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DIVORCIO VINCULAR

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Extinción del vínculo matrimonial por culpa del cónyuge en vigencia del Código velezano. APELACIÓN. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Vigencia. DIVORCIO INCAUSADO. Art. 437, CCCN. Aplicación inmediata de la ley 1- A partir de la entrada en vigencia con fecha 1 de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) se produjeron cambios sustanciales en el proceso de autos eliminando la figura de la separación personal y del divorcio vincular causado, ya sea por causales objetivas y subjetivas, quedando reducido el procedimiento al divorcio incausado previsto en los nuevos arts. 437 y 438, CCC.

2- En esta nueva forma de resolver las crisis familiares, la ley no enfoca las causas de la ruptura matrimonial sino las consecuencias o efectos, pudiendo ser pedido por ambos juntamente o por uno solo de los cónyuges. En ese sentido se ha dicho: “Las modificaciones proyectadas tienen por fin lograr un mejor y mayor equilibrio en esta tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, específicamente, al momento de la ruptura del matrimonio para que pueda realizarse de modo pacífico y menos traumático”.

3- A partir de la vigencia del CCCN se sucedieron fallos prácticamente unánimes que postulaban que por más que las actuaciones de divorcio se siguieron bajo la vigencia del Código Civil –hoy derogado– que establecía el divorcio causado, y aun cuando se decretare por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por el plazo mínimo de tres años (art.214 inc.2), si la sentencia no se encuentra firme y debe ser revisada bajo nuevas reglas, éstas deben ser aplicadas. Es que la nueva legislación implica un total cambio de paradigma en la regulación del instituto del divorcio receptando un único sistema de divorcio incausado.

4- A partir de agosto de 2015 las sentencias no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. La extinción del vínculo matrimonial existente entre las partes, y por ende el nacimiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién será actuable con la existencia de una sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente acontece bajo la vigencia del nuevo ordenamiento legal, por lo que deberá aplicarse dicho ordenamiento.

5- La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia, de modo que el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Es que al no existir más el divorcio causado, los hechos que originaron dicha causa y que oportunamente integraron la litis ya no pueden ser materia de juzgamiento por parte del suscripto, por lo que pierden toda relevancia para fundar el presente fallo.

6- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.

7- No debe perderse de vista la existencia de una fructífera doctrina elaborada en torno a la interpretación del artículo 3 del Código Civil hoy derogado (ley 340 conforme ley 17711), y que sin duda constituyera el plafón del artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente. En este sentido, destacada doctrina ha dicho que «El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos– se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos en que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa”.

8- Puntualmente y en materia de divorcio, la mayoría de los tribunales provinciales han sentenciado que debe aplicarse el nuevo régimen legal a todas las causas que no registran sentencias firmes, con autoridad de cosa juzgada. Así, siguiéndose la doctrina de estos fallos, se debe aplicar la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

CCC y CA San Francisco, Cba. 16/2/17. Sent. Nº 6. Trib. de origen: Juzg.CC, Conc., Fam. Control, Menores y Faltas Arroyito, Cba. «N. de R, A.N c/ R., F.D, – Divorcio Vincular -Contencioso” (Expte 543195)

San Francisco, Córdoba, 16 de febrero de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 370 de fs. 1259/1267?

El doctor Horacio Enrique Vanzetti dijo:

Los presentes autos vienen del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Arroyito, por concesión del recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, en contra de la sentencia Nº 360, de fecha 4/11/2014, en la que el señor juez a cargo de dicho juzgado resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia declarar el divorcio vincular de los señores A.N.N. DNI (…) y F.D.R. DNI (…) por culpa de este último y por la causal de adulterio del art. 202 inc. 1 CC, con los alcances y efectos establecidos por los arts. 217, 218, 3574 concordantes y correlativos del Código Civil y leyes complementarias. 2) Rechazar la reconvención deducida por el demandado, F.D.R. 3) Declarar disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 27/11/07 fecha de la notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. 4) Ordenar la inscripción del divorcio vincular en el acta de matrimonio Nº (…) a cuyo fin deberá oficiarse. 5) Condenar al demandado a abonar a la actora en concepto de cuota alimentaria por cónyuge inocente un 15% de la totalidad de sus ingresos netos mensuales. Hasta tanto exista una determinación precisa de los ingresos mensuales de R., la cuota se fija en 2,4 SMVM, cantidad esta que siempre operará como piso cuando se produzca tal determinación. 6) Imponer las costas de las presentes actuaciones al demandado. (…). Notifíquese. Fdo. Dr. Alberto Luis Larghi-Juez”. I. El caso: Los abogados A.O.I. y M.O.C., en nombre y representación de A.N.N. de R., inician demanda de divorcio vincular por las causales de adulterio e injurias graves en los términos de los art. 202 inc. 1° y 4° y 214 inc. 1° del Código Civil contra su esposo F.D.R., solicitando que se declare el divorcio vincular por exclusiva culpa del demandado. Expresan que la actora contrajo matrimonio con el demandado el día 9/2/1996, en la ciudad de xxx, de cuya unión no nacieron hijos. Que desde que contrajeron matrimonio siempre cohabitaron (salvo por un período de dos meses durante el año 2004) en el domicilio conyugal hasta el 14/2/2007, oportunidad en la que con consentimiento de ambos cónyuges se puso fin a la convivencia. Que esa situación tuvo lugar a instancias del demandado, quien dejó en claro que se trató de una maniobra absolutamente desleal de su parte y con evidente premeditación, ya que a muy poco tiempo de dicha separación se instaló nuevamente en el que fuera el hogar conyugal, en una burda y grosera manera de excluir del hogar a su cónyuge, luego de lo cual no le pasó cuota alimentaria alguna y no le rinde cuentas ni le permite el menor acceso a la documentación de las empresas que ambos conforman e integran juntamente. Sostienen que en los primeros años de vida conyugal la relación se desenvolvió con normalidad, pero luego su marido cambió su personalidad, luciendo un marcado desinterés por la vida en común, gradual y progresivamente prestaba menor atención a su esposa y permanecía la mayor parte del tiempo fuera del hogar, con prolongadas estadías en la provincia de Santiago del Estero. Que luego de la separación del año 2004, la convivencia empeoró notablemente y a partir de los primeros meses del año 2006, el trato que le brindaba su esposo se restringió solo a cuestiones resultantes de la relación empresarial. Que, mientras tanto, la actora recibía comentarios y llamadas telefónicas anónimas en las que le decían que su esposo mantenía relaciones amorosas fuera del hogar. Que al producirse la definitiva separación el día 14/2/2007, adquirió total y absoluta realidad la anunciada sospecha de la antigua y continua infidelidad conyugal del demandado, ya que dentro de la primera mitad del año 2007, nació J.I.R. o J.I.R.H., hijo extramatrimonial de A.H., domiciliada en Santiago del Estero, cuya paternidad fue reconocida por F.D.R. Solicitan fijación de cuota alimentaria provisoria y litis expensas. Expresan que a causa de los hechos denunciados, su mandante se encuentra ante una situación de absoluta aflicción y desamparo como consecuencia directa de la conducta asumida por su esposo, llegando aquella situación a extremos intolerables. Agregan que el demandado intencionalmente colocó a su esposa en un estado de marginalidad en todo lo referente a los bienes y rentas que por derecho le pertenecen, viéndose en la necesidad de ejercer la docencia como suplente, obteniendo un magro ingreso ($1457,09) que no le permite afrontar sus más elementales necesidades y con el agravante de que aquella licencia concluye en el mes de diciembre, por lo que a partir de enero de 2008 no contará absolutamente con ningún ingreso que le permita asumir el pago del alquiler de la vivienda, impuestos y tasas de servicios, con el aval del demandado, quien en su oportunidad le prometió verbalmente que no tendría inconvenientes en solventar dichos gastos ya que él los afrontaría. Agregan que la actora también debe asumir diversos compromisos contraídos en diferentes comercios, registrando a la fecha una abultada deuda por imposibilidad de hacer frente al pago de aportes correspondientes al AFIP, ante el que lo hace inscripta como trabajadora autónoma categoría D. Dicen que la actora no cuenta con ayuda económica de familiares ni de ninguna otra persona, todo lo que delata la urgencia con que se precisa la determinación de las cuotas de alimentos y litis expensas solicitadas. Denuncia que la conducta del accionado se torna cada vez más sospechosa, desde que ejerciendo funciones directivas en las tres empresas que integran el matrimonio, puede ejecutar actos o hechos que pueden redundar en graves e irreparables perjuicios a los cuantiosos e importantes intereses y bienes gananciales en cuestión, por lo que atento a la dimensión y volumen económico de los bienes de la sociedad conyugal, obligaciones y deudas a las que se ve compelida a afrontar su mandante, la gran solvencia económica y ponderables ingresos del accionado, dentro de los que también se cuentan los que por derecho le corresponden a la actora, sumándose la imperiosa necesidad de considerar el elevado nivel de vida del que gozaba durante los 11 años de convivencia matrimonial, de todo lo que en la actualidad se ve privada como consecuencia de la maliciosa conducta del accionado y que perdura desde hace más de ocho meses, solicita una cuota no inferior a $15.000, reajustable al menos semestralmente. Aclara que su cónyuge es integrante de tres sociedades anónimas junto al accionado y al matrimonio de un hermano de aquel (R.O.R. y su esposa, M. del V.C.) y tratándose de cuantiosos bienes inmuebles, muebles registrables y no registrables, dinero depositado en cuentas corrientes, plazos fijos, caja de ahorro y de seguridad, tanto como de ingentes ganancias que devengan estas empresas, que en ponderable proporción sus patrimonios se integran con los bienes gananciales de la sociedad conyugal. Finalmente describe los bienes que integran la sociedad conyugal a los ptos. A) a C), haciendo reserva con relación a otros valores, dinero, títulos, acciones, rentas, actividades lucrativas, etc., que pueden ser desconocidos por la actora. Por su parte, el demandado compareció a estar a derecho y evacuó el traslado de la demanda solicitando su rechazo, con costas. En la misma oportunidad, el demandado reconviene en contra de A.N.N., a fin de obtener el divorcio vincular por culpa exclusiva de su esposa, basado en la causal de injurias graves previstas por el art. 202 inc. 4° por remisión del art. 214 inc. 1, CC, sosteniendo que la señora N. ha cometido injuria hacia su persona de tal gravedad que tornaron imposible la continuación del vínculo; que ella omite decir cuáles fueron las causas que produjeron la dilatada desarmonía conyugal. Que la irascibilidad de la actora, su malhumor constante, eran la causa principal de sus problemas, que eran inútiles sus esfuerzos para tratar de mantener la armonía, que le recriminaba constantemente y se enojaba sin causa o motivos justificados, generando un clima de violencia emocional difícil de tolerar. Que los últimos dos años de convivencia, su trato y desconsideraciones excedían las simples ofensas, causándole un desgaste de vitalidad. Que la personalidad de la actora sufrió un gran cambio los últimos cuatro o cinco años, tornándose cada vez más intolerante, lo que implicaba un serio menoscabo a su salud psicofísica. Que otra grave injuria hacia su persona fue la total falta de consideración y respeto hacia sus necesidades afectivas, ya que la accionante desplegó una conducta deliberada para alejarlo de su familia, en especial hacia su hermano mayor. Que a pesar de sus reclamos continuó con su conducta despectiva lo que motivó el alejamiento de la familia del demandado. Que la actora tenía actitudes similares con amigos, conocidos o personas con las que tenía relaciones comerciales. Que poco tiempo después de su reconciliación, su esposa se negó constantemente a mantener relaciones íntimas, descalificando su condición de hombre, llegando a tratarlo de homosexual y negándose incluso a ir de vacaciones. Señala que estas ofensas constantes y reiteradas que relata eran muy anteriores a la existencia en su vida de la madre de su hijo (finales del año 2006) y no existía en esa fecha ninguna otra persona vinculada a él ni estaba en su ánimo tenerla. Agrega que el monto que reclama en concepto de cuota alimentaria provisoria es exagerado, abusivo y totalmente injustificado. Agrega que no aclara la actora cuál era su nivel de vida en común, pero no desconoce que se limitaba a las necesidades normales; dice que no tenía casa propia ni lujos porque su crecimiento económico demandaba ahorros para cumplir con las obligaciones y hacer frente a deudas. Agrega que la reclamante es una mujer de 32 años, totalmente sana, con capacitación suficiente; ella misma declara ser maestra jardinera, agropecuaria y transportista y sin hijos que cuidar o atender. Manifiesta que no obstante lo dicho, en razón de que al cesar de común acuerdo la convivencia se comprometió con la Sra. N. a abonar el alquiler de su nueva vivienda, sostiene y ofrece como cuota alimentaria la suma de $1.000 y todos los enseres del hogar nuevo. Niega haberla colocado a la actora en un estado de indefensión y marginalidad. Agrega que la actora realiza una descripción parcial y tendenciosa de los verdaderos ingresos que posee y del patrimonio de la sociedad conyugal. Dice que la Sra. N. conoce perfectamente que el crecimiento personal y de los bienes de la sociedad conyugal fue en un principio desordenado y le implicó un fuerte endeudamiento personal, y la regularización del patrimonio mediante sociedades anónimas efectuada en los últimos años fue para proteger y organizar la parte proporcional que le correspondía, pero implicó e implica un gran esfuerzo personal y patrimonial como socio para integrarlas. Agrega que tiene deudas con la Afip y que por otro lado la Sra. N. no desconoce que las sociedades no están atravesando un buen momento económico. Manifiesta que el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales y las erogaciones que como socio deberá efectuar para evitar que las sociedades eviten litigios por incumplimientos redundará en beneficio del patrimonio de la actora. Expresa que los únicos ingresos que puede destinar para vivir son $5.000 que percibe como director de XXX. Finalmente dice que la actora realiza una unilateral y antojadiza descripción de bienes de la sociedad, al solo efecto de obtener las medidas cautelares, por lo que no es una cuestión que deba debatirse en esta instancia, con lo cual su no contestación sobre ese punto no debe bajo ningún concepto tenerse como asentimiento. Destaca que la mala fe de la accionante se pone de manifiesto cuando al describir el presunto patrimonio de la sociedad conyugal, omite decir que gran parte de los bienes que originariamente formaron parte de la sociedad de hecho –integrada por su hermano y el accionado– fueron aportados por su padre para que pudieran iniciarse y desarrollarse, incluso, la Sra. N. conoce que hay campos que son bienes propios. A fs. 178 se corre traslado a la actora de la reconvención, la que es evacuada a fs. 341, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el demandado en su reconvención, que no sean objeto de su reconocimiento. II. El fallo: El juez a quo hizo lugar a la demanda. Rechaza la reconvención. Decreta el divorcio por culpa del demandado, declara disuelta la sociedad conyugal. Condena al demandado a abonarle a la actora cuota alimentaria. Impone las costas al demandado. III. Los agravios del demandado F.D.R. y su contestación por la actora: 1) Los expresa por intermedio de su apoderada a fs. 1319/1332v. Se agravia en primer lugar por el rechazo de la demanda reconvencional, alegando que el juez a quo no considera ni analiza la conducta gravemente injuriante de la Sra. N. Sostiene asimismo que se ha efectuado un incorrecto análisis de la prueba pericial. Advierte que el sentenciante parece considerar que las pericias fueron solicitadas al solo efecto de determinar el daño a la actora no tomando en cuenta la prueba ofrecida por su parte que solicitaba también características de personalidad de la Sra. N. y manejo de sus emociones. También aduce la falta de valoración del juzgador de las propias manifestaciones de la actora y de la real situación matrimonial. Afirma que tanto el tema del vínculo como el de los embriones congelados han sido analizados exclusivamente desde el punto de vista de la actora. Dice que era además en el análisis de la prueba testimonial, señalando que de las mismas surgen dichos que confirman los dictámenes periciales y avalan la causal de injuria invocada por su parte. Transcribe partes de diferentes testimoniales. En segundo lugar se agravia de la cuota alimentaria fijada a favor de la actora. Afirma que no es cónyuge inocente por lo que no corresponde determinación de cuota alimentaria alguna. Comenta que sus ingresos como docente no van a resultar los únicos medios para vivir, ya que al liquidarse la sociedad conyugal gozará de un patrimonio que sirve para la producción de ingresos o rentas y le permitirá alcanzar el nivel de vida que gozaba en el matrimonio incluso sin trabajar, administrándolo. Concluye que para el supuesto de que se considere cónyuge inocente a la actora, se deberá mantener la cuota alimentaria fijada equivalente al 1,66 SMVM, hasta que reciba lo que le corresponde en la sociedad conyugal. Peticiona en definitiva se revoque la sentencia impugnada, con costas. A fs. 1337/1362 la contraria evacua el traslado del recurso de apelación, solicitando su rechazo, con costas. A fs. 1363/1365 comparece el demandado F.D.R. y peticiona la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Manifiesta que la aplicación es procedente porque se trata de un divorcio contencioso y de un recurso de apelación en trámite que versa sobre la atribución de culpa en el divorcio y la cuota alimentaria correspondiente al cónyuge inocente. Señala que habiendo comenzado a regir el Código Civil y Comercial de la Nación que ha derogado totalmente el divorcio por causales subjetivas, este Código debe aplicarse inmediatamente en virtud de lo claramente dispuesto en su art. 7, que establece su eficacia temporal. Afirma que no nos encontramos ante situaciones definitivamente agotadas o consumidas, por lo que no se vulneran derechos constitucionales. Se trata de efectos o consecuencias de una situación jurídica pendiente que, conforme a la normativa citada, debe regirse por la nueva ley desde el momento en que ella entra en vigencia. Cita doctrina y jurisprudencia en este sentido. Peticiona en definitiva se decrete el divorcio vincular incausado, conforme lo previsto por el art. 437, CCCN, designando una audiencia a los fines de evaluar las propuestas presentadas. A fs. 1366/1371 presenta demanda de divorcio vincular con la respectiva propuesta reguladora. A fs. 1438/1443 contesta el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámara. IV. La solución: 1) Que resulta dirimente abordar el tratamiento de la petición del demandado F. D. R. efectuada a fs. 1363/1365 de que se aplique al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y se revoque la sentencia de primera instancia dictada en los términos del Código Civil vigente en ese tiempo pero hoy derogado. A partir de la entrada en vigencia con fecha 1/8/2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) se produjeron cambios sustanciales en el proceso que nos ocupa eliminando la figura de la separación personal y del divorcio vincular causado, ya sea por causales objetivas y subjetivas, quedando reducido el procedimiento al divorcio incausado previsto en los nuevos arts. 437 y 438, CCC. En esta nueva forma de resolver las crisis familiares, la ley no enfoca las causas de la ruptura matrimonial sino las consecuencias o efectos, pudiendo ser pedido por ambos juntamente o por uno solo de los cónyuges. En ese sentido se ha dicho: “Las modificaciones proyectadas tienen por fin lograr un mejor y mayor equilibrio en esta tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, específicamente, al momento de la ruptura del matrimonio para que pueda realizarse de modo pacífico y menos traumático” (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa -Lloveras Nora, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo I (arts. 401 a 508, Ed. Rubinzal Culzoni, p.329). A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se sucedieron fallos prácticamente unánimes que postulaban que por más que las actuaciones de divorcio se siguieron bajo la vigencia del Código Civil –hoy derogado– que establecía el divorcio causado, y aun cuando se decretare por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por el plazo mínimo de tres años (art. 214 inc.2), si la sentencia no se encuentra firme y debe ser revisada bajo nuevas reglas, éstas deben ser aplicadas. Es que la nueva legislación implica un total cambio de paradigma en la regulación del instituto del divorcio receptando un único sistema de divorcio incausado. A partir de agosto de 2015 las sentencias no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. La extinción del vínculo matrimonial existente entre las partes y por ende el nacimiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién será actuable con la existencia de una sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente acontece bajo la vigencia del nuevo ordenamiento legal, por lo que deberá aplicarse dicho ordenamiento. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia, de modo que el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Es que al no existir más el divorcio causado, los hechos que originaron dicha causa y que oportunamente integraron la litis ya no pueden ser materia de juzgamiento por parte del suscripto, por lo que pierden toda relevancia para fundar el presente fallo. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Así lo dijo en fallo dictado en una causa iniciada en el año 2012 relativa a la inscripción del nombre de un menor con el apellido materno seguido del paterno, con base en la nueva normativa (art.64, CCCN), la que consideró que no podía prescindirse. “Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la CSJ deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Encontrándose la causa a estudio del tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18248. De allí que deviene inoficioso pronunciarse sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la ley 18248, cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal (art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal”. (Cfr. CSJN, Fallos: 335:905; 318:2438; íd. «D.L.P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo», sent. 6/8/2015, Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda). No debe perderse de vista la existencia de una fructífera doctrina elaborada en torno a la interpretación del artículo 3 del Código Civil hoy derogado (ley 340 conforme ley 17711), y que sin duda constituyera el plafón del artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente. Que este último dispone: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales». Que, en similar sentido, se ha dicho que «El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos– se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos en que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa” (Lorenzetti, R.L., Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, p. 734, Ed. Rubinzal-Culzoni.). Puntualmente y en materia de divorcio, la mayoría de los tribunales provinciales sentenciaron que debe aplicarse el nuevo régimen legal a todas las causas que no registran sentencias firmes, con autoridad de cosa juzgada. “Toda vez que no se encuentra firme la sentencia que decretó el divorcio vincular de las partes por culpa exclusiva del demandado reconviniente, fundada en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, razón por la cual corresponderá aplicar la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial. Si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos– se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. La extinción del vínculo matrimonial existente entre las partes, y por ende el nacimiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién será actuable con la existencia de una sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente acontecerá bajo la vigencia del nuevo ordenamiento legal, por lo que deberá aplicarse dicho ordenamiento. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia, de modo que el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos… Que en similar sentido, se ha dicho que «El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos– se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema, lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa.” (Lorenzetti, R.L., Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, p. 734, Ed. Rubinzal-Culzoni)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, 13/8/15, “A.A.L. c/ C.R. s/ divorcio contradictorio”. Fdo.: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi).- “Corresponde decretar el divorcio tramitado en los términos de los arts. 435 inc. c y 437 CCyC debiendo las partes ocurrir ante el juez de la causa en procura de cumplir los requisitos de los artículos 438 y 439 del ordenamiento aludido, pues las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. El conflicto habrá de ser resuelto a la luz de las disposiciones que emergen del vigente CCyC –por aplicac

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