miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

EMBARGO

ESCUCHAR

qdom
DEPOSITARIO JUDICIAL. Designación. Sustitución. Procedimiento. Incumplimiento. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Conducta dilatoria. Procedencia
Relación de causa
En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación subsidiaria contra el decreto de fecha 28/7/09 que expresa: “A la diligencia que antecede: no surgiendo del acta obrante a fs. 166 de los presentes, que haya sido suscripta por este Tribunal; estése a las constancias obrantes en autos». Sostiene el apelante que se debe resolver la validez o invalidez formal del acta de depositario judicial obrante a fs. 166 impugnada por la actora y consentida como nula por el juez del proceso. Indica que en autos obra el único oficio judicial de embargo sobre bienes muebles diligenciado en el domicilio de la demandada, en el que consta que ha sido designado depositario judicial de los bienes el hijo de la demandada que se encontraba en el lugar. Menciona que consta en el acta judicial de que se trata y con referencia a tal oficio de embargo, que el depositario de los bienes ha sido sustituido por otro hijo de la demandada, quien aceptó el cargo conferido. Expresa que previo a la consideración sobre la validez del acta, el Juzgado omitió proveer vista a la contraria para resolver luego si se admite o no el depositario sustituyente, improlijidad procesal cuya reversión no solicitó la actora ni la demandada además de que el Tribunal ignoró dicho acto procesal. Considera que la omisión de firma del acta por el juez y la secretaria no puede ser responsabilidad de la parte. Solicita en definitiva que al resolver el Tribunal se expida sobre la validez del acta de sustitución de depositario judicial obrante a fs. 166 imponiendo sanciones a quien correspondiere. La actora contesta los agravios planteando la deserción del recurso o su rechazo. Asimismo, peticiona la imposición de sanciones procesales al apelante y su letrado, por su móvil dilatorio y la falta de probidad y buena fe en la actitud procesal asumida por aquellos.

Doctrina del fallo
1– El depositario judicial es un tercero o interesado que obra como auxiliar externo de la Justicia en el marco de una medida cautelar que justifica su designación. Así, destacada doctrina dice: «… La designación corresponde al juez de la causa, y queda sujeto a sus directivas, instrucción, vigilancia y sanciones. Generalmente se hace por intermedio del oficial de justicia…».

2– La atribución del carácter de depositario judicial en autos la concretó el oficial de Justicia, por delegación del tribunal, al proceder a la traba de embargo sobre bienes muebles, oportunidad en que se dispuso la designación en la persona de uno de los hijos del demandado.

3– La sustitución de depositario judicial puede ser dispuesta cuando exista una razón que lo justifique y siempre debe ser ordenada por el tribunal, ya sea de oficio o a pedido de parte. En el supuesto de que la sustitución de depositario judicial sea a petición de la parte, para resolver el tribunal puede o no imprimir a la cuestión trámite incidental, según los argumentos que justifiquen la petición, mas siempre debe ser el juez el que disponga el cambio.

4– No puede pretenderse la validación de una sustitución de depositario hecha sin petición expresa y disposición en ese sentido del tribunal, ya que el ser depositario judicial supone una carga de la que sólo se puede ser eximido por decisión de quien le impusiera tal carga (el juez, quien lo hizo a través del oficial de Justicia). La doctrina ilustra diciendo que «La custodia judicial no es un contrato sino una medida de imperio dispuesta por un juez y el custodio, en cualquiera de sus especies, es un auxiliar de los jueces y no de los litigantes. No depende de éstos y sus relaciones con ellos son indirectas, a través de las instrucciones o directivas que le imparta el juez. Sus derechos y obligaciones respecto de los litigantes: propietario de los bienes cautelados, solicitante de la medida, se hacen efectivos mediante decisiones del juez… la custodia la encarga el juez, la deja sin efecto, la cambia, da instrucciones… En el caso particular del depósito, es imposible asimilar el que resulta del cumplimiento de una orden judicial (embargo preventivo, ejecutivo, ejecutorio, de bienes yacentes, etc.) con el contrato de depósito que reglamenta el Código Civil…»

