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DAÑO MORAL

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Tala de árboles en lote vecino. Demanda contra el dueño del terreno y contra quien realizó la tarea. Proceder contrario a derecho. Procedencia de la demanda. CUANTIFICACIÓN: Daño no permanente1– En la especie, del repaso de la declaración formulada por el codemandado en sede penal –en el marco de las actuaciones labradas como consecuencia de la denuncia formulada por el actor–, surge la propia confesión del accionado de que sus empleados (más de uno, con lo cual puede válidamente hablarse de cuadrilla) realizaron la poda de un siempreverde que se ubicaba en un terreno colindante al del terreno de quien contrata sus servicios. El propio codemandado reconoció que procedió a la poda de un árbol que se encontraba en un terreno que no era de quien lo había contratado, admitiendo que podó varios árboles más, a la par que señaló “que a su entender solo un árbol estaba ubicado sobre el terreno colindante”, lo que permite inferir que no tenía certeza de tal circunstancia. Ello, sumado a su propia declaración de que “…no solicita planos para realizar este tipo de trabajos …”, permite llegar a la conclusión de que el codemandado apelante no conocía con certeza que los árboles que él mismo reconoce fueron podados por su gente, pertenecieran en su totalidad a quien los contrató.

2– De esta manera, toda contradicción entre los testigos –agravio formulado por el demandado apelante– respecto de su participación personal o el número de personas que integraban su cuadrilla queda desvirtuada por la propia declaración del apelante en sede penal, donde personalmente reconoce haber participado y haber procedido a la poda de al menos un árbol que se encontraba fuera del predio de la persona que lo había contratado. A ello cabe sumar la declaración que en dicha sede prestó el policía comisionado al lugar de los hechos. Del croquis que efectuó el propio policía se desprende que los árboles que el declarante manifiesta cortados podían razonablemente ser los que se encontraban en el fondo del lote del actor. En consecuencia, las supuestas contradicciones entre los testigos no tienen la entidad que el apelante pretende asignarles.

3– Igual suerte corren las contradicciones relativas a determinar cuándo comenzó la obra de la casa del actor y si ésta fue construida por él o con la colaboración de otros albañiles. Tales circunstancias, si bien pueden quitarle seriedad a los dichos de los testigos, no resultan determinantes al momento de tener por acreditados los hechos fundantes de la causa. Esto es, que el codemandado con su gente, tras haber sido contratado por la codemandada, procedieron a podar árboles que estaban en la propiedad del actor.

4– Con relación al agravio por la supuesta inoponibilidad de la pericia arquitectónica, cabe señalar que el hoy apelante cuestiona deficiencias procedimentales que dejó firmes en primera instancia y que no objetó oportunamente ni al momento de agregarse la pericia ni al alegar. De esta manera, consintió la agregación del informe pericial pese a los vicios procedimentales existentes e incluso valoró (negativamente) su contenido, convalidando los vicios que ahora denuncia. No resulta viable, luego, en esta instancia pretender objetarla invocando deficiencias formales no advertidas oportunamente y consentidas. No obstante ello, aun no considerando la pericia en cuestión, del resto de las probanzas producidas en autos surge acreditado el hecho objetivo que motivó la presente demanda: la intromisión en el fundo del actor y la poda de al menos un árbol de propiedad del accionante.

5– En autos, ha quedado acreditado el ilegal proceder del accionado, reconocido por el propio coaccionado en su declaración en sede penal. El hecho de haber aceptado y procedido a ingresar en un fundo ajeno para podar un árbol, por más que según sus dichos haya sido beneficioso para el árbol, es en sí mismo un acto contrario a derecho con potencialidad suficiente para causar un daño. Si a ello se le suma que del resto de la prueba surge que los árboles afectados por la poda ilegítima fueron más de uno, se advierte que el accionar, además de ser un acto contrario a derecho, pudo razonablemente haber causado un daño de importancia. Las divergencias entre la cantidad de árboles que finalmente fueron afectados pueden incidir en la determinación de la extensión e importancia del daño; pero no pueden producir por sí solas el rechazo de la demanda, cuando el accionar ilegal ha sido reconocido por el propio apelante.

