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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Agresión en estación de servicio. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS DEPENDIENTES. Dependencia. Cumplimiento de funciones encomendadas. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: Procedencia. LEGÍTIMA DEFENSA. PRUEBA. Valoración. Máximas de la experiencia. Aplicación de la regla
1– La norma contenida en el art. 1113, CC, plantea distintas hipótesis. En primer lugar, trata de la responsabilidad extendida al patrón por el hecho de su dependiente, con fundamento ya en la culpa en la elección o en la vigilancia, ya en el riesgo creado, ya en la representación ejercida o, en fin, en el deber de garantía. Esta regla, contenida en la primera parte del artículo examinado, es la que se aplica a autos.

2– La dependencia se relaciona con la subordinación y la función que vincula al patrono y el subalterno. En esa circunstancia, la responsabilidad vicaria exige que, dada la dependencia, se produzca un acto del dependiente que contraríe el ordenamiento jurídico y que sea llevado a cabo en el ejercicio, en ocasión o con motivo de la función propia que a éste le corresponde. Desde luego, también deben presentarse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, factor de atribución, nexo adecuado de causalidad y perjuicio ocasionado a un tercero extraño. La atribución de responsabilidad se presenta como de carácter objetivo, respondiendo el principal por el solo hecho de serlo sin entrar a considerar la existencia de culpa de su parte.

3– Destacada doctrina ha dicho que “La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente parte de la base de que exista, al momento de producirse el daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente directo del perjuicio, que justifique el surgimiento de la obligación resarcitoria indirecta de aquél”. “Ahora bien, no todo daño causado por el dependiente resulta imputable al principal. Para ello es menester que, paralelamente, medie una razonable relación entre las tareas del dependiente y el perjuicio causado. En tal sentido, se ha afirmado que debe mediar un nexo de causalidad adecuado entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente”.

4– En autos, debe indagarse si se encuentran acreditadas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de las exigencias requeridas para la asignación de responsabilidad, esto es, que el daño se ocasionara dentro de la esfera que comprenden las funciones encomendadas –aun cuando se sostuviera un factor subjetivo de atribución, culpa en la elección o vigilancia, y se diera un abuso o desobediencia del empleado–, en el ejercicio, mala ejecución o ejecución aparente de la función o en oportunidad de ésta. Así, en lo atinente a este supuesto, se ha admitido como eximente de responsabilidad sólo la demostración de la independencia del dañador desde que se entiende que se trata de una presunción de responsabilidad “iuris et de iure”. Por lo que habrá que reparar en quién comenzó la agresión y si existió legítima defensa.

5– En cuanto a si ha existido legítima defensa, el art. 2470, CC, que refiere a la defensa de posesión, puede resultar de aplicación analógica en el presente caso. Vélez refiere en la nota a la citada norma que el respeto debido a la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Desde allí, entonces, se verá si existió una agresión violenta, una reacción inmediata, imposibilidad de intervención del poder público y una defensa adecuada al atentado. Así, de la prueba rendida en autos surge que el demandante fue agredido por los empleados de la accionada, mas se debe concluir en que éstos actuaron en defensa de su integridad. Algún antecedente debe de haber habido para que ambos empleados acometieran contra el cliente.

6– Las “máximas de la experiencia” son el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Esos conocimientos son utilizados para apreciar la prueba. Las máximas de experiencia forman parte del caudal cultural del juez y no es necesario alegarlas ni probarlas, ya que el juez las aplicará en su sentencia. No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez (conocimiento particular del hecho), sino de datos experimentales que si no estuvieran introducidos en el proceso, imposibilitarían prácticamente la sentencia. Así, en autos, el sentenciante está convencido de que el promotor de la pendencia fue el propio actor y su hecho fue la causa generadora de las lesiones sufridas.

C1a. CC Cba. 16/2/10. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 34a Nom. CC Cba. “Lazo Juan c/ Compañía Rimidan SA – Ordinario – Otros – Recurso de Aplelación- Daños y Perjuicios” N° 398612

2a. instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2010

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La parte actora dedujo recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 326 dictada el 26/8/08 por el Juzg. 34ª. Nom. CC, que resolvió: “… 1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Juan Lazo en contra de la Compañía Rimidan SA. 2) Con costas a cargo del actor,…”. . Concedido el recurso la causa se radicó en esta Sede. A través de sus apoderados, expresa la accionante sus agravios manifestando, en primer lugar, que resulta equivocada la calificación jurídica del caso al considerársela a la luz de la responsabilidad subjetiva (art. 1109, CC) y no [de] la responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes (art. 1113, CC). Que de haberse aplicado e interpretado correctamente la norma que correspondía, a la luz de las constancias de la causa, el resultado habría sido en sentido inverso. Que en el caso de autos, el demandado sólo puede eximirse de la responsabilidad achacada demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no responder y que, en el caso concreto, nada demostró. En segundo lugar se queja porque conforme surge de la resolución recurrida, el tribunal realizó un análisis relativo a la carga de la prueba, esto es, qué parte debe probar un determinado hecho. Argumenta que en autos no corresponde sólo a la parte actora acreditar los hechos, ya que el demandado propuso su propia versión de aquéllos, y que, de tal guisa, al actor le corresponde probar los hechos alegados y al demandado lo expresados por él concluyendo que la falta de prueba deba afectar al actor si la demandada no acreditó los hechos por ella invocado. En el tercer agravio le atribuye al decisorio una errónea valoración del material probatorio (testimoniales brindadas por los Sres. Maggi, Manuel Andreu, Carlos Andrés Polo) expresando que en casos tan complejos en orden a la prueba como el presente requiere del juez un mayor análisis del material probatorio. También denuncia una falta de análisis riguroso de las constancias del expediente, ya que las pruebas demuestran exactamente lo contrario en cuanto a la conducta de los dependientes de la estación de servicio, expresando que no se defendían sino que existió un grave ataque perpetrado por dos personas contra sólo una. Por último se agravia por la imposición de costas solicitando que se impongan por el orden causado. II. La parte demandada, a través de su apoderado, solicita la deserción del recurso y subsidiariamente contesta los agravios solicitando su rechazo desde que el judicante aplicó el art. 1113, CC, habiendo quedado demostrado que fue el actor quien adoptó una actitud agresiva o descomedida, que fue el iniciador de la riña al golpear en la nuca al dependiente y que actuaron en legítima defensa, por lo que no existió actuar ilícito o antijurídico. Que no resulta cierto que haya quedado acreditado en autos la ocurrencia del hecho indicado en la demanda con las características allí relatadas y que se demostró la existencia de una grave culpa del actor, constituyendo el decisorio una derivación razonada del derecho vigente, siendo correcta la imposición de costas. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. La norma contenida en el art. 1113, CC, según el texto dispuesto por la ley 17711, plantea distintas hipótesis que paso a distinguir para determinar en cuál de ellas encaja el hecho que tenemos que dilucidar. En primer lugar, trata de la responsabilidad extendida al patrón por el hecho de su dependiente, con fundamento ya en la culpa en la elección o en la vigilancia, ya en el riesgo creado, ya en la representación ejercida o, en fin, en el deber de garantía. El precepto se refiere, seguidamente, a la responsabilidad por los daños causados por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado el principal, suposición que de inmediato dejamos de lado por no ser de interés en nuestro estudio, lo mismo que ocurre con la previsión de la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por las cosas riesgosas o viciosas. Así, entonces, la regla de aplicación es la contenida en la primera parte del artículo examinado, es decir, la responsabilidad por el hecho del dependiente. La dependencia se relaciona con la subordinación y la función que vincula al patrono y el subalterno. En esa circunstancia, la responsabilidad vicaria exige que, dada la dependencia, se produzca un acto del dependiente que contraríe el ordenamiento jurídico y que sea llevado a cabo en el ejercicio, en ocasión o con motivo de la función propia que a éste le corresponde. Desde luego, también deben presentarse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, factor de atribución, nexo adecuado de causalidad y perjuicio ocasionado a un tercero extraño. La atribución de responsabilidad se presenta como de carácter objetivo, respondiendo el principal por el solo hecho de serlo sin entrar a considerar la existencia de culpa de su parte. Para Guillermo Borda, la responsabilidad del principal debe admitirse siempre que haya una razonable relación entre las funciones y el daño, (cf.: autor citado, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, p. 291, 9ª ed., La Ley, Bs. As., 2008). Para explicar el alcance de la razonable relación, en jurisprudencia se ha dicho que prescribe el art. 1113, CC, en su 1º párr. que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”. Una responsabilidad refleja o indirecta como la que se endilga a Carbe SA exige –entre otros requisitos– la demostración del carácter de dependiente del causante material del daño respecto de aquélla y la existencia de una relación entre las funciones cumplidas por el dependiente y el hecho dañoso. La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente parte de la base de que exista, al momento de producirse el daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente directo del perjuicio, que justifique el surgimiento de la obligación resarcitoria indirecta de aquél (v. Vázquez Ferreira, en Bueres, Alberto J.-Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3-A, pp. 480/481). Ahora bien, no todo daño causado por el dependiente resulta imputable al principal. Para ello es menester que, paralelamente, medie una razonable relación entre las tareas del dependiente y el perjuicio causado. En tal sentido, se ha afirmado que debe mediar un nexo de causalidad adecuado entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente (cf. Agoglia, Boragina-Meza, Responsabilidad por hecho ajeno, 1995, p. 87 cit. por Vázquez Ferreira, en Bueres-Highton, ob. cit., p. 490), (cf.: SCJBs. As., 14/11/07, “Gerez, Julio Alberto y otra c. Barrios, Jacinto Antonio y otros”, RCyS 2008, 745). En otros términos, es imprescindible que el perjuicio sea producido en el lugar y durante el tiempo del cumplimiento de la tarea del dependiente. Del cuadro probatorio colectado debe indagarse si se encuentran acreditadas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de las exigencias requeridas para la asignación de responsabilidad, esto es, que el daño se ocasionara dentro de la esfera que comprenden las funciones encomendadas –aun cuando se sostuviera un factor subjetivo de atribución, culpa en la elección o vigilancia, y se diera un abuso o desobediencia del empleado–, en el ejercicio, mala ejecución o ejecución aparente de la función o en oportunidad de la misma. Adelantamos que en lo atinente a este supuesto, se ha admitido como eximente de responsabilidad sólo la demostración de la independencia del dañador desde que se entiende que se trata de una presunción de responsabilidad “iuris et de iure”. Desde mi óptica, debo observar si realmente existe un eximente de la responsabilidad objetivamente atribuida. Con lo dicho, habrá que reparar en quién comenzó la agresión y si existió legítima defensa, tal como ha quedado trabada la litis. En cuanto a este último extremo, he de valorarlo desde la perspectiva que proporciona el art. 2470, CC, en lo que hace a la defensa de la posesión, ya que puede resultar de aplicación analógica. Vélez refiere en la nota a la citada norma que el respeto debido a la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Desde allí, entonces, veremos si existió una agresión violenta, una reacción inmediata, imposibilidad de intervención del poder público y una defensa adecuada al atentado. El a quo estableció que el agresor fue el accionante y que su versión de haber sido “imprevista e inexplicablemente” atacado, no ha sido corroborada por las constancias de autos. Para el señor juez, el demandante Juan Lazo adoptó una actitud agresiva o descomedida e inició la riña golpeando al empleado de la accionada según los testimonios de los Sres. Coltro, Polo, Andreu y Maggi, que declaran a fs. 108, 277, 411 vta. y 433, respectivamente. Jorge Augusto Coltro depone que “… que él pasaba caminando por la estación, vio un tumulto de gente, se asoma, ve que estaban a los puñetes y que el problema era por un vuelto. Que el golpeado era Juan Lazo y los golpeadores eran los empleados de la estación de servicio que estaban con la ropa roja de la Shell … que los playeros estaban bien, el que se arrastraba era Juan Lazo, que no podía caminar”. Carlos Andrés Polo, al declarar relata que en la Estación de Servicio de la accionada “… ve a una persona que está hablando con otra de espalda, no les ve la cara, que el que está atrás le pega una trompada en la nuca, en la cabeza, que no sabe y el que estaba adelante lo patea al que estaba hablando. El que estaba adelante y el que estaba atrás estaban vestidos de rojo y el que le pegan no recuerda cómo estaba vestido. Todo ocurrió en un instante, el testigo arranca el auto cuando le da paso el semáforo y se va. Aclara que los vestidos de rojo según dijo eran uniformes de la Estación”. A este relato lo completa al contar que al día siguiente fue Lazo a su farmacia y le contó que lo habían golpeado en el episodio que él avistó. Manuel Andreu, empleado de la accionada, imputa al actor el comienzo de la gresca. Dice que “… observa que el Sr. Lazo golpea en la nuca al Sr. Ormos, playero que se había dado vuelta para dirigirse a atender un auto, en ese momento el Sr. Cabanillas, playero lo golpea a Lazo en respuesta defendiendo a su compañero … que no ve si antes Lazo fue golpeado … que Cabanillas golpea a Lazo en la cabeza, en la cara con el puño. Luego entre los tres se arma una especie de trifulca, de trompadas idas y venidas, que eso duró cuatro o cinco segundos y se separaron porque se calmaron y seguían discutiendo”. Juan Ignacio Maggi asevera que “… una persona se bajó de la moto, discutió con los playeros, dos playeros, intercambiaron patadas allí y trompadas, empujones, en ese momento el testigo llamó a la policía y se retiró porque estaba con la familia. Que el que inició fue el de la moto, que los playeros estaban en una actitud defensiva … que estaba cargando nafta a unos diez metros del lugar de los hechos … que lo atendió un playero distinto a los del problema … que vio que se bajó de la moto y los corrió a los playeros a las patadas y los playeros se defendieron … que todo ocurrió entre cuarenta segundos y un minuto aproximadamente”. De las transcripciones realizadas, tengo por cierto que el demandante fue agredido por los empleados de la accionada, mas debo concluir en que éstos actuaron en defensa de su integridad. Opino que es así puesto que Coltro nada aporta al haber presenciado el hecho una vez que se iniciara, es decir, nada cuenta de cómo empezó la reyerta. Para Polo, el primer acto es la trompada en la nuca propinada a una persona que al día siguiente identifica como el actor a raíz de sus propios dichos. Desde luego, algún antecedente debe haber habido para que ambos empleados (vestidos de rojo) acometieran en contra del cliente. Además, este testimonio no da razón de sus dichos, situación que se evidencia por la poca importancia que le da al asunto –nótese que el semáforo le da paso y se retira– y el relleno de datos que obtiene del propio interesado. Andreu, a pesar de ser dependiente de la demandada, le endilga a Lazo el comienzo de la agresión. Por último, Maggi –testigo independiente– con toda energía sostiene que el que inició fue el de la moto … que vio que se bajó de la moto y los corrió a los playeros a las patadas y los playeros se defendieron. Ninguno de estos testimonios ha sido impugnado por la vía que prevé el rito, por lo que a sus dichos corresponde darles plena fuerza convictiva. Al respecto, cuadra apuntar que “Se llama sana crítica racional al sistema de valoración de las pruebas que excluye toda limitación o anticipación valorativa de la ley en la obtención del convencimiento, el que debe ser orientado por las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Se quiere que el juez proceda conforme al recto entendimiento humano, para determinarse libremente en su convicción sobre el descubrimiento de la verdad. De aquí que no haya diferencia sustancial entre la “sana crítica” y “libre convicción”. Ambas son expresiones utilizadas por nuestros códigos procesales (civil y penal) con idéntica significación, pero haciendo una referencia al método (sana crítica) y la otra al resultado (libre convicción). Ambas a la vez excluyen por un lado lo que se conoce por íntima convicción propia de los tribunales legos y el sistema legal de prevaloración. Proceder conforme a las reglas de la sana crítica en la obtención de la fuerza probatoria de los testimonios, es proceder sin sujeción a normas legales que nos obliguen a darnos por convencidos o que nos impidan darnos por convencidos en contra de lo que realmente nos ocurra. Por otra parte, esas reglas implican también excluir todo sentimentalismo, emotividad o impulso que sea exclusivo producto de conclusiones íntimas carentes de contralor racional … El testigo transmite lo que sabe para proporcionar prueba de hechos que interesan al proceso donde depone. Luego, él debe haber adquirido y retenido la factibilidad que expone. Más que el tubo por cuyo interior el juez llega a la realidad, el testigo se muestra como el guinche de la grúa que obtiene la carga del barco, la conserva en su movimiento traslativo y la deposita en el muelle conforme fue extraída. Tres son, pues, los enfoques circunstanciales para la crítica del testimonio: 1. el acto de percepción u obtención del conocimiento; 2. el lapso de retención o conservación de lo percibido, y 3. el acto de transmisión o exposición de lo percibido y conservado. En cada una de estas oportunidades deberá ponerse en juego todo el conjunto de reglas en que se resuelve el sistema.”, (cf.: Jorge A. Clariá Olmedo, La prueba testimonial en el procedimiento civil de la Provincia de Córdoba, pág. 32, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL, Córdoba, 1975). “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicio ni error; constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de prueba producida en el proceso. Como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del razonamiento es la lógica, sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La lógica proposicional tiene sus propias leyes que no pueden ser ignoradas por el juez, tales como el principio de identidad, del tercero excluido, de la doble negación y de contradicción, entre otros. En el sentido indicado, la SCJ de la Pcia. de Bs. As. ha dicho que las reglas de la sana crítica son normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien que son “reglas del entendimiento humano”, “criterios de lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría. Los principios de la lógica tienen que ser complementados con las llamadas “máximas de experiencia”, es decir con “el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez”, (cf.: Roland Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 102, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1986). Más arriba aludí a las “máximas de la experiencia”. Éstas son el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Esos conocimientos son utilizados para apreciar la prueba. Las máximas de experiencia forman parte del caudal cultural del juez y no es necesario alegarlas ni probarlas, ya que el juez las aplicará en su sentencia. No se trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez (conocimiento particular del hecho), sino de datos experimentales que si no estuvieran introducidos en el proceso, imposibilitarían prácticamente la sentencia. Agrega este autor: “No obstante la diferencia con los hechos notorios, señala Calamandrei que las máximas de experiencia, tan claramente separadas de aquellos por Stein, presentan, bajo un determinado ángulo visual, cierta afinidad de carácter que permiten considerarlos como un fenómeno sustancialmente único. En ambos casos el juez puede servirse de su ciencia privada y ello porque unos y otros tienen cabida en el patrimonio de nociones común y pacíficamente acogidas en un determinado círculo social, que genéricamente podemos denominar cultura”, (ob. cit., pág. 56). Así es que estoy convencido de que el promotor de la pendencia fue el propio Sr. Lazo; su hecho fue la causa generadora de las lesiones sufridas. A mérito de lo dicho debe desestimarse el embate recursivo, con costas a cargo de la parte actora (art. 130, CPC).

Los doctores Julio Sánchez Torres y Silvana Chiapero adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose el decisorio recurrido.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Silvina Chiapero ■

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