5– No se ha observado en el caso de autos la forma debida para el cambio de depositario judicial. Al tratarse de una carga pública y no de un contrato particular, su modificación no puede ser hecha sin intervención del juez. Y la participación del tribunal no se limita a recibir (poner un cargo) una presunta acta en la cual dos terceros con relación al proceso –el depositario, y el supuesto sustituto– deciden y aceptan la sustitución de depositario, ya que dicha presentación no es más que un escrito con una pretensión presentado al tribunal, que carece de manera absoluta del efecto que pretende asignarle el apelante. La a quo no necesitaba pronunciarse sobre la validez (especie) sino sobre la eficacia (género, comprensivo de otros supuestos) de dicho escrito, que aun válido como acto procesal de petición de un auxiliar de la justicia, puede ser ineficaz para el fin propuesto. Y no cabe duda alguna con relación a que esa especie de renuncia no aceptada del cargo y sustitución no permitida del depositario, no produce los efectos jurídicos pretendidos por el apelante en la órbita del proceso. Eventualmente, el tribunal debió proveer algún trámite a la presentación del escrito, que no luce más que como una pretensión de la sustitución, mas como no fue peticionado en esos términos por el interesado, no se lo proveyó.

6– No parece que la pretendida «acta» –escrito presentado por el depositario y supuesto sustituto– sea inválida porque el tribunal no la suscribió, sino que, precisamente, el tribunal no la suscribió porque no se correspondía con el trámite regular para lograr la sustitución de depositario. El presentarse con un escrito que pretenda tener las formalidades de acta judicial y sea recibido por personal del tribunal –como lo es cualquier escrito–, no era suficiente para tener por sustituido al depositario judicial, e incumbía al interesado en la sustitución efectuar las presentaciones y trámites que fueran menester para obtener lo pretendido. Puede advertirse del análisis de las constancias de autos, que la falta de suscripción del «acta» y de respuesta al planteo posterior del demandado obedece más a una falta de correspondencia de la forma elegida con la debida, que a una omisión. Aun fuera una omisión, no tiene el efecto que el apelante parece atribuirle, ya que la pretendida «acta» no necesitaba ser atacada o cuestionada como nula, desde que, en definitiva, su texto no se compadece en manera alguna con un acto procesal productor de efectos que deban ser neutralizados con una declaración de nulidad.

7– Los operadores jurídicos no pueden desconocer que las partes no pueden hacer constar en «actas» sus peticiones y, con solo ello, pretender que su pedido ha recibido la respuesta jurisdiccional pretendida, con el ingreso material del escrito/acta al expediente. En autos, tanto la apelante como su letrado demuestran conocer el trámite regular que debió observarse; mas aun así insisten en que se valide un acto que han reconocido –confesado– como irregular. Además, está la falta de interés concreto de la apelante relativa a la persona a quien, en definitiva, se emplace o denuncie por no poner los bienes a disposición del tribunal. Es la demandada la que debe colaborar en la determinación de la localización de los bienes embargados, por ser quien –se presume, dado su carácter de propietaria– tiene algún contacto con éstos, máxime cuando, según sus propios dichos, el depositario y su pretendido sustituyente serían ambos sus hijos, lo que menos justifica la dilación habida relativa a si se emplaza a uno u otro, cuando en realidad lo que corresponde es que cualquiera de ellos ponga los bienes embargados a disposición del juez. Todo ello lleva a la convicción de que la conducta del apelante ha sido, efectivamente, meramente dilatoria y reñida con la buena fe que debe presidir el proceso.

8– En este lineamiento, el afán dilatorio de la demandada se advierte a lo largo del proceso y, especialmente, en la etapa de ejecución, en que formula planteos que no le atañen y recurre un decreto que, en principio, no la afecta por referirse a una persona distinta de ella, no habiendo prestado ningún tipo de colaboración para la localización de los bienes y su puesta a disposición –embargados en autos– al Tribunal. Y respecto del letrado, éste ha contribuido con su accionar a la dilación innecesaria de la causa, ya que como operador jurídico no puede desconocer la sinrazón del planteo y la falta de legitimación de su mandante para hacerlo, lo que justifica la extensión de la sanción a su persona. Coadyuva a la imposición de sanciones el hecho de que la expresión de agravios escasamente alcanza el mínimo técnico requerible y es sustancialmente infundada e improcedente.