6– En el sub lite, se reclama únicamente daño moral causado al actor y derivado de la conducta desplegada por los demandados. El agravio moral estaría configurado por el malestar que le habría producido al accionante la poda de esos árboles siendo que, según sus dichos –reforzados por las declaraciones de los testigos– había proyectado su casa en función de éstos. El hecho de que por un accionar contrario a derecho algunos de esos árboles hayan sido afectados, pudo razonablemente generar en el actor un menoscabo espiritual susceptible de configurar daño moral.

7– No es necesario para la procedencia de este rubro que la persona haya derivado en un estado depresivo, sino que basta que el accionar contrario a derecho le haya ocasionado un malestar espiritual, que no habría sufrido si tales actos no se hubieran llevado a cabo. Por tal motivo, razonablemente puede considerarse que el actor sufrió un daño moral derivado de la poda ilegal de árboles existentes en su predio, aunque haya sido un solo árbol y aun cuando haya sido una sola rama de dicho árbol. La circunstancia de que él haya luego procedido a la poda de otros árboles e incluso que haya talado a ras del piso alguno, no sirve como causal de exención, pues se trata de su propiedad. Pese a ello, es una circunstancia que debió ser valorada al momento de cuantificar el daño moral. Ello ya que, como lo advierten los demandados, no se ha logrado acreditar acabadamente cuál fue la cantidad de ejemplares dañados.

8– Ahora bien, aun cuando se comparta la procedencia del rubro reclamado, se disiente del a quo en relación con la cuantificación que le asigna al rubro. Es sabido que la cuantificación del daño moral es una de las tareas más difíciles que le ocupan al juez. A los fines de la determinación de la indemnización interviene el «libre arbitrio». En esta tarea de fijar el monto del daño moral, se debe tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial.

9– En el sub examine, habiéndose acreditado lo ilegal del proceder de los demandados, la cuantificación del daño sufrido debe ser fijada con especial atención a la extensión y permanencia del perjuicio causado. Al respecto, cabe precisar que de ninguna de las probanzas rendidas puede extraerse que los recortes efectuados a los árboles hayan provocado la muerte de estas plantaciones. En este punto se considera oportuno traer a colación los dichos del oficial de policía comisionado al lugar del hecho, quien señaló que los árboles fueron cortados en el tronco y a una altura de un metro, lo que es coincidente con las fotografías aportadas por el actor y los dichos de varios de los testigos. Si a ello se le suma lo expuesto por el ingeniero forestal en su informe respecto de que los grupos de árboles del fondo de la casa a pesar de haber sido podados “presentan abundante brotación…”, se advierte que el daño causado a los árboles no ha sido permanente.

10– Si bien se reconoce que el accionar del accionado fue contrario a derecho y que produjo un malestar espiritual en el actor, no se comparte la cuantificación formulada por el a quo, pues debe tenerse presente que si bien los árboles no pueden ser inmediatamente vueltos al estado anterior, han rebrotado. Otro dato no menor a tener en cuenta está constituido por el valor mismo del terreno, que de acuerdo con constancias de autos ascendía a $7000. Todo ello lleva a la convicción de que el daño moral debe ser reducido a la suma de $5000.

11– Respecto al recurso de la codemandada apelante, corresponde señalar que ésta –en el responde– reconoció haber contratado al codemandado y que fue éste en sede penal quien reconoció que por indicación del esposo de la accionada procedió a ingresar en un fundo que no era el de la apelante. Es decir, fue la propia recurrente la que reconoció haber contratado al codemandado y en ningún momento acreditó que éste se excedió en el encargo oportunamente realizado a los fines de desligarse de los actos por aquél realizados. De modo que su vinculación con los actos dañosos surgen no sólo de los testimonios de las partes sino de su propia contestación de demanda y de los dichos del codemandado.

