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DERECHO A LA VIDA (Reseña de fallo)

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AMPARO. “Píldora del día después”. Solicitud de prohibición de entrega gratuita por el Estado provincial. “Efecto abortivo”. PERSONAS POR NACER. Momento a partir del cual existe la persona. Protección legal. Afectación del derecho a la vida. Procedencia de la acción. Disidencia: Incertidumbre sobre el estado de embarazo al ingerir la píldora. DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA
Relación de causa
En el sublite, la actora solicita se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia del reparto de las denominadas «píldoras de anticoncepción de emergencia», que contienen la droga denominada levonorgestrel, para lo cual solicita se declare inconstitucional la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas, todo ello por violación del derecho de incidencia colectiva a la vida, con rango constitucional. La jueza de primera instancia resolvió (Sentencia Nº 217 del 15/6/07) no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante –Mujeres Por la Vida, Asociación Civil sin fines de lucro– en contra de la Provincia de Córdoba, haciendo oponibles los efectos de la resolución al tercero interviniente –Portal de Belén, Asociación Civil sin fines de lucro–. En síntesis, sus argumentos son los siguientes: a) es legítimo el accionar de la Provincia pues distribuye productos farmacéuticos autorizados por la Administración Pública nacional (mediante Anmat-Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación) en cumplimiento de la política instrumentada legalmente, y admitir la pretensión de la amparista sería descalificar la autorización otorgada en otro ámbito por el Gobierno nacional, en un proceso en el que no se le ha dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa; b) los elementos probatorios acompañados no son suficientes para acreditar el efecto antianidatorio que se atribuye a la droga; c) se procura la protección del derecho a la vida humana sin que existan criterios uniformes sobre el momento a partir del cual se considera persona el fruto del proceso reproductivo humano; d) la definición del término “concepción” no es unívoca y siendo la materia opinable no puede ser objeto de amparo; y e) no procede la acción intentada cuando el conflicto entre el acto lesivo y la tutela constitucional no es manifiesto. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación la actora y la codemandante. La accionante se agravia por la inoficiosidad de la no identificación de los productos motivos del amparo. Sostiene que la falta de identificación de los elementos químicos concretos resulta inútil ya que cualquiera sea la marca, laboratorio, fabricante, coinciden en el hecho fáctico dirimente, cual es que uno de los mecanismos de acción de la píldora es modificar el endometrio y de esa manera inhibir la implantación de un huevo fecundado si ya existió fecundación. Por otra parte, se agravia porque aduce que existe prueba dirimente en torno al efecto antianidatorio del medicamento, lo que –añade– ha sido sostenido incluso por la propia demandada y reconocido por la Anmat. Expresa que en autos se pide la tutela de los seres humanos, no de las ganancias de los laboratorios organizados como sociedades anónimas. Sostiene que la vida humana comienza con la fertilización, con la fecundación del óvulo, con la concepción, y que no es cierto, como sostienen algunos, que empiece con la implantación. Asimismo, se agravia porque la sentenciante exige a la ciencia empírica una certeza absoluta en la determinación del momento del inicio de la vida humana –cuando las ciencias experimentales se manejan con verdades provisorias–, y deniega justicia con la excusa de sus dudas. Afirma que la juzgadora no quiere reconocer lo evidente, esto es, que hay vida humana desde la fecundación, lo cual está garantizado como el principal derecho humano. En definitiva, pide se haga lugar al recurso, con costas. Por su parte, el tercero interesado se queja porque la sentenciante desconoce cuándo comienza la vida humana, ya que conforme se desprende del derecho interno e internacional, la persona humana comienza con la concepción. Asimismo, se agravia porque la a quo pone en duda que la anticoncepción de emergencia que la demandada aceptó suministrar, actúe luego de la concepción de un nuevo ser humano y lo destruye al impedir su implantación. Expresa que la juzgadora sostiene que la anticoncepción de emergencia está aprobada por la Anmat, empero dicha aprobación no puede contrariar la Constitución Nacional, los tratados, ni el Código Civil. Por último, se queja porque la a quo ha dejado de lado los principios rectores en esta materia, tales como el de efecto útil, el de primacía de la buena fe, del texto de interpretación restrictiva de las restricciones de derecho y el principio de autonomía; también ha obviado los principios de supremacía de la norma más favorable y pro homine.

Doctrina del fallo
1– En la especie, lo atacado por la vía intentada es un hecho y no un acto en sentido estricto. Es la conducta de repartir gratuitamente, de forma indiscriminada, por parte de la demandada, el anticonceptivo de emergencia. Ahora bien, sólo hay que detenerse en uno de los posibles efectos del medicamento cuestionado, cual es la implantación del óvulo fecundado. Los otros efectos –retraso del ciclo menstrual o prevención de la fertilización– no pueden ser juzgados como abortivos ni que afectan el valor vida. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

2– El valor vida queda protegido en la Carta Magna, tratados internacionales y derecho interno desde la unión del gameto femenino y masculino. Ello no lleva a la conclusión de que la píldora en cuestión sea abortiva, ya que para semejante conclusión se requeriría prueba indefectible de embarazo, lo cual lleva a otra afirmación difícil de sostener, cual es que de toda relación sexual siempre se produce un nuevo ser. Es claro que si el medicamento impugnado impide la anidación y por ello es abortiva, se presupone que hay vida en formación (persona por nacer). De tal modo, la conclusión es que está embarazada toda mujer que concurre a un hospital de la demandada luego de haber tenido una relación sexual. Se advierte así que la premisa de la cual parten los apelantes es falsa, además de no ser comprobable empíricamente. No toda mujer que asistió a un nosocomio público ha concebido por haber tenido relación sexual. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

3– Si las píldoras anticonceptivas de emergencia pueden efectuarse con determinadas dosis de pastillas anticonceptivas ordinarias combinadas, no corresponde decretar la prohibición de la entrega de estas píldoras con base en el hipotético efecto antianidatorio de ese medicamento, ya que no es nueva en nuestro país la comercialización de esta clase productos. A ello hay que añadir que la píldora no interrumpe jamás el embarazo, siendo su mayor efectividad anticonceptiva cuando menor es el intervalo entre el coito y la primera dosis. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

4– El hecho de que la pastilla se tome después de haber tenido una relación sexual no es demostrativa por sí de que sea abortiva, porque habría que concluir que sólo tienen el carácter de anticonceptivas aquellas que se ingieren antes de mantener una relación sexual, y aun así, dado que el dispositivo intrauterino tampoco es aceptado. No todo coito genera (siempre) una nueva célula. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

5– Sostener que las pastillas que distribuye la demandada tienen capacidad de matar a un ser humano (impiden la anidación del óvulo fecundado), requiere tener certeza de que la mujer se encuentra embarazada; desde este momento y no antes puede decirse que hay persona por nacer digna de tutela (arts. 63 y 70, CC). Entonces ¿cómo puede una mujer que ingiere una píldora al día siguiente de haber mantenido relación sexual conocer su estado si no se puede comprobar? El embarazo, por el contrario, sí es verificable. Repárese en que la confesión de mujer de haber abortado no es suficiente por sí misma para acreditar la comisión de este delito, si no se encuentra corroborada por prueba pericial. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

6– Para nuestro ordenamiento sustancial interno, la persona existe desde la concepción en el seno materno y persona por nacer es aquella que no habiendo nacido se encuentra en dicho seno (arts. 63 y 70, CC). Concordemente, el art. 4 inc. 1, CADH, indica: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente”, a lo que se agrega en otro dispositivo que «para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano» (art. 1 inc. 1). (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

7– En autos, el efecto antianidatorio de la medicación cuya prohibición de entrega se solicita, requiere de manera cierta que hubiera ocurrido concepción en el cuerpo de la mujer. Por ende, la protección legal de la vida es en tanto y en cuanto se verifica en el cuerpo femenino una nueva célula, ya que de lo contrario se estaría prohibiendo la entrega de la medicación sólo por las dudas; se trataría de una daño conjetural y no de amenaza de perjuicio como previene el art. 1, ley 4915 y conc. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

8– Aun si se tomara una posición favorable a los recurrentes puede señalarse que en el supuesto del aborto terapéutico se prefiere el derecho de la mujer a no quedar embarazada violentamente, en desmedro del derecho a nacer del nuevo ser humano. Mientras que en el subjudice se configura la duda sobre si la mujer luego de una relación sexual ha concebido, ya que si no se produjo la ovulación el medicamento impedirá esta actividad. Por lo que, si el aborto antes referido resulta no punible, la ingesta de las píldoras anticonceptivas de emergencia no puede calificarse de ilícita o que atente contra la vida humana, salvo que se parta de un supuesto que no es comprobable, cual es que toda relación sexual trae aparejada indefectiblemente una nueva vida. En rigor, nadie puede afirmar esto último de manera certera. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

9– Para prohibir el medicamento aquí atacado se requeriría comprobar que la mujer que lo ingiere se encuentra embarazada por haber tenido relación con su pareja, lo cual no es comprobable al momento en que se peticiona la entrega de la píldora. Además, no se puede olvidar que la mujer que decide tomar la pastilla ejerce una actividad permitida, cual es el derecho a la salud reproductiva (art. 6, ley 25673), y desconoce si se encuentra embarazada. De tal modo, los recurrentes pretenden que se reciba el amparo con base en la supuesta concepción. De recibirse la vía intentada se prohibiría nada más que por las dudas, por si acaso o porque tal vez ocurriere; se trataría de vedar un daño hipotético y se olvidaría también otro derecho fundamental como es el derecho a la salud sexual. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

10– En el subjudice, cabe preguntarse si la acción intentada no contradice de algún modo lo disciplinado por el art. 19, CN. Parecería que la unión sexual por la unión sexual misma debería ser desterrada, con lo que indudablemente se invade una órbita reservada al ser humano, en la que el Estado debe estar ajeno. No hay evidencias claras de que el medicamento que gratuitamente reparte la accionada impida la anidación, que podría suceder; en teoría impide la anidación del huevo en el útero; es posible, esto es, puede o no ocurrir que la nueva célula no pueda anidarse. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

11– La persona por nacer existe a partir de la concepción, pero ello no significa que deba hacerse lugar a la vía intentada en autos. La postura seguida por Vélez Sársfield en los arts. 63 y 70, CC, señala que dentro de la madre, en su seno, existe una vida que tiene dependencia con ella, pero que es persona distinta de la que lo lleva, ya que tiene características biológicas disímiles que las de su madre –v.gr., distinto sexo–. De este modo, el concebido, tanto dentro como fuera del seno materno, es persona. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

12– El contenido de nuestra Constitución Nacional no deja dudas de que busca proteger a ultranza la libertad de la persona como su dignidad; por ende, la interpretación que de ella se haga debe estar encaminada a la protección de la persona. Desde la concepción comienza la existencia de las personas; al existir en el vientre materno son personas por nacer, no personas futuras (nota del Codificador a los arts. 63 y 70, CC). En ese preciso instante comienza entonces su protección y la libertad de vivir. Pero recién en ese momento y no antes; desde la fecundación para adelante sí debe prodigarse tutela estatal. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

13– Es necesario que quien solicita los medicamentos se encuentre en una situación de atentar contra la vida humana, contra la persona, lo que ocurre solamente si ha concebido. Y así como no hay que empujar el momento en el cual se tiene a la nueva célula como persona, tampoco hay que ensanchar el término concepción para abarcar la misma relación sexual dentro de él. Desde el derecho civil, la tutela llega al embrión ya concebido; al no concebido no. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

14– El argumento in dubio pro vita o pro homine no altera la solución que aquí se propicia. Hay vida humana (persona) para el orden jurídico argentino desde la concepción; pero ello en rigor no es lo discutido, sino si las pastillas que entrega gratuitamente la demandada destruyen a esa persona y, en este sentido, la prueba rendida muestra que podría afectar la anidación del huevo en el útero. Las piezas instrumentales y documentales no aseveran que el efecto antianidatorio se produzca, sino que expresan que tal vez, que teóricamente podría tener este efecto. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

15– Respecto a la inaplicabilidad del decreto 175/94 –que autoriza la venta libre de las pastillas de anticoncepción de emergencia en las farmacias ubicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba–, como la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de distribuir este medicamento en los distintos centros de salud, cabe señalar que el agravio no puede prosperar. Esta afirmación se apoya en que la declaración de inconstitucional requiere como ultima ratio que se indique cuáles son las garantías constitucionales vulneradas en el caso concreto. En autos, no se menciona la garantía constitucional que ha sido dejada de lado por la demandada ni tampoco se probó de qué manera se contraría la Constitución Nacional, tratados internacionales, Código Civil Argentino y Constitución local. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

16– Para la declaración de inconstitucionalidad es menester que se precise y acredite fehacientemente el daño que origina la aplicación de la norma; en el subexamine, la decisión de facto de distribuir gratuitamente el medicamento cuestionado en los centros de salud. Lo expresado no se logra esgrimiendo que esa distribución causa el aborto o resulta antianidatoria respecto de la persona por nacer, ya que ello no ha sido probado científicamente. Se ha traído una incertidumbre (que su ingesta inhiba la anidación del cigoto en la pared del útero) y, por otro lado, no puede verificarse que al momento de la ingesta la mujer hubiera concebido debido a la relación sexual tenida con anterioridad. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

17– De admitirse el planteo de los recurrentes, se vulneraría la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la garantía de igualdad ante la ley, ya que las mujeres que carecen de recursos económicos no podrían acceder a este medicamento y sí podrían las mujeres de otra condición social. Ello conduce a una exclusión social de forma notoria. El Estado provincial no puede adoptar una política de salud dirigida sólo a un grupo de personas y dejar desprotegido a otro –mujeres que padecen ciertas necesidades elementales–, que en este caso es el que más necesita conocer sobre la materia sexual. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

18– En la especie, los apelantes han perdido de vista que el art. 6, ley 25673, ha buscado que la mujer pueda buscar controlar su fecundidad y la cuestión de los embarazos no buscados. Esta ley en rigor desea evitar aquellos abortos clandestinos que tanto mal hacen a cualquier sociedad civilizada. No se atenta contra el orden ni la moral pública (art. 19, CN) por la circunstancia de que la legislación tenga por finalidad preservar el derecho a la salud sexual de la pareja y, en especial, de la mujer pobre y también de escasa edad. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

19– El ejercicio libre de la sexualidad, como elegir cuándo y cuántos hijos se desean tener, no afecta la moral pública. Queda reservado para el ámbito de la persona y de la pareja. Los seres humanos son seres sexuados por lo que existe un derecho al disfrute de la sexualidad; constituye así un derecho fundamental de la especie humana. Lo expuesto está de acuerdo con el art. 75 inc.23, CN, ya que señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por ella y tratados internacionales. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

20– Ante la existencia de los derechos a la salud en sentido amplio, comprensivo del derecho sexual, el derecho de libertad, igualdad ante la ley, se requiere que la prohibición se apoye en la certeza de que la píldora es abortiva. Es que se trata por un lado del ejercicio cierto de un derecho esencial para la mujer, esto es, el derecho a la salud reproductiva, y por otro lado, el derecho a la vida de la persona por nacer que se desconoce si está concebida (incertidumbre). (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

21– El precepto legal provincial contenido en la regulación del Programa de Maternidad y Paternidad Responsables (ley Nº 9073) establece los anticonceptivos que pueden prescribirse con ese fin e implícitamente descarta aquellos que sean abortivos. De dicho cuerpo normativo surge que no pueden recetarse métodos anticonceptivos abortivos. Así entonces, no podrá prescribirse un método anticonceptivo abortivo por ser contrario al ordenamiento jurídico local. De suceder, la ilegalidad es manifiesta. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

22– En el sublite, el informe que produce la accionada a mérito de lo ordenado por el art. 8, ley 4915, no niega la presencia de levonorgestrel en la píldora de anticoncepción de emergencia y, además, admite que ésta “inhibe la implantación de un huevo ya fecundado si ya existió fecundación”. De la consulta de la documental acompañada por los litigantes se desprende que la droga levonorgestrel se encuentra dentro del grupo de las que impiden la anidación del huevo en el útero materno. Dicha droga puede actuar como anticonceptivo o, si se emplea como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente”, puede tener efecto abortivo si se ingiere después de la concepción. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

23– Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser concebido. Debe tenerse en claro que si un procedimiento es capaz de impedir la fecundación, debe hablarse de un efecto anticonceptivo; en cambio si su efectividad se debe a su acción posterior a la fecundación, cuando ya se ha formado un nuevo ser humano, se está ante un efecto abortivo. Para que la droga levonorgestrel actúe como anticonceptivo es imprescindible que inhiba la ovulación o que impida el ascenso de los espermatozoides hasta el tercio externo de la trompa de Falopio. Pero si se ingiere después de la concepción imposibilita la implantación del embrión y ocasiona un aborto. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

24– La droga utilizada para la fabricación de la llamada “píldora del día después” puede tener efecto abortivo. Ese contingente efecto abortivo configura una amenaza cierta contra la vida de las personas que comienza desde su concepción y, asimismo, la simple posibilidad o probabilidad de causar un mal tan grave al derecho a la vida constitucionalmente amparado –la desaparición del titular de ese derecho–. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

25– No es aceptable que la duda sobre los efectos del fármaco incline a decidir que es improbable que produzca un daño. Por el contrario, se debe prevenir para evitar un perjuicio de semejante tamaño como es el de tronchar la existencia del ser humano. Ante la duda hay que estar por la vida y frustrar la posibilidad del aborto. Nuestro norte no puede ser otro que el de preservar la vida y buscar la felicidad del hombre. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

26– El marco regulatorio establecido en la ley 9073 –Programa de Maternidad y Paternidad Responsables, arts. 5 y 6– descarta toda posibilidad de prescribir medicamentos anticonceptivos abortivos y describe en su art. 6 cuáles son aquellos medicamentos anticonceptivos no abortivos. De la abundante documentación acompañada por las partes se advierte que la droga levonorgestrel puede evitar o retrasar la ovulación, prevenir la fertilización o «evitar que un óvulo fertilizado se implante en la matriz o útero». Estos efectos expresamente reconocidos más la documental acompañada –a lo que se une la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación– constituyen sin lugar a dudas una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. (Mayoría, Dr. Lescano).

27– Si la droga utilizada para la distribución gratuita del medicamento impide el anidamiento o implantación de un huevo fecundado cuando existió fecundación, es altamente probable que resulte ser abortiva. Esta situación no puede soslayarse ya que constituye una amenaza cierta en contra de la vida de una persona a partir de su concepción porque actúa en determinados casos con posterioridad a ella, con lo cual se dan los extremos que permiten la necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego. (Mayoría, Dr. Lescano).

28– En autos, la acción de amparo incoada para que se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la provincia del reparto de las «píldoras de anticoncepción de emergencia» busca en definitiva la protección de los seres en desarrollo después de la concepción y de este modo pueda, acabado su desarrollo intrauterino, nacer a la vida legal con todos los atributos de las personas que las normas jurídicas pertinentes le reconocen. No puede soslayarse un tema de innegable y esencial trascendencia como es la vida mediante el desvío de la problemática a una cuestión que requiere mayor prueba y debate. Esto va más allá, está en juego la creación misma del ser, su nacimiento, por lo que están en juego todos los valores que surgen a partir de su propia existencia, que comienza con la concepción. La simple duda respecto a que una píldora pueda ser abortiva activa la prevención, con más razón aun cuando en autos obran elementos suficientes respecto a la calidad de tal de la droga cuestionada. Por lo que la acción debe ser recibida. (Mayoría, Dr. Lescano).

Resolución
Acoger los recursos de apelación interpuestos por Mujeres por la Vida Asociación Civil sin fines de lucro y Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro y, por consiguiente, revocar la decisión opugnada en todas sus partes; disponer la admisión de la acción de amparo y ordenar a la Provincia de Córdoba se abstenga de prescribir, por medio de sus profesionales médicos, métodos anticonceptivos abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento que contiene la droga denominada levonorgestrel, conocido como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente” o “píldoras de anticoncepción de emergencia”, en condiciones de impedir la anidación del huevo en el útero materno, con costas en ambas instancias a la accionada vencida.

17377 – C1a. CC Cba. 7/8/08. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Mujeres por la vida Asoc. Civil sin fines de lucro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación – Expte N° 1270503/36”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Mario Raúl Lescano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y TRES
En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Mario Raúl Lescano, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “MUJERES POR LA VIDA ASOC. CIVIL SIN FINES DE LUCRO c. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” expte n° 1270503/36; procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número doscientos diecisiete dictada el quince de junio de dos mil siete (fs. 660/686), por la Señora Jueza Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, que resolvía: “1) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Mujeres Por la Vida, Asociación Civil sin fines de lucro, contra la Provincia de Córdoba, haciendo oponibles los efectos de la presente resolución al tercero interviniente Portal de Belén, Asociación Civil sin fines de lucro. 2) Imponer las costas a la actora y regular provisoriamente los honorarios correspondientes a los Dres. Marcelo Cristal Olguin y Miguel Hugo Vaca Narvaja en la suma de trescientos sesenta y ocho pesos ($ 368). Protocolícese…”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora y del tercero interesado?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Mario Raúl Lescano.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:
1.- Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y co demandante en contra de la sentencia que luce a fs. 660/686, siendo concedido a fs. 703 y 731, respectivamente.
2.- La parte actora expresa agravios a fs. 687/697 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por la inoficiosidad de la no identificación de los productos motivos del amparo. Dice el quejoso que la falta de identificación de los elementos químicos concretos resulta inútil, ya que cualquiera sea la marca, laboratorio, fabricante, coinciden en el hecho fáctico dirimente, cual es que uno de los mecanismos de acción de la píldora es modificar el endometrio y de esa manera inhibir la implantación de un huevo fecundado si ya existió fecundación, cuando lo relevante en este amparo es el mecanismo de acción letal. Añade que se trata de efectos producidos, lo que ha sido dejado por la sentenciante.; b) por la improcedencia formal y sustancial de la participación de la Anmat en el expediente. Destaca que el organismo que autorizó la comercialización de las píldoras no está demandado y es jurídicamente irrelevante dado que la demandada se ha reservado el poder de policía sanitaria; c) la prueba dirimente en torno al efecto antianidatorio. Afirma el apelante que esta consecuencia ha sido sostenida por la propia demandada y reconocido por la Anmat, además de los prospectos adjuntados a la litis de donde surge claramente que el efecto es modificar el tejido endometrial, produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación, todo ello además de la prueba testimonial rendida en el sub examine; d) porque en el derecho argentino no existe controversia posible en cuanto al comienzo de la persona humana. Dice el quejoso que se pide la tutela de los seres humanos, no de las ganancias de los laboratorios organizados como sociedades anónimas. Añade que en cuanto a la vigencia temporal de la personalidad jurídica de los seres humanos, basta decir que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, por lo que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; e) porque la vida humana comienza con la fertilización. Manifiesta el recurrente que la vida humana empieza con la fecundación del óvulo, con la concepción, destacando que el proceso de concepción dura dieciocho horas y termina cuando está definitivamente constituido el nuevo genoma personal que conducirá todo el desarrollo y la existencia del nuevo ser humano ya concebido. No es cierto que la vida humana empiece con la implantación. La tutela constitucional e internacional otorgan resguardo desde el momento de la concepción; f) porque no hay certeza absoluta en materia de ciencia experimental, ni duda posible en un fallo judicial. Señala el quejoso que la sentenciante exige a la ciencia empírica una certeza absoluta en la determinación del momento del inicio de la vida humana, cuando las ciencias experimentales se manejan con verdades provisorias, denegando justicia con la excusa de sus dudas, negando finalmente hacer el control de constitucionalidad. Afirma que la Juzgadora no quiere reconocer lo evidente, esto es, que hay vida humana desde la fecundación lo cual está garantizado como el principal derecho humano; g) porque no se respetó el in dubio pro homine. Sostiene que en el sub judice se demandó la tutela de la vida del nasciturus, lo cual no se ha logrado en autos dado los fundamentos expuestos en el decisorio que se recurre. Señala que si la sentenciante dudó si las píldoras matan seres humanos, no podía válidamente resolver que se siguiera repartiendo, en lugar de proteger la vida de ellos. En definitiva, pide se haga lugar al recurso, con costas.
3.- A fs. 707/730vta. luce la expresión de agravios del tercero interesado quejándose por las siguientes razones, a saber: a) porque la sentenciante desconoce cuando comienza la vida humana. Dice esta parte que conforme se desprende claramente del derecho interno e internacional, la persona humana comienza con la concepción. Cita el apelante numerosa doctrina y texto de tratados internacionales. Hace presente que la distinción efectuada por Orgaz hace tiempo ya, no puede ser atendida, desde que no puede existir en América un ser humano que no tenga personalidad jurídica, y además está claro que aquí no se afirma que la vida humana comience y se proteja desde la implantación, sino desde la concepción que es algo distinto, conforme lo ilustra el recurrente; b) porque la sentenciante pone en duda que la anticoncepción de emergencia que la demandada aceptó suministrar, actúe luego de la concepción de un nuevo ser humano, destruyéndolo al impedir su implantación. Afirma el quejoso que la propia Provincia de Córdoba aceptó ese efecto y además existe prueba contundente sobre la consecuencia de la píldora. c) porque la Juez a quo afirmó que la legislación autoriza medicación anticonceptiva y la de autos es post conceptivo; d) porque la Juzgadora sostiene que la anticoncepción de emergencia está aprobada por la Anmat y siendo así, no podría debatirse en este proceso si tiene efectos que lesionan derechos constitucionales. Esa aprobación, dice el apelante, no puede contrariar la Constitución Nacional, los tratados, ni el Código Civil. Señala que no hay razón jurídica que avale que la demandada pueda permanecer inerme frente a semejante forma de intervención federal, donde se violan un conjunto de derechos humanos básicos. Manifiesta que en estas actuaciones se cuestiona un acto ilegítimo de la Provincia de Córdoba contrario a los textos constitucionales, al Código Civil y a la Ley Nacional N 25.673; e) porque la Jueza sostuvo que otros autores y sistemas jurídicos demostrarían que la vida humana comienza en la anidación, y no en la concepción. Manifiesta el quejoso que la sentenciante debe cumplir con la ley argentina; f) porque la Juez a quo ha dejado de lado los principios rectores

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