9– Siendo distintos los parámetros legales del art. 83, CPC, para la imposición de sanciones, según se trate de la parte o de su letrado, se estima que corresponde hacer lugar a la solicitud de sanciones impetrada por la parte actora y, en consecuencia, imponer a la demandada una multa a favor de la contraparte, del 3% del valor del litigio (capital e intereses), que será cuantificada en función de la liquidación a practicarse. Al letrado corresponde se le aplique una multa, a favor de la parte actora, del 5% del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata (art. 83, CPC, inc. 1 y 2, respectivamente).

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por Nora Gladys Luján, con costas. 2. [Omissis]. 3. Imponer a la demandada una multa a favor de la parte contraria equivalente al 3% del valor del litigio, y a su letrado, una multa a favor de la parte actora, del 5% del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata (art. 83, CPC, inc. 1 y 2, respectivamente).

C7a. CC Cba. 10/3/10. Auto Nº 70. Trib. de origen: Juzg. 5a. Nom. CC Cba. “Rehace- Cuerpo (Civil) de Apelación en Autos: Establecimientos Noca SA c/ Luján Nora Gladys – Ordinario- Cobro de Pesos- Expte. 1732397/36”. María Rosa Molina de Cominal, Rubés Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

AUTO NÚMERO: 70
Córdoba, diez de Marzo de dos mil diez.——————-
Y VISTO:————————————————————————————-
Estos autos caratulados “REHACE- CUERPO (CIVIL) DE APELACIÓN EN AUTOS ESTABLECIMIENTOS NOCA S.A. C/ LUJAN NORA GLADYS- ORDINARIO- COBRO DE PESOS- EXPTE. 1732397/36”, venidos en virtud de la apelación subsidiaria deducida a fs. 128 por la parte demandada y concedida a fs. 131, contra el decreto de fecha 28 de julio de 2009 (fs. 127), que expresa: “A la diligencia que antecede: no surgiendo del Acta obrante a fs. 166 de los presentes, que haya sido suscripta por este Tribunal; estése a las constancias obrantes en autos.»——————————————–
El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Sostiene que se debe resolver la validez o invalidez formal del acta de depositario judicial obrante a fs. 166 (fs. 5 de este cuerpo de copias) impugnada por la actora y consentida como nula por el Juez del proceso. Indica que en autos obra el único oficio judicial de embargo sobre bienes muebles diligenciado en el domicilio de la demandada, en el que consta que ha sido designado depositario judicial de los bienes el hijo de la demandada, Sr. Luis Astrada, quien se encontraba en el lugar. Menciona que consta en acta judicial de que se trata y con referencia a tal oficio de embargo, que el depositario de los bienes ha sido sustituido por otro hijo de la demandada, Sr. Miguel Ángel Astrada, quien aceptó el cargo conferido, siendo receptada conforme a derecho dicha acta por el Juzgado. Expresa que previo a la consideración sobre la validez del acta, el Juzgado omitió proveer vista a la contraria para resolver luego si se admite o no el depositario sustituyente, improlijidad procesal cuya reversión no solicitó la actora ni la demandada además de que el Tribunal ignoró dicho acto procesal. Considera que la omisión de firma del acta por el Juez y la Secretaria no puede ser responsabilidad de la parte. Refiere que el ejecutante se notificó y consintió implícitamente el acta de sustitución de depositario judicial cuando solicitó al Juzgado se emplace al nuevo depositario para que manifieste lugar de guarda de los bienes. Señala que el ejecutante al tomar conocimiento del acta, dejó vencer el término para atacar el acto como viciado o nulo, de lo que concluye que consintió de hecho una nulidad relativa que el mismo ejecutante subsanó. Añade que los actos posteriores del ejecutante en el expediente y proveídos por la Juez no pueden modificar la validez del acta no atacada en forma por el ejecutante, y que tanto el nombrado como la Juez no pueden modificar un artículo del proceso firme sin que se haya producido un planteo incidental, por lo que todos los actos posteriores cumplidos por el ejecutante y con despacho probatorio del juzgado son irregulares. Apunta que peticionó se certifique por Secretaría si el acta fue elaborada en las dependencias del Juzgado, si el sello es auténtico y si la inicial y fecha insertada corresponde en su forma y contenido, de lo que no hubo respuesta. Cuestiona que sin resolver sus planteos se entregaran copias certificadas a la actora para formular denuncia penal por el delito de depositario infiel en que habría incurrido el depositario judicial sustituido. Solicita que al resolver este Tribunal se expida sobre la validez del acta de sustitución de depositario judicial obrante a fs. 166 imponiendo sanciones a quien correspondiere.——————————————
La actora -mediante apoderado- contesta los agravios a fs. 148, planteando la deserción del recurso o su rechazo, por las razones que expresa, a las que se remite. Asimismo, peticiona la imposición de sanciones procesales al apelante y su letrado, por su móvil dilatorio y la falta de probidad y buena fe en la actitud procesal asumida por ellos. Cita jurisprudencia en su apoyo.————————–
Impreso trámite al pedido de imposición de sanciones, la apelante contesta la vista que le fuera corrida a fs. 152, peticionando su rechazo, con costas, por las razones que invoca.————————————————————————–
Firme el decreto de pase de los autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta.—————————————————————–
Y CONSIDERANDO:———————————————————————-
1. Ante el pedido de deserción formulado por la parte actora, es menester analizar la suficiencia técnica del escrito de fs. 144/145. Si bien es doctrina constante que el embate recursivo debe contener argumentos superadores del proceso intelectual seguido por el Magistrado en el fallo bajo anatema, deben criticarse puntualmente las conclusiones a que arriba y demostrarse su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto y que el apelante debe brindar argumentos superadores de la posición asumida por el a quo, teniendo la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo, lo que no obra cabalmente cumplimentado en autos; frente a que el argumento de la a quo para resolver la cuestión se ha limitado a sostener la falta de suscripción por el Tribunal del acta de fs. 166, lo que al menos liminarmente ha sido cuestionado por la apelante, y a fin de dar satisfacción a las partes, en aras de la protección del derecho de defensa y, además, porque se encuentran peticionadas sanciones procesales, se ingresará en el análisis del recurso.————————————–
2. El interés es la medida de las acciones en derecho. El Sr. Luis Astrada no es parte en autos y no se encuentra interviniendo por su interés en este recurso. La parte demandada, desde fs. 100, en una aparente autoatribución de su defensa, indica la improcedencia de los apercibimientos -en contra del depositario- solicitados por la actora, lo que fuera «tenido presente» por el Tribunal. Luego, el actor pidió se emplazara al Sr. Miguel Ángel Astrada a fin de que pusiera los bienes embargados a disposición del Tribunal, lo que fuera proveído en decreto de fecha 9/2/09, cuya notificación -fallida- obra a fs. 102 y 113. Finalmente, a fs. 117 la parte actora insiste con que se emplace al Sr. Luis Astrada, lo que es proveído favorablemente por el Tribunal a fs. 125. Notificado al Sr. Luis Astrada el decreto de fecha 30/6/09 (fs. 125), comparece el apoderado de la demandada con la cédula recibida por el mismo -anoticiándose por ende de su contenido- y sin plantear reposición del decreto que ordenó el emplazamiento, indicó que la petición de la actora era contraria a derecho (fs. 126 vta.), con lo que el emplazamiento adquirió firmeza. Luego, la a quo dicta el decreto cuya apelación subsidiaria corresponde resolver.———————————————-
La regularidad del trámite interesa a todas las partes del proceso, pero no se advierte en concreto la existencia de un agravio que legitime al apelante a los fines de requerir la revocación del decreto de fs. 127. No obstante, como existe pedido de sanciones procesales, corresponde dar respuesta jurisdiccional a los planteos de las partes y, en ese marco, establecer su procedencia o improcedencia.——————————————————————————-
3. El depositario judicial es un tercero o interesado que obra como auxiliar externo de la justicia, en el marco de una medida cautelar que justifica su designación. «El depositario judicial es un auxiliar externo de los jueces, permanente o ad-hoc, encargado de cumplir una medida cautelar, guardando o vigilando, material o jurídicamente, los bienes o personas que constituyen la materia sobre la cual recae la medida cautelar… La designación corresponde al juez de la causa, y queda sujeto a sus directivas, instrucción, vigilancia y sanciones. Generalmente se hace por intermedio del oficial de justicia…» (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Tomo V, p. 108). La atribución del carácter de depositario judicial en autos la concretó el Oficial de Justicia, por delegación del Tribunal, al proceder a la traba de embargo sobre bienes muebles, oportunidad en que se dispuso la designación en la persona de Luis Astrada (v. fs. 2 y 3).——————————-
4. La sustitución de depositario judicial puede ser dispuesta cuando exista una razón que lo justifique, y siempre debe ser ordenada por el Tribunal, ya sea de oficio o a pedido de parte. En el supuesto de que la sustitución de depositario judicial sea a petición del mismo, el Tribunal para resolver puede o no imprimir a la cuestión trámite incidental, según los argumentos que justifiquen la petición, mas siempre debe ser el Juez el que disponga el cambio. En autos, la apelante ha demostrado tener comprensión del trámite debido, desde que en su expresión de agravios, a fs. 144 vta. expresa: «Previo a toda consideración sobre la validez del acta en la que consta que se sustituye un depositario por otro y éste acepta el cargo que se le confiere, el Juzgado de origen omitió proveer por decreto o por auto la vista a la contraria para resolver luego si se admite o no el depositario sustituyente.» Este reconocimiento -confesión- no es inane, sino que de él derivan importantes consecuencias jurídicas: a) trasluce el conocimiento que el apelante tiene de que el trámite regular requería intervención de las partes; b) implica el conocimiento de que la aceptación o no del sustituyente es facultad del Juez y c) se reconoce también que la «validez» -eficacia en sentido lato, en realidad- del acta estaba sujeta a la ponderación judicial, dependía de la aceptación del Tribunal. Y de ello se infiere la conciencia del apelante de la falta de razonabilidad de su recurso, lo que se retomará infra al ponderar la procedencia de la multa peticionada.——————————————————
5. No puede pretenderse la validación de una sustitución de depositario hecha sin petición expresa y disposición en ese sentido del Tribunal, ya que el ser depositario judicial supone una carga de la que sólo se puede ser eximido por decisión de quien le impusiera tal carga (el Juez, quien lo hizo a través del Oficial de Justicia) (Cfr. Podetti, J. Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2ª Ed., Ediar, p. 124/5). «La custodia judicial no es un contrato, sino una medida de imperio dispuesta por un juez y el custodio, en cualquiera de sus especies, es un auxiliar de los jueces y no de los litigantes. No depende de éstos y sus relaciones con ellos son indirectas, a través de las instrucciones o directivas que le imparta el juez. Sus derechos y obligaciones respecto de los litigantes: propietario de los bienes cautelados, solicitante de la medida, se hacen efectivos mediante decisiones del juez… la custodia la encarga el juez, la deja sin efecto, la cambia, da instrucciones… En el caso particular del depósito, es imposible asimilar el que resulta del cumplimiento de una orden judicial (embargo preventivo, ejecutivo, ejecutorio, de bienes yacentes, etc.) con el contrato de depósito que reglamenta el código civil…» ( íbid, p. 130). En sentido similar se pronuncia Rodríguez Prada, Laura, en Arazi, Roland (Director), Medidas Cautelares, 3ª Ed., Astrea, p. 119/120).—————————————
6. No se ha observado en el caso de autos la forma debida para el cambio de depositario judicial. Al tratarse de una carga pública y no de un contrato particular, su modificación no puede ser hecha sin intervención del Juez. Y la participación del Tribunal no se limita a recibir (poner un cargo) una presunta acta en la cual dos terceros con relación al proceso -el depositario, Sr. Luis Astrada y el Sr. Miguel Ángel Astrada- deciden y aceptan la sustitución de depositario, ya que dicha presentación no es más que un escrito con una pretensión presentado al Tribunal, que carece de manera absoluta del efecto que pretende asignarle el apelante. La a quo no necesitaba pronunciarse sobre la validez (especie) sino sobre la eficacia (género, comprensivo de otros supuestos) del escrito de fs. 166, que aún válido como acto procesal de petición de un auxiliar de la justicia, puede ser ineficaz para el fin propuesto. Y no cabe duda alguna con relación a que esa especie de renuncia no aceptada del cargo y sustitución no permitida del depositario, no produce los efectos jurídicos pretendidos por el apelante, en la órbita del proceso. Eventualmente, el Tribunal debió proveer algún trámite a la presentación de fs. 166, que no luce más que como una pretensión de la sustitución, mas como no fue peticionado en esos términos por el interesado, no se proveyó a ese escrito.——————————–
7. No parece que la pretendida «acta» de fs. 166 sea inválida porque el Tribunal no la suscribió sino que, precisamente, el Tribunal no la suscribió porque no se correspondía con el trámite regular para lograr la sustitución de depositario. El presentarse con un escrito que pretenda tener las formalidades de acta judicial y sea recibido por personal del Tribunal -como lo es cualquier escrito- no era suficiente para tener por sustituido al depositario judicial, e incumbía al interesado en la sustitución el efectuar las presentaciones y trámites que fuere menester para obtener lo pretendido. Puede advertirse del análisis de las constancias de autos que la falta de suscripción del «acta» y de respuesta al planteo posterior del demandado obedece más a una falta de correspondencia de la forma elegida con la debida, que a una omisión. Aún fuera una omisión, la misma no tiene el efecto que el apelante parece atribuirle, ya que la pretendida «acta» no necesitaba ser atacada o cuestionada como nula, desde que en definitiva, su texto no se compadece en manera alguna con un acto procesal productor de efectos que deban ser neutralizados con una declaración de nulidad. No se trata de «un artículo del proceso firme y consentido» como indica el apelante a fs. 145, sino de un escrito que no tiene la virtualidad jurídica de que pretende dotarlo el apelante.—————————————————————-
8. Por todo ello, la apelación no es de recibo, debiendo mantenerse el decreto recurrido, aunque por los argumentos expresados. Con costas.————–
9. La parte actora peticionó se impongan a la demandada y a su letrado sanciones procesales previstas en art. 83 C.P.C., por la conducta dilatoria de éstos, y la falta de probidad y buena fe en la actitud procesal asumida. A fin de ponderar la procedencia de lo peticionado, era necesario adentrarse en el análisis del recurso de apelación impetrado y su improcedencia.——————————-
Es de toda lógica que si en el nombramiento del depositario judicial como auxiliar de la justicia inteviene el juez -por su delegación, el oficial de justicia- para la sustitución del mismo debe intervenir el mismo órgano. También es de toda lógica -y no pueden desconocer ello los operadores jurídicos- que las partes no pueden hacer constar en «actas» sus peticiones y, con solo ello, pretender que su pedido ha recibido la respuesta jurisdiccional pretendida, con el ingreso material del escrito/acta al expediente. Tanto la apelante como su letrado demuestran conocer el trámite regular que debió observarse, conforme surge de la expresión de agravios -especialmente, de fs. 144 vta.- mas aún así inisisten en que se valide un acto que han reconocido -confesado- como irregular. Asimismo, no ha sido rebatido el argumento de la a quo relativo a que la parte interesada tuvo oportunidad de instar la admisión del escrito y no lo hizo (fs. 131). Además, está la falta de interés concreto de la apelante relativa a la persona a quién, en definitiva, se emplace o denuncie por no poner los bienes a disposición del Tribunal. Es la demandada la que debe colaborar en la determinación de la localización de los bienes embargados, por ser quien -se presume- dado su carácter de propietaria, tiene algún contacto con los mismos, máxime cuando, según sus propios dichos, el depositario y su pretendido sustituyente, serían ambos hijos de la demandada, lo que menos justifica la dilación habida relativa a si se emplaza a uno u otro de sus hijos, cuando en realidad lo que corresponde -insistimos- es que, sea uno o el otro, pongan los bienes embargados a disposición del Juez. Todo ello nos lleva a la convicción de que la conducta del apelante ha sido, efectivamente, meramente dilatoria y reñida con la buena fe que debe presidir el proceso.——————————————–
El letrado, en su carácter de auxiliar de la justicia, no puede desconocer las cuestiones que derivan en el rechazo de la apelación intentada. No obra de buena fe quien, conociendo la falta de interés real de su cliente y las formas procesales, insiste, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y dispendio de tiempo, con plantear la validación del «acta» de fs. 166.———————————————-
Se advierte en autos una conducta dilatoria y temeraria que justifica la imposición de sanciones procesales. Dilatoria, desde que el único resultado que se ha obtenido con los recursos planteados ha sido la demora en la concreción de los trámites de ejecución de la sentencia, «La conducta dilatoria o perturbadora, «es lo que califica y determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal: la utilización de los remedios y recursos procesales sin razón valedera, la articulación de incidentes cuya improcedencia sea manifiesta…si la actitud procesal del demando y su dirección letrada, estuvo dirigida a entorpecer y dilatar la conclusión del juicio, mediante un conocido y exagerado catálogo de arbitrios que lograron una notable postergación y demostraron el malicioso espíritu que los animaba… cabe imponerles una multa.» (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T I, Lerner, p. 238); y temeraria, porque se entiende por tal aquella que “trasunta cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente”. (Cfr. Gozaini, Osvaldo A., La Conducta en el Proceso, Osvaldo A. Gozaini, Ed. 1988, pag.42).-
Este Tribunal, con otra integración y por mayoría, expresó que «El propósito fundamental que inspira el art. 83 del Cód. Procesal es la vigencia de los principios éticos y el de celeridad. Se trata de una norma moralizadora cuyo fin es sancionar las actitudes obstruccionistas de quien formula defensas o aseveraciones temerarias sabedora de su falta de razón o abusa maliciosamente de los procedimientos creados con el propósito de obstaculizar la marcha del proceso o malograr sus fines. Ese principio de moralidad, que no condena la habilidad o la astucia, pero repudia cualquier conducta que impida al adversario el legítimo ejercicio de sus facultades procesales, constituye basamento fundamental de la actuación procesal, y debe ser observado estrictamente por las partes; siendo deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado. En ese sentido, la calificación de la conducta procesal queda reservada siempre al juzgador, ya que es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Ello, porque los jueces tienen a su cargo la dirección del proceso, y en ese particular, encuentra fundamento su potestad sancionadora, con la sola exigencia de que sean razonables y no afecten sustancialmente el derecho de propiedad del sancionado… el Código Procesal, sanciona tanto al incumplimiento genérico de los deberes de probidad y buena fe, como a la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, equiparándolas en cuanto a los efectos sancionatorios.» (Sentencia Nº 165 del 16/12/08, autos «Cacciavillani de García Torres Fanny c/ Quinteros María Carlina- Desalojo- Falta de Pago»).—————
En este lineamiento, el afán dilatorio de la demandada se advierte a lo largo del proceso y, especialmente, en la etapa de ejecución, en que formula planteos que no le atañen y recurre un decreto que, en principio, no la afecta, por referirse a una persona distinta de ella, no habiendo prestado ningún tipo de colaboración para la localización de los bienes y puesta a disposición de los mismos -embargados en autos- al Tribunal. Y respecto del letrado, el mismo ha contribuido con su accionar a la dilación innecesaria de la causa y, como ya se manifestara, como operador jurídico no puede desconocer la sinrazón del planteo y la falta de legitimación de su mandante para hacerlo, lo que justifica la extensión de la sanción a su persona. Coadyuva a la imposición de sanciones el hecho de que la expresión de agravios escasamente alcanza el mínimo técnico requerible y es sustancialmente infundada e improcedente.—————————
10. Siendo distintos los parámetros legales del art. 83 C.P.C. para la imposición de sanciones, según se trate de la parte o de su letrado, se estima que corresponde hacer lugar a la solicitud de sanciones impetrada por la parte actora y, en consecuencia, imponer a la demandada una multa, a favor de la contraparte, del 3% del valor del litigio (capital e intereses), que será cuantificada en función de liquidación a practicarse. Al letrado corresponde se le aplique una multa, a favor de la parte actora, del 5% del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata (art. 83 C.P.C., inc. 1 y 2, respectivamente).—
Por esas razones ,——————————————————————–
SE RESUELVE:—————————————————————————–
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por Nora Gladys Luján, con costas.——————————————

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?