C5a. CC Cba. 12/5/14. Sentencia N.º 86. Trib. de origen: Juzg. 41ª. CC Cba. “Valdiviezo, Jorge Dardo c/ Meny, Pablo y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 1161810/36″

2ª. Instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2014

1) ¿Es procedente el recurso de apelación del codemandado Pablo Meny?

2) ¿ Es procedente el recurso de apelación del codemandado Adriana Patricia Belli?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

Los presentes autos vienen en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 41ª. Nominación Civil y Comercial a cargo de Sr. juez Dr. Roberto Lautaro Cornet quien, mediante sentencia Nº 56 dictada el día 28/3/12, resolvió: I) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a los demandados, señores Adriana Patricia Belli y Pablo Meny, a pagar al actor en el plazo de diez días, contados a partir desde que la presente quede firme, la suma de pesos quince mil ($ 15.000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas del presente en forma solidaria a los demandados. III). (…)”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto se agravia el codemandado Pablo Meny apelando la resolución del a quo de acuerdo a presentación que es concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por la contraria; queda la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa. Denuncia como primer agravio la existencia de contradicción en la prueba testimonial de la cual se vale el a quo para acreditar la relación causal (el corte de árboles por parte del demandado). Cuestiona que para fundar que el corte fue hecho por su representado se haya basado en la declaración de tres testigos que son absolutamente contradictorios entre sí. Entiende que no se ha probado que efectivamente haya sido su parte quien ha causado daño alguno a los árboles. Refiere que el a quo jamás debió valerse del testimonio contradictorio e incoherente de los testigos Comino; Argüello y L. Argüello para fundar el hecho sustancial de la demandada. Aduce que al actor le correspondía acreditar que los demandados son los responsables del supuesto corte de árboles de su terreno, agregando que la prueba debe coincidir en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Señala que no obstante las contradicciones entre los testigos respecto del tiempo en que comenzó la obra, el a quo les atribuye un grado de coherencia suficiente para utilizarlas en su fundamentación condenatoria. Reitera que las declaraciones citadas son en su totalidad y en toda su extensión contradictorias, por lo que no pueden ser consideradas para fundar la sentencia. Arguye que la contraparte no ha probado con un grado de certeza la relación de causalidad entre el actuar de su representado y los daños que dice haber sufrido. Postula que, atento no haber sido probada indubitablemente la responsabilidad de su parte –ni ésta haberla reconocido–, resulta contraria a derecho la condena resarcitoria. Como segundo agravio denuncia la inoponibilidad de la pericia arquitectónica realizada por el arquitecto Toledo, ya que fue llevada a cabo sin control de parte alguno, atento no haberse notificado jamás el día y hora de inicio de las tareas periciales. Efectúa un repaso de lo acontecido en la causa. Critica que el juez funde la existencia del daño moral en la realidad de la obra y el terreno, sin poder tenerse por cierto que Toledo estuvo en el lugar, atento que nadie pudo controlar que así fuera. Refiere que toda la fundamentación dada por el magistrado parte de la validez de la pericia y del presupuesto no probado de que el perito efectivamente estuvo en el terreno. Agrega que aunque lo hubiera estado, su parte nunca pudo ejercer el derecho de controlar la pericia, la que por lo tanto carece de toda validez. Señala en tercer lugar que se incurrió en una incorrecta valoración de prueba testimonial por contradictoria. Esgrime que jamás debieron ser considerados por el juez como relevantes para acreditar los hechos denunciados por el demandante como base de la acción y menos aún relacionar sus dichos con las conclusiones de la prueba pericial arquitectónica, atento su invalidez. Sostiene que el sentenciante se valió de cuatro testigos que se contradicen en la mayoría de sus dichos, más una pericia absolutamente inválida para dar por cierto los dichos del actor. Efectúa un repaso por las supuestas contradicciones