitadas en este caso no pueden equipararse a las medidas cautelares, puesto que no fueron solicitadas ni despachadas a los fines de evitar pérdida de medio probatorio alguno, sino para encuadrar debidamente la futura demanda. Así como que no puede dejarse de lado el antagonismo a que alude la doctrina entre ambas figuras, cuando las cautelares son meramente provisionales y tienden a resguardar el resultado de la sentencia, y las medidas solicitadas sólo a allanar el camino a la demanda, todo lo que justifica un tratamiento diverso. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

16– Finalmente, las medidas no habían concluido cuando se solicitó caducidad de la cautelar, por lo que el plazo del último párrafo del art. 465, CPC, autoriza a considerar que la cautelar no ha caducado. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

C9a. CC Cba. 29/10/10. Auto Nº 44. Trib. de origen: Juzg.48ª Nom.CC Cba. “Achával Luciano contra Guerrero Waldo Alexis – Medidas preparatorias – Recurso de Apelación” (Expte. 1692469/36)

Córdoba, 29 de octubre de 2010

Y VISTO:

Los autos caratulados (…), venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial, atento el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 189 del 9 de abril de 2010 dictado por la Sra. jueza titular de ese Juzgado, Dra. Raquel Villagra de Vidal, que en su parte resolutiva dispone: «1) Hacer lugar al pedido de caducidad formulado por el Sr. Waldo Alexis Guerrero, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado por la suma de $ 20.000 sobre el automóvil marca Peugeot 206 XS Premium dominio HGU 329 Modelo 2008 inscripto a su nombre, a cuyo fin deberá oficiarse. 2) Imponer las costas al vencido, Sr. Luciano Achával, regulando los honorarios (…)”.

Y CONSIDERANDO:

La doctora Mónica Puga de Juncos dijo:

I. El tribunal de primera instancia resolvió admitir la caducidad del embargo sobre el automóvil, pedida por el titular registral demandado en los presentes, con base a los siguientes fundamentos: declara que desde el 27 de junio de 2009 (término inicial a partir del cual el afectado estaba en condiciones de pedir la caducidad) hasta el 6 de noviembre de 2009 (pedido de levantamiento del afectado), el actor no dedujo reclamo; que ello es así aun cuando se entienda el término «demanda» en sentido amplio por similitud de la doctrina en torno al art. 3987, CC, es decir en tanto se demuestre inequívocamente voluntad del actor de hacer valer sus derechos y de vincular procesalmente al contrario; relaciona un precedente del Tribunal Superior de Justicia (AI N° 176/1987) que equipara las medidas preparatorias a la demanda, pero declara que no es aplicable al subexamen, no obstante estar caratulado así este juicio, pues se trata en realidad de medidas de prueba anticipada (art. 486, inc. 3, CPC), y aquel error del tribunal no es hábil para cambiar la verdadera naturaleza de la pretensión; agrega que tampoco la presentación realizada en sede penal puede ser equiparada a demanda, pues ésta aparece como la reiteración de un pedido idéntico al que se hizo al formular la denuncia penal y ninguna conlleva pretensión de condena compatible con la cautelar trabada; adiciona que ello es así aunque advierta que ambas peticiones se sustenten en los mismos hechos y que guarden correspondencia las denuncias con lo que se pretende asegurar, pues lo cierto es que, dice, la petición de constitución en actor civil es posterior a la petición de caducidad; agrega que aun cuando se admita que la querella criminal suspende plazos (art. 3982, bis CC), éste es un término de caducidad que cae o perime por la omisión de demandar; concluye, por fin, que correspondía al demandante acreditar la iniciación de la demanda o en su caso promover demanda como actor civil en sede penal describiendo el daño y el monto pretendido como reparación, acto distinto al pedido de intervención como querellante particular que no tiene aptitud para lograr una condena si sólo tiene como objetivo colaborar con el hecho a investigar, ingresar elementos probatorios, argumentar sobre el descargo del acusado o recurrir. II. Se agravia el apelante por cuanto entiende que el tribunal de primera instancia en la resolución desconoce que estas actuaciones fueron admitidas y sustanciadas como medidas preparatorias y porque a despecho de ello se les asigna el carácter de prueba anticipada, con lo cual le niega la calidad de «reclamo» y declara la caducidad de la cautelar. Fustiga la decisión porque lo castiga por un error que en realidad fue del propio tribunal, dado que si desde el inicio hubiera explicitado el criterio, habría corregido la carátula y dado a su parte la posibilidad de defensa en tal sentido. De todos modos, defiende la calidad de reclamo posterior al embargo e invoca los incs. 8 y 10, art. 485, CPC, que en su última parte claramente establecen que las diligencias previas de prueba podrán ser invocadas en la acción principal si la demanda se deduce dentro de los treinta días de su producción; indica que el inc. 1 del mencionado dispositivo establece que si se trata de reconocimiento ficto, el plazo corre desde que queda firme la resolución que así lo declara. Considera que todo es demostrativo de que las medidas preparatorias son integrantes del juicio, y que su calidad de reclamo que impide la caducidad del embargo se relaciona con la exigencia a que se refirieran a los hechos y a las circunstancias que hacen a la legitimación del futuro demandado, lo que en este caso es evidente. Critica entonces al tribunal de primera instancia porque no tuvo en cuenta que las medidas se relacionan con la comisión de un delito por parte del peticionante de la caducidad; que ello es así porque Waldo Alexis Guerrero se encuentra imputado por delito de estafa y hurto por la venta del automóvil en cuestión, además de la sustracción por medio de ardid de la playa de estacionamiento junto a la documental que allí se encontraba. Fustiga que no reparara que en función de tales hechos se constituyó en querellante particular; inmediatamente pidió embargo y antes que vencieran los diez días hábiles se iniciaron estas medidas. Agrega que si la a quo dio intervención al demandado, quien compareció y constituyó domicilio, ello ocurrió porque entendió que este trámite era como acción enderezada contra el demandado. Agrega que además debe tenerse en cuenta que la constitución en querellante es trascendente, porque el art. 29, CP, determina la prioridad de la acción penal y que de ello se deriva que influirá en este trámite, pues de lo contrario la decisión sería nula. III. El apelado pide el rechazo de los agravios de apelación en los términos que se leen a fojas 108/9. IV. Los agravios están centrados en un tema principal: la naturaleza de las medidas pedidas por el actor y su entidad para ingresar en el supuesto del art. 465, CPC, en cuanto enerva la caducidad del embargo por reclamo del peticionante de la cautelar dirigido contra el afectado por la misma. Achával, invocando haber sido perjudicado en un negocio de compraventa de automotor el 2/6/09 (fs. 25), solicita embargo preventivo sobre ese automotor el 12/6/09, cautelar que se traba; el 22/6//09 denuncia a Guerrero por las conductas tipificadas en los arts. 163, 173 y 149 bis, CP, y pide en esa presentación ser tenido como querellante particular, oportunidad en la que además solicita se secuestre el automotor; el 26/6/2009 solicita como medida preparatoria se libre oficio a la notaria interviniente con dos requerimientos: para que adjunte copia del acta en la que certificó las firmas y datos en los títulos que eran ejecución del contrato que dijo celebrar, así como para que informara quién abonó honorarios y gastos y quién retiró la documentación, datos que evidenciarían su carácter de adquirente; justificó su pedido en el interés de reunir elementos fundamentales para un «futuro proceso reivindicatorio»; el 12/8/09 la petición tiene trámite sin intervención de la contraria luego de recaudos previos relativos al pedido de remisión del embargo preventivo; el 14/8/09, dos días después, retira el oficio el actor dirigido a la notaria; el 20/8/09 comparece espontáneamente el demandado; y el 6/10/09 éste pide la cancelación de embargo. La naturaleza propia de las medidas preparatorias se diferencia de la de la prueba anticipada en cuanto a que las primeras tienen como finalidad facilitar el acopio de antecedentes para la adecuada promoción de la demanda, y las segundas tienden a la conservación de pruebas que corren riesgo de perderse durante la espera de dicho período, razón por la cual son con intervención de la contraria. Por ende, se ha sostenido respecto de las medidas preparatorias que «no es admisible que se las utilice para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio, ni menos aún como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro juicio» (Palacio, Lino, «La caducidad de instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación», JA 1956-III,556). Corolario de lo anterior es que las segundas, las medidas de prueba anticipada, tienen estas particularidades: no son introductorias del proceso principal, no producen estado de litispendencia y no fijan competencia. La jueza de primera instancia entendió, al dictar la resolución sobre la caducidad, que la solicitud de un oficio a la notaria interviniente para que adjunte copia del acta en la que certificó las firmas y para que informe quién abonó honorarios y gastos y quién retiró la documentación, tenía característica de prueba anticipada, no obstante su trámite de medidas preparatorias. Más allá del agravio dirigido a cuestionar que la caducidad se funda en un propio error del tribunal de cambiar la naturaleza de este trámite en la resolución que declara la caducidad (a pesar de que la petición había admitido y sustanciado como «medida preparatoria» sin intervención de su contraparte), lo trascendente es identificar la naturaleza de los actos procesales cumplidos: si constituyen o no un reclamo. Esto es, definir si las peticiones del actor tienen calidad para constituir un presupuesto necesario para la deducción de la demanda, o bien si sólo tienen por finalidad lograr informaciones o prueba que sirvan para evaluar las posibilidades de triunfo. Encuentro que tienen claro ajuste con el presupuesto exigido por el art. 175, inc. 4, CPC, y que participan de la naturaleza de las medidas preparatorias. En efecto, el actor dice tener certeza de que fue perjudicado, pero que carece de elementos imprescindibles para enderezar su reclamo, porque los instrumentos administrativos que muestra la ejecución del contrato que dijo celebrar –Formulario 08 firmado por el titular– fueron sustraídos, según denuncia, por ardid del propio demandado titular registral. Sin entrar a prejuzgar sobre la procedencia del reclamo –pues existe contracautela por la verosimilitud que garantiza los daños si el derecho contractual invocado no existe–, es evidente que dichos formularios administrativos son presupuesto de ejecución de ese contrato de compraventa, que necesita si persigue iniciar un proceso de «reivindicación» de un bien registral inscripto a nombre de su contraparte que no está en su poder porque denuncia que le fue sustraído en ocasión del mismo ardid sujeto a investigación penal. Si además no tiene título para acreditarlo pues sólo tiene boleto privado sin fecha cierta oponible y unos recibos de pago de deuda que no es propia – el mutuo a cargo del demandado por ante «Financiación Peugeot» cuyo agente de retención es el «Banco Francés» cláusula quinta y recibos fs. 6/8–, entonces el único remedio es articular las medidas preparatorias. Y la petición para que una escribana informe que tal formulario 08 fue certificado y quién retiró la documentación que habilita la transferencia del bien registral implica preparar el título como hecho constitutivo de su derecho que debe ser claramente explicado en la demanda (conf. Palacio Lino Enrique, Alvarado Velloso Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº VII, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pp. 334 p.240 ). Por fin, los hechos relevados como cumplidos en esta causa demuestran que las medidas preparatorias no han concluido (art. 465, último párrafo, CPC). Inmediatamente de retirar el actor el oficio a fs. 39 vta., el demandado comparece espontáneamente a fs. 40/42, cumple luego con los aportes fs. 43/45 y acto seguido a fs. 47 plantea la caducidad. De tal modo, no puede ponerse en marcha el plazo de diez días que a partir de su finalización habilita a castigar por no demandar ordenando levantar la cautelar justamente sobre el automóvil objeto de este contrato en discusión. Por los argumentos dados, entiendo se debe revocar el auto atacado en todo cuanto decide. En su lugar, corresponde rechazar el planteo de caducidad de embargo efectuado por Waldo Alexis Guerrero. V. Costas en ambas instancias a cargo del demandado actor incidental Waldo Alexis Guerrero, en función del resultado (art. 130 y 133, CPC). Los honorarios del Dr. Daniel Petiti se regularán oportunamente sobre la base del monto del incidente ($ 20.000), fs. 37/38, con más intereses calculados a la tasa pasiva con más el plus del 2% nominal mensual computada a la fecha de la regulación desde el 12/8/09. Por primera instancia resultarán de asignar un 11 % de la escala fijada (arts. 36 y 85, ley 8459) y por las tareas de segunda instancia (arts. 36, 85 y 40 íb.) el 5,5 %, todo ello sin perjuicio del mínimo de ocho ius previsto por el art. 40 íb. si correspondiere. (…).

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

I. Que se ha planteado la caducidad de la medida cautelar requerida oportunamente por el señor Luciano Achával. La medida afecta el vehículo Peugeot 206, XS Premium 1.6, modelo 2008, que se encuentra inscripto a nombre del señor Waldo Alexis Guerrero. El solicitante de la cautela resiste la pretensión cancelatoria por entender que el término demanda debe ser entendido en su concepto amplio y en que el término no es fatal. Sostiene que ha promovido acción de daños y perjuicios con constitución de querellante particular y actor civil. Agrega que el mismo tribunal ha agregado el embargo preventivo a la presente eximiendo del pago de aportes, de donde concluye que el pedido tiene el carácter principal que se requiere. Que el tribunal, al resolver, admite la caducidad y ordena el levantamiento de la medida, ya que por la naturaleza de las medidas preparatorias que fueron practicadas, prueba anticipada, no son equiparables a demanda, ni aun en su concepto amplio. Tampoco admite la constitución como querellante particular como acto suficiente para evitar la caducidad requerida. Que en autos consta efectivamente la traba de la medida, como puede apreciarse a fojas 38 vuelta. Que la caducidad de las cautelares obedece a la natural referencia de éstas con el juicio principal de cuyas constancias depende el mantenimiento, ampliación o reducción de aquéllas, por la provisionalidad que las define. Es que son accesorios o instrumentos de otro proceso al que sirven, como lo ha definido claramente Podetti. Pero, además, por su finalidad, las medidas cautelares no se encaminan a servir de medio de presión. «El fundamento de la caducidad es evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad, sin darle oportunidad de entrar en la controversia….» (CFCA, 4º, 24/8/94, “Hisisa Arg. c/ BCRA”, Revista de Derecho Procesal – 1 – Medidas Cautelares, pág. 431, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998). De tal modo, se ha fijado un plazo breve en el que debe entablarse la pretensión que justifique la cautela. En [tal] sentido se ha establecido: «De la misma manera que se justifica que el Código otorgue la posibilidad de obtener –en términos generales y con las excepciones puntualizadas– una medida concreta antes de que se haya promovido el juicio, debe disponer su cesación cuando la demanda no se entable dentro de un plazo razonable que ha sido fijado en diez días. De otra manera, la ley concedería a una de las partes la facultad de presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional…» (Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Tº II, pág. 530, LL, Bs. As., 2006). Por ello se ha afirmado que la caducidad responde a razones de orden público y de interés general (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº IV, p. 376, Marcos Lerner, Córdoba, 2001). Que, por lo expuesto, la subsistencia de la cautelar requiere la tempestiva instancia de la cuestión principal, de la que es accesoria. Redenti ha señalado con claridad que la providencia cautelar «…no tiende a un juicio definitivo sobre una acción civil, ni a una ejecución satisfactiva, sino a la introducción y realización de providencias destinadas a prevenir el inconveniente de que, mientras se discute la existencia (fundamento) …de una acción y de la satisfacción a que tiende ope iudicis, desaparezcan los medios o los bienes sobre los que dicha satisfacción habría en hipótesis de conseguirse, u ocurra otro accidente que la haga imposible…» (Según lo sintetiza Podetti, Ramiro, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tº IV, Tratado de las Medidas Cautelares, 2a. edición actualizada, p. 25, Ediar, Bs. As.). En nuestro concepto, es sumamente importante esta referencia a la instancia de la cuestión principal, pues, como hemos visto, la procedencia o no de la caducidad depende de la promoción de la demanda y ante ello, aun cuando pudiera discutirse si el término se encuentra tomado en sentido amplio o estricto, de lo que no podemos dudar es que la exigencia se orienta a un requerimiento que de modo directo o indirecto se encamine a la satisfacción de una pretensión efectiva. Que respecto de las actuaciones preliminares y previas, en un principio hemos participado del criterio que las equipara a la demanda, aunque en el último tiempo revisamos este concepto –particularmente desde la óptica de la perención– por cuanto, en definitiva, no traducen actuaciones que habiliten la contradicción respecto de una pretensión de sometimiento de la voluntad ajena a la satisfacción de un crédito del que resulta titular el pretendiente y que deba solucionarse mediante una resolución judicial. Pese a esta particular visión que sostenemos, en el supuesto concreto de la caducidad, la ley misma equipara las medidas previas a la promoción de la demanda. El término –medidas previas– es equívoco porque no nos permite conocer a ciencia cierta si refiere a las medidas preparatorias en toda su extensión, a la preparación de la vía ejecutiva o a algún otro supuesto. Hasta podríamos especular con que las medidas previas incluyen los requerimientos extrajudiciales que muestren un reclamo en orden al derecho que se pretende asegurar. Que, sin embargo, a pesar de la ambigüedad que presenta el texto, no podemos dejar de resaltar que la instrumentalidad de la cautelar la coloca en una situación de referencia necesaria con la instancia principal. Por ello, las diligencias previas solamente pueden ser aquellas que tiendan, o se encaminen, a proponer el efectivo tratamiento de la pretensión principal. Que en el caso de autos la medida se trabó el día 12/6/09 (fojas 38 vuelta) y el día 26 de junio del mismo año se inician las actuaciones tendientes a obtener los antecedentes que constan en el Registro Notarial, al que se le otorga la calidad de prueba anticipada, como se desprende del decreto del 12 de agosto de 2009 (12/8/09 – fojas 39). La parte lo presentó en su escrito inicial como medidas preparatorias, pero no objetó en momento alguno el cáracter que le otorgó el tribunal. Aquí importa destacar que, al día de la fecha, pese a toda la discusión, la demanda no ha sido presentada. Que, entonces, la queja sustentada en que si se trataba de prueba anticipada debía haberse caratulado así, carece de fuerza para revertir lo resuelto, pues soslaya que la prueba anticipada se encuentra regulada en el Libro II, Título I, Capítulo I, sección Primera del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba como un supuesto de medidas preparatorias. También deja de lado ese argumento la naturaleza de los actos jurídicos procesales, que no queda subordinada a la rotulación que de ellos se haga. De tal forma, siendo claro que se trata de un supuesto de prueba anticipada, nos encontramos frente a un supuesto de los que Podetti denomina “instrucción preventiva” y define como cautelar sobre la prueba, que constituye una forma judicial de preconstituirlas respecto de hechos de relevancia jurídica, vinculados a una relación material que puede dar origen a un litigio (Podetti, Ramiro, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tº IV, Tratado de las Medidas Cautelares, 2a. edic. Actualizada, p. 408, Ediar, Bs. As.). Tal es su naturaleza, que se autoriza a quien pretenda demandar, o a quien tema ser demandado, lo que indica que no implica movilizar la jurisdicción en orden a la satisfacción de una pretensión. En todo caso podría objetarse que no fuera dispuesta con intervención de la contraria o del representante del Ministerio Público, como indica el Código, por tratarse de medida de prueba; pero ello no ha sido objeto de queja por la parte interesada, que obviamente no es el recurrente. Adem

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