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Criterio para honorarios de abogado que no intervino en un acuerdo

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Según la decisión, la base para regular los estipendios debe conformarse con el monto de la demanda, más sus intereses.

Tras verificar que el desistimiento de la acción y del derecho fue formulado por la accionante al aceptar una propuesta de la demandada, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que se trató de una “transacción”, por lo que resolvió que la base para regular los honorarios del ex abogado del demandante -que actuó en el juicio anteriormente y no participó de acuerdo- está conformada por el monto de la demanda, más sus intereses. La demandada propuso a su contraparte “terminar con el juicio en el estado en que se encuentra, sin costas”, lo que derivó en la aceptación del ofrecimiento y el desistimiento de la acción y de derecho formulado por la accionante, con costas por el orden causado.

En primera instancia se regularon los honorarios del abogado Ricardo Fabián Zárate, quien no participó en la última etapa del proceso, en 3.500 pesos, aplicando al efecto las normas arancelarias que contemplan el supuesto del desistimiento pero, ante la apelación del profesional, la Cámara revocó lo resuelto y reguló los estipendios en más de 30 mil pesos, pues “en el sublite no ha habido un vencimiento de la actora sino un acuerdo para terminar con el pleito a propuesta de la demandada y sin que se impongan costas a las partes intervinientes, lo cual claramente encuadra en” la hipótesis legal de transacción.

El pronunciamiento puntualizó que “el desistimiento de la accionante no ha obedecido a una iniciativa propia sino a una consecuencia de la aceptación de la propuesta de la demandada, con mutua resignación de las costas”, con lo que se estableció “la figura de la ‘transacción”, definida como “el acto en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (artículo 832 del Código Civil)”, por lo que no resultan aplicables las previsiones de aranceles que tuvo en cuenta el decisorio apelado, sino las estipulaciones relativas a la transacción.

“Además de ello, no puede soslayarse que el incidentista no ha participado en el acuerdo que finiquita el pleito por lo que la base regulatoria no puede ser otra que el monto demandado”, se advirtió.

Se citó doctrina que informa que “lo razonable es trasladar las discriminaciones del artículo 29 (de la ley 8226, entonces vigente) a los casos de conclusión anticipada del proceso, asimilando el desistimiento de la demanda y la caducidad de instancia a su rechazo total y el allanamiento a la condena por el monto total pretendido, salvo cuando el desistimiento o el allanamiento no importan vencimiento (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y Comercial), supuesto en el cual la base regulatoria será el monto total demandado ya que el resultado satisface plenamente las pretensiones del cliente”.

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