que denuncia. Rechaza lo sostenido por el a quo de que la única discordancia está dada por el número de árboles existentes en el predio. Critica nuevamente la falta de acuerdo sobre la fecha en la cual comenzó la obra, poniendo de resalto que recién se solicitó el servicio de luz el 16 de enero. Postula que la actora no ha probado que la obra hubiera comenzado antes de octubre de 2006, siendo que hay indicios graves de que principió entre diciembre del año 2006 y enero del 2007. Alega que la afectación no era tal y que la modificación de su proyecto de vida puede deberse a otra circunstancia. Apunta que pese a todo el dolor y decepción, el 3 de diciembre elevó a escritura pública el boleto de compraventa con que había adquirido el inmueble. Como cuarto agravio denuncia la falta de fundamentación suficiente acerca de la existencia del daño resarcible. Critica que se tome como fundamento para esto la pericia del Ing. Scherzer, la que por su pobreza e inexistencia de fundamentos nada aporta a la causa. Refiere que no justifica el perito por qué señaló que el talado era inexplicable agregando que no cuenta ni siquiera con un plano que identifique al juez y a las partes los árboles en el terreno. Cuestiona que se extienda a valoraciones ajenas a su pericia como la afectación del valor venal de la propiedad. Manifiesta que no obstante lo dicho el magistrado toma dicho informe pericial a los fines de fundar la existencia del daño. Sostiene que con relación al árbol número 8, todo hace pensar que fue el mismo propietario el que los taló para evitar que entorpecieran el ingreso al lavadero. Pone de resalto que ningún testigo ha señalado que su parte cortara un árbol a flor de tierra. Finalmente, como quinto agravio denuncia la falta de fundamentación suficiente y la desproporción al establecer la cuantía del resarcimiento. Arguye que el a quo no fundamenta su estimación económica en ninguna prueba obrante en autos, sino que se trata de una estimación formulada a ojo de buen cubero y carente de todo fundamento. Afirma que el monto de la condena luce desproporcionado a la luz del valor del terreno. Cuestiona asimismo la imposición de costas, por no corresponderle al no ser responsable del daño reclamado ni compadecerse con el valor venal del bien en el que se asientan los árboles en cuestión. Por último y como sexto agravio, se queja de la improcedente fijación de honorarios al perito arquitecto, atento la inoponibilidad de la pericia, ya que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del perito Toledo, que ha incumplido con la obligación establecida en el art. 266 del CPCC, en el cual debe informar el día y hora de iniciación de tareas periciales. Afirma que no corresponde fijar honorarios a dicho perito. IV. En el presente estamos frente a una demanda por el daño moral que se habría ocasionado al actor por la tala de cuatro árboles existentes en el terreno en donde estaba llevando adelante la construcción de su vivienda, los que tenían para él especial significación arquitectónica y por lo cual había proyectado construir su inmueble en función de éstos. Sobre dicha base entabla demanda contra el Sr. Pablo Meny por ser el autor material de la tala y contra la Sra. Patricia Belli por ser quien la contrató. En primera instancia el juez condena a ambos demandados por considerar configurados los hechos relatados en el libelo inicial, a abonar la suma reclamada de pesos quince mil, en concepto de daño moral. Contra dicha resolución se alzan ambas demandados. El codemandado Meny centra su crítica principalmente en la falta de acreditación de la existencia de los hechos relatados, así como que haya tenido intervención en lo ocurrido, atento considerar que para llegar a tal conclusión el a quo se funda en testigos contradictorios (agravios primero y tercero) y en una pericial que fue irregularmente producida, desde que no se comunicó a las partes fecha de inicio de las pertinentes tareas a fin de que pudieran ejercer su control (agravio segundo). V. Ingresando a la cuestión relativa a los testimonios contradictorios, asiste razón al apelante en que las declaraciones rendidas en la causa contienen algunos puntos en los cuales los relatos no son uniformes y exactos. Sin embargo, a mi entender tales defectos no revisten la entidad que el apelante pretende achacarles, ya que los hechos fundantes de la causa encuentran respaldo en otras probanzas rendidas, que precisan los dichos de los testigos. En efecto; el primero de los puntos en que el apelante señala como contradicción es el relativo a la participación del Sr. Meny en los trabajos de poda de los árboles. Menciona el recurrente que el testigo Comino habla de una cuadrilla de cuatro personas que manifestaron que trabajaban para Meny, de lo que deduce que éste no estaba presente. Sin embargo, el Sr. Argüello, por el contrario, vio al Sr. Meny con su cuadrilla; y el Sr. L. Argüello señala que vio a Meny con dos empleados de él. Esta primera contradicción apuntada por el recurrente no tiene la gravedad que él parece asignarle; en primer lugar, porque todos coinciden en apuntar que los que cortaron los árboles eran varias personas, al menos más de dos. De ese modo, bien pudo haber acontecido que el Sr. Meny se hubiera ausentado por un rato del lugar dejando a sus dependientes, y que ello fue lo que vio el Sr. Comino; y que en otros momentos estuviera allí, conforme lo señalan los Sres. Argüello. No resulta esencial a mi entender tampoco la determinación de la cantidad de gente que acompañaba a Meny. Ello, en virtud de que su participación fue reconocida por él mismo en sede penal en el marco de las actuaciones labradas como consecuencia de la denuncia formulada por el actor. En dicha sede el propio codemandado reconoció “… que es dueño de una empresa de servicios que se dedica al mantenimiento edificio de propiedades, que se llamaba “Servi House”… que el fuerte de la empresa es el mantenimiento de espacios verdes…”. En este contexto, siendo el dueño de la empresa, resulta lógico considerar que al realizar un trabajo fuera acompañado por una cuadrilla, a la que supervisaba, pudiendo por esta misma razón ausentarse y regresar al lugar del trabajo mientras se desarrollaba. Continuó declarando el Sr. Meny que “…que por tal motivo la Sra. Patricia Veliz contrató los servicios de su empresa hace aproximadamente dos meses (la declaración fue en noviembre 2006) para limpiar un lote de propiedad de la nombrada. Que la propiedad de la nombrada se ubica en una zona que anteriormente se llamaba Barrio Las Tejas y actualmente lo denominan de otra forma…Que el terreno está ubicado en la parte superior de la montaña y el esposo de Veliz les solicitó que podaran un siempreverde ubicado sobre el lote vecino, ya que le daba sombra. Que asimismo, haciendo su trabajo, los empleados del dicente talaron otros árboles ubicados en la propiedad de Veliz, algunos paraísos, una acacia y algunos siempreverdes. … Que allí trabajaron Roque Moyano, Horacio Campos y un chico de nombre Gastón, … todos empleados de la empresa.”; agregando que “ a entender del dicente, sólo un árbol estaba ubicado sobre el terreno colindante y los demás se hallaban dentro del terreno de Veliz. Que el dicente manifestó su voluntad de no hacer nada con aquel árbol, pero el marido de Veliz le dio la orden de que procediera a su poda…” (…). Del repaso de su declaración surge la propia confesión del demandado de que sus empleados (más de uno, con lo cual puede válidamente hablarse de cuadrilla) realizaron la poda de un siempreverde que se ubicaba en un terreno colindante. El propio Sr. Meny reconoció que procedió a la poda de un árbol que se encontraba en un terreno que no era de quien lo había contratado, admitiendo que podó varios árboles más, a la par que señaló “que a su entender sólo un árbol estaba ubicado sobre el terreno colindante”, lo que permite inferir que no tenía certeza de tal circunstancia. Ello, sumado a su propia declaración de que “…no solicita planos para realizar este tipo de trabajos …”, permite llegar a la conclusión de que el codemandado apelante no conocía con certeza que los árboles que él mismo reconoce fueron podados por su gente, pertenecieran en su totalidad a quien los contrató. Si a ello le sumamos su propia declaración de que “no quería hacer nada con aquel árbol…” y que “su voluntad no fue ocasionar daño…”, se advierte que el Sr. Meny estaba consciente de que su proceder no era el correcto. De esta manera, toda contradicción entre los testigos respecto de su participación personal o el número de personas que integraban su cuadrilla queda desvirtuada por la propia declaración del apelante en sede penal, donde personalmente reconoce haber participado y haