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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión en ruta. Peatón: Cruce intempestivo. CULPA DE LA VÍCTIMA. Procedencia de la eximente. PRUEBA TESTIMONIAL. Prevalencia del testimonio brindado en sede policial
1– En casos como el de autos, en los que intervienen un automóvil y un peatón, la causa debe analizarse bajo la órbita del art. 1113, 2º párr., 2ª. parte, CC. Siendo así, al damnificado le basta con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardian de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

2– En la especie, resulta llamativo que las tres personas que declararon en sede penal, entre las cuales se incluye al coaccionante, dieran versiones similares inmediatamente después de ocurrido el lamentable accidente, donde quedó claramente establecido que la camioneta del coaccionante estaba detenida sobre el pavimento de la ruta y que el menor cruzó por delante de ésta hacia su izquierda invadiendo la mano contraria y fue embestido por el demandado. Declaración que fuera modificada con posterioridad en el sentido que el vehículo se encontraba detenido sobre la banquina. Siendo así, es evidente que deben prevalecer los primeros dichos vertidos ante las autoridades policiales sobre las posteriores porque sin duda suponen una mayor espontaneidad en el declarante.

3– El art. 38, ley 24449, aplicable al caso en razón de la adhesión que efectuara la Provincia de La Pampa mediante el dictado de la ley 1713, dispone que “Los peatones transitarán: b) en zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de paso de los vehículos”. El legislador, no en vano, consideró las particularidades que trae aparejada la presencia de peatones en las inmediaciones de rutas y con mayor énfasis si se trata de zonas rurales.

4– Los peatones tienen prioridad de paso siempre y cuando crucen lícitamente la calzada por los lugares habilitados para ello. En la especie, la conducta del menor que se introdujo en la ruta en horario nocturno y de manera sorpresiva, no sólo fue imprudente sino que resultó la causa exclusiva del accidente. El cruce de la ruta se hizo en forma sorpresiva e imprevista, sin tener en cuenta que por la referida arteria venía circulando el automóvil del demandado, contra el cual fue a dar con su cuerpo; el conductor, que circulaba a marcha regular no pudo advertir su presencia; todo ello excluye la culpa del automovilista. Es que la conducta de la víctima configura, para el conductor, caso fortuito que lo exime de responsabilidad.

5– Si bien es cierto que el conductor debe conservar el pleno dominio de su rodado, la aplicación de este principio no puede llegar al punto de responsabilizar al conductor cuando ha existido una manifiesta violación de parte del peatón, entanto ha significado una aparición sorpresiva e imprevista para el conductor.

CNCiv. Sala A. 7/8/09. Sentencia N.º 528.840 Trib. de origen: Juzg. Nac. Civil Nº 91 “G., H. S. y otros c/ Tessa, Enrique y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2009

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Fernando Posse Saguier dijo:

I. H. S. G. y L. L. S., por sí y en representación de su hijo menor de edad L. A. G. S., entablaron demanda contra Enrique Tessa con motivo del accidente ocurrido el día 18/6/05, aproximadamente a las 20, a la altura del kilómetro 303 de la Ruta Provincial Nº10, en la provincia de La Pampa. Solicitaron la citación en garantía de “Federación Patronal de Seguros SA”. El juez a quo, mediante el fallo dictado a fs. 667/686, rechazó la acción e impuso las costas a la parte actora. Contra dicho pronunciamiento se alzan esta última mediante la expresión de agravios de fs. 704/707, que mereciera la contestación de fs. 709/711, y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces que a través de su dictamen de fs. 714 adhirió a los fundamentos vertidos por los progenitores de su representado. II. Los recurrentes sostienen que el anterior sentenciante habría tenido por probadas circunstancias que no se encontraban acreditadas, fundamentalmente la conclusión relativa a que la víctima habría invadido repentinamente la mano por la que circulaba el accionado. Exponen que tal extremo no se desprende ni de las declaraciones testimoniales reunidas en sede civil y penal ni de la pericial mecánica. Asimismo, aducen que aun cuando fuera cierto que la camioneta en la que se dirigían estuviera detenida sobre la cinta asfáltica, conforme al ancho de los vehículos que participaron del hecho quedaría espacio libre para que el joven estuviera parado al lado del rodado de su padre sin invadir la mano contraria, y que si bien esa actitud podría calificarse incluso de imprudente, no implica que se trate de culpa liberadora de responsabilidad en los términos del art. 1113, párrafo segundo in fine, CC, ya que según su visión no tuvo incidencia causal adecuada en la producción del resultado. III. En primer lugar, adelanto que no acogeré el pedido de deserción introducido a fs. 711 y vta. (punto IV) en la medida que la expresión de agravios en cuestión cumple al menos mínimamente con la directiva contenida en el art. 265 del Código Procesal. IV. En lo que respecta al encuadre jurídico, no está controvertido que casos como el de autos en los que intervienen un automóvil y un peatón deben analizarse bajo la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, CC. Siendo así, al damnificado le basta con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardián de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. El juez de grado, luego de analizar exhaustivamente las probanzas reunidas, consideró acreditada la culpa del menor pues habría invadido de manera repentina la mano por la que circulaba la camioneta Ford Ranger dominio EAC-322 comandada por el accionado. V. En primer lugar, resalto que en el escrito inicial se dijo que el rodado Pick Up Ford F100 de propiedad de los actores se encontraba total y completamente detenido sobre la banquina sur luego de haber recibido auxilio mecánico de otra camioneta –la cual se estaba alejando del lugar–, y en sentido contrario habría aparecido a excesiva velocidad la camioneta del demandado, quien luego de invadir la mano contraria e incluso la banquina en cuestión atropelló a L. A. G. S. Sin embargo, como señala el juez a quo, las pruebas colectadas por la autoridad policial inmediatamente después del siniestro no avalan esa versión. En efecto, una vez arribado al nosocomio donde le brindaron los primeros auxilios a la víctima, su padre –coactor– refirió que “…en momento en que intentaban arrancar el rodado tipo pick up de su propiedad que se había parado sobre la cinta asfáltica de la Ruta Provincial Nº 10, es que su hijo al cruzar por frente de la camioneta y dirigirse a la puerta lado conductor (izquierdo) o sea la parte media de la ruta, es que es embestido por un rodado, el cual casi en forma inmediata regresa al lugar…”. El oficial de policía que interviniera en aquella oportunidad ratificó esa declaración. No obstante, el Sr. S. dijo en la exposición de fs. 53 (once días después del hecho) que siempre estuvieron sobre la banquina, desdiciéndose de lo indicado poco tiempo antes. Como seguidamente se verá, todos los testigos adoptaron un temperamento similar. En este sentido, prestó declaración en sede policial Héctor Rafael Quiroga, quien estaba orinando a la orilla de la ruta cuando una camioneta remolcó el vehículo de S. a los fines de encenderlo; “que recorridos unos cincuenta metros aproximadamente la camioneta de S. arrancó, que ambas pararon su avance y que posteriormente escuchó un fuerte golpe y una frenada de un vehículo, por lo que al mirar hacia atrás observa cómo un vehículo comienza a girar en “U” encima de la ruta como para dirigirse nuevamente a donde estaban las camionetas paradas, que al dirigirse corriendo al dicente observa como el ciudadano L. S. trasladaba a su hijo a la banquina sur de la ruta”. El propio Quiroga compareció ante el juez penal a fs. 74 (tres meses después) y si bien ratificó sus dichos señaló que “la camioneta Toyota tenía las balizas prendidas y la de S. las de estacionamiento… cuando llegó y vio que S.ponía al hijo sobre la banquina, no recordando si tenían dichos rodados las ruedas del lado del conductor sobre el pavimento”. Asimismo, en el croquis de fs. 76 ubicó a las camionetas fuera del pavimento, es decir, sobre la banquina. Por su parte, a cuatro horas del desafortunado hecho se presentó en la comisaría Juan Manuel Martínez, quien sin dudas estuvo presente y es primo del padre de la víctima. Refirió que a requerimiento de S. una camioneta se detuvo para enganchar su pick up y remolcarla, “que al transitar unos cincuenta metros aproximadamente la camioneta de S. arrancó, motivo por el cual el dicente se dirigió a la parte delantera de la camioneta abrió el capot y comenzó a ajustar uno de los inyectores de gas oil que había dejado flojo para que se purgara, cuando siente el ruido de un golpe y observa pasar a un rodado, que ante tal circunstancia se dirige con una linterna que tenía en la mano hacia la parte trasera del rodado observando el cuerpo de su sobrino P. arrojado sobre la cinta asfáltica… Preguntado: Si puede decir en qué lugar estaba la camioneta estacionada al momento del accidente. Responde: Que las dos camionetas estaban estacionadas sobre la cinta asfáltica parada sobre el carril correspondiente a su sentido de circulación vehicular”. A fs. 71/72 ratifica esa exposición pero “desea aclarar que no están bien especificados los lugares de ubicación de los vehículos antes de la colisión” y luego de dar una versión de las circunstancias que rodearon al hecho similar a las demás especificó que las camionetas tenían las ruedas izquierdas sobre el pavimento y las restantes en la banquina. Cabe acotar que si bien la actora ofreció como testigos a Martínez y Quiroga fueron desistidos en el punto I de fs. 595. Es dable recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del mismo Código. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 650/651, Nº 486; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Molteni en libre Nº 361.186 del 16/4/03; mi voto en causa libre Nº 521.761 del 21/5/09). Así las cosas, resulta llamativo que las tres personas que declararon en sede penal, entre las cuales se incluye al coaccionante L. L. S., dieran versiones similares inmediatamente después de ocurrido el lamentable accidente y en donde quedó claramente establecido que la camioneta de S. estaba detenida sobre el pavimento de la ruta y que el menor cruzó por delante de ésta hacia su izquierda invadiendo la mano contraria y fue embestido por el demandado; y con posterioridad modificaran su apreciación acerca de lo acontecido en el sentido que el vehículo se encontraba detenido sobre la banquina. Siendo así, es evidente que deben prevalecer los primeros dichos vertidos ante las autoridades policiales sobre las posteriores porque sin duda suponen una mayor espontaneidad en el declarante (conf.: CNCiv., Sala F, mi voto en causa libre Nº 487.139 del 27/12/07). Por otra parte, también tiene dicho esta Sala que “las primeras declaraciones formuladas ante la autoridad policial, prevalecen sobre aquellas posteriores e incluso sobre las vertidas en el juicio civil, ya que suponen una mayor precisión en el recuerdo de los hechos percibidos, así como mayor espontaneidad en sus declarantes” (conf.: libres Nº 251.121 del 4/12/98 y Nº 256.311 del 16/4/99). Por otra parte, tampoco pueden pasarse por alto las contradicciones en que incurrieron los testigos al ser interrogados por segunda vez, lo que fue correctamente analizado por el anterior sentenciante a fs. 681/683 vta. y no mereció consideración alguna en la expresión de agravios. De este modo, forzoso es concluir que hizo bien el magistrado de grado en aceptar aquellas primeras declaraciones ante la prevención policial dejando de lado las posteriores, que lucen palmariamente despojadas de espontaneidad. VI. En el intento recursivo en análisis, la actora aduce que teniendo en cuenta el ancho de la ruta y el de la camioneta Ford de su propiedad, quedaba espacio libre para que el menor de edad, aun cuando estuviere parado sobre el pavimento, lo fuera plenamente en la mano de circulación por la que transitaba su padre. Este argumento no resiste el menor análisis. Más allá de que le asiste razón a la citada en garantía en el sentido de que la incorporación de prueba del modo en que lo pretende el recurrente resulta improcedente a esta altura del proceso, a la luz de lo dicho en el punto anterior quedó fehacientemente probado que la pick up F-100 se encontraba completamente detenida, y aunque no hay elementos probatorios que permitan establecer el lugar exacto del impacto, no hay dudas de que el joven fue embestido en la mano de la ruta por la que circulaba el Sr. Tessa. De allí que nada aportan las conjeturas que realiza la actora en esta instancia. VII. Por último, se queja la recurrente por cuanto entiende que la conducta de L. A. D. S. no tuvo influencia causal en la producción del hecho y, en consecuencia, no se configuraría el presupuesto de exención de responsabilidad previsto en el art. 1113, CC. No resulta ocioso recordar que el art. 38, ley 24449, aplicable al caso en razón de la adhesión que efectuara la Provincia de La Pampa a través del dictado de la ley 1713, dispone que “Los peatones transitarán: b) en zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de paso de los vehículos”. El legislador, no en vano, consideró las particularidades que trae aparejada la presencia de peatones en las inmediaciones de rutas y con mayor énfasis si se trata de zonas rurales. Asimismo, propicio resulta recordar, a esta altura del pronunciamiento, que los peatones tienen prioridad de paso siempre y cuando crucen lícitamente la calzada por los lugares habilitados para ello (conf.: CNCiv., Sala F, causa libre Nº 506.259 del 18/2/09). En la especie, coincido con el juez de grado en que la conducta del menor que se introdujo en la ruta en horario nocturno y de manera sorpresiva no sólo fue imprudente sino que resultó la causa exclusiva del accidente. He tenido oportunidad de señalar que el cruce de la ruta en forma sorpresiva e imprevista, sin darse cuenta de que por la referida arteria venía circulando el automóvil del demandado, yendo a dar su cuerpo contra el mismo, cuyo conductor, que circulaba a marcha regular no pudo advertir su presencia, excluye la culpa del automovilista (conf. esta Sala en causas libres nro. 46.163 del 31/8/89 y 498.730 del 30/12/08, en este último con primer voto del suscripto; Sala C, LL, T. 134, p. 578/579). Es que la conducta de la víctima bajo las condiciones descriptas en tanto evidencia actitudes imprevisibles o inevitables, configura, para el conductor, caso fortuito que lo exime de responsabilidad (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. III, Nº 2291; íd., Cód. Civil Anotado, T. II-B, art. 1111, parágrafo 6, p. 448). Finalmente, debo añadir que si bien es cierto que el conductor debe conservar el pleno dominio de su rodado, la aplicación de este principio no puede llegar al punto de responsabilizar al conductor cuando ha existido una manifiesta violación de parte del peatón, significando una aparición sorpresiva e imprevista para el conductor (conf.: CNCiv., Sala F, causa libre Nº 472.905 del 30/10/07), lo que indudablemente acontece en el caso de autos. En tal sentido se expidió la perito ingeniera en su dictamen, señalando que “Si una persona invade el carril de circulación de un automotor en una zona descampada, donde las velocidades desarrolladas son muy superiores a las máximas permitidas y desarrolladas en los ámbitos ciudadanos, las posibilidades de que los conductores logren evitar la colisión se ven sumamente disminuidas, más aun cuando las condiciones climáticas son adversas (con lluvia y en horas del crepúsculo), y con rodados detenidos o circulando a baja velocidad con sus luces altas encendidas. Pudiéndose decir que las posibilidades de que el conductor del rodado logre evitar la colisión son cercanas a nulas” (respuesta 2) de fs. 417 vta.). Por lo demás, nótese que el juez penal en oportunidad de decretar la falta de mérito del aquí demandado, también hizo hincapié en la notoria imprudencia de la víctima (fs. 105, anteúltimo párrafo, de la causa penal). Como corolario, cabe concluir que el juzgador hizo una correcta valoración de la prueba aportada y, en consecuencia, el rechazo de la demanda se ajusta a derecho. VIII. En síntesis, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse el fallo apelado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada deberían imponerse a la parte actora de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal).

Los doctores Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede,

SE RESUELVE: Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal).

Fernando Posse Saguier – Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi ■

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