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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Decreto que da trámite a la ejecución. Irrecurribilidad. Vía admisible de oposición: Excepciones
1– La vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba ni pueda valerse de carriles recursivos a tal fin. “… Ahora bien, aplicando este axioma al caso que ahora nos ocupa, cuadra destacar que si –conforme surge de las constancias de la causa– lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente –por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello– articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809, CPC. Así, el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción; va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos.”.

2– En autos, los fundamentos esgrimidos por el quejoso debieron dar sustento a una excepción, ya que la actividad recursiva no se encuentra prevista para cuestionar el despacho de la instancia de ejecución. Dicha solución en modo alguno importa una violación al derecho de defensa en juicio desde el momento en que el ejecutado cuenta con un medio impugnativo específico capaz de poner a resguardo el interés defendido.

3– La irrecurribilidad del decreto en cuestión importa la cristalización del principio por el cual cada vía procesal ha sido especialmente trazada para desentrañar una materia específica y cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa y, en contra de esto, el quejoso nada ha dicho, habiéndose limitado a considerar la inaplicabilidad al caso de la doctrina referenciada supra y a enumerar las razones por las cuales, a su entender, no correspondía proveer el inicio de la ejecución de sentencia. Ello así, siendo el decreto irrecurrible, el rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio resulta ajustado a derecho, motivo por el cual corresponde rechazar la queja.

17058 – C6a. CC Cba. 8/10/07. Auto Nº 360. Trib. de origen: Juzg.40a. CC Cba. “Nieva, Irma Graciela c/ Puymalie, Raúl Humberto – Recurso Directo (civil)”

Córdoba, 8 de octubre de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. La apoderada del demandado, Sr. Raúl Humberto Puymalie, interpone recurso de queja en contra del interlocutorio Nº 563, del 22/8/07, dictado por el Juzg. 40a CC de Cba., en cuanto deniega la apelación subsidiaria interpuesta en contra del decreto de fecha 24/4/07 que ordena dar trámite al pedido de ejecución de sentencia realizado por el actor según constancias obrantes a fs.1/2 de las presentes actuaciones. Expresa que el a quo pretende eliminar con su postura un paso sustancial en el proceso, cual es el derecho de parte a recurrir una resolución que entiende manifiestamente improcedente. El art. 811, CPC, dispone: “firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución…”, por lo cual, previo a todo trámite de ejecución, es menester que se encuentre firme la resolución, en este caso, el decreto de fecha 24/4/07. La resolución en crisis no está dentro de las contempladas –como erróneamente lo plantea el a quo–, dentro de las carentes de recurso, previstas en el art. 810, 1º párr., CPC. Con relación a la doctrina por la cual se considera que no hace falta recurrir el decreto y que basta con articular las excepciones correspondientes, sostiene que es inaplicable al caso, pues no deben confundirse las excepciones previstas en el art. 809, CPC, que son una cuestión atinente a la propia etapa ejecutoria, con la procedencia misma de la ejecución, que hace a razones distintas, aunque pudieren en algún momento confundirse como son si la vía se encuentra expedita y en oportunidad procesal para ser llevada adelante la misma. A su vez, alega que la sentencia no se encuentra firme, y el hecho de que no se hubiese concedido el efecto suspensivo, de ninguna manera desvirtúa la realidad de que la misma carece de firmeza y que puede ser conmovida por una resolución del ad quem. Sostiene que no se ha ofrecido fianza para la ejecución de la sentencia en las condiciones pretendidas. Continúa realizando una serie de consideraciones que se vinculan a la temática de fondo y que en su caso, deberán analizarse en la instancia apelatoria. II. Así planteada la cuestión, cabe recordar que la instancia abierta mediante el recurso de queja sólo permite a este tribunal de grado juzgar respecto al acierto o yerro cometido por el sentenciante al tiempo de negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea dable ingresar a ameritar todas aquellas cuestiones vinculadas al fondo de la cuestión debatida. A la luz de la premisa sentada, se tiene que los argumentos esgrimidos por el quejoso sólo dan cuenta de un distinto punto de vista y no logran superar los fundamentos en base a los cuales se deniega el recurso de reposición y apelación subsidiaria. El punto clave a los fines del rechazo de la reposición y la consecuente apelación no se vincula al hecho de que la sentencia objeto de ejecución no se encuentre firme habiendo sido pasible la casación denegada de recurso directo por ante el TSJ con expreso pedido de que se le diera al mismo efecto suspensivo, ni tampoco al hecho de que se ordene la ejecución sin el requisito previo de la fianza. Lo que determina la resolución es la errada elección de la vía impugnaticia. Tal aserto encuentra sustento en lo decidido por nuestro Alto Cuerpo en los autos que el a quo referencia y en los cuales claramente se establece que: “En este orden de ideas, la cuestión medular cuyo tratamiento debe abordarse a continuación consiste en indagar si el decreto que habilitó la ejecución de sentencia –para su inoperatividad– debía ser impugnado por alguna de las vías recursivas predispuestas por la Ley Adjetiva (hipótesis en la cual sería correcta la solución propuesta por el a quo, pues el ejecutante habría consentido el decreto, operando a su respecto la preclusión); o si, por el contrario, las objeciones a la admisión o despacho de la instancia de ejecución con fundamento en la preexistencia de actividades destinadas a cumplir la condena, debían canalizarse a través de las excepciones previstas especialmente por el rito (caso en el cual, cabría razón al recurrente en orden a que el tribunal habría incurrido en un error in procedendo enderezable en casación por el motivo propuesto). La solución procesal correcta: Adelantando opinión sobre la materia controvertida, estimamos que la solución adoptada por la Cámara a quo deviene incorrecta, toda vez que –tal como sostiene el recurrente– la vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba ni pueda valerse de carriles recursivos a tal fin.”, “… Ahora bien, aplicando este axioma al caso que ahora nos ocupa, cuadra destacar que si –conforme surge de las constancias de la causa– lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente –por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello– articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809, CPC. Así, el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos. Dicho de otro modo, la oposición al progreso de la ejecución, cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no puede vehiculizarse por los carriles recursivos; antes bien debe hacerse a través del planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, este es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda.” (cfr.: TSJ Sala Civil y Com. 3/7/06, Auto 102, “Zalazar c/ Lowe – Ord. Cpo. de Ejec. de Sent. Rec. de Casación”). De acuerdo con la jurisprudencia citada y compartida por los miembros de esta Excma. Cámara, los fundamentos esgrimidos por el quejoso debieron dar sustento a una excepción, ya que la actividad recursiva no se encuentra prevista para cuestionar el despacho de la instancia de ejecución. Dicha solución en modo alguno importa una violación al derecho de defensa en juicio desde el momento que el ejecutado cuenta con un medio impugnativo específico capaz de poner a resguardo el interés defendido. La irrecurribilidad del decreto en cuestión importa la cristalización del principio por el cual cada vía procesal ha sido especialmente trazada para desentrañar una materia específica y cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, y en contra de esto, el quejoso nada ha dicho, habiéndose limitado a considerar la inaplicabilidad al caso de la doctrina referenciada y a enumerar las razones por las cuales, a su entender, no correspondía proveer el inicio de la ejecución de sentencia. Ello así, siendo el decreto irrecurrible, el rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio resulta ajustado a derecho, motivo por el cual corresponde rechazar la queja. Por último, cabe precisar que los demás argumentos que se esgrimen no resultan analizables en la instancia que aquí nos ocupa por cuanto exceden el marco cognoscitivo que abre el recurso de queja.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la queja y confirmar el decisorio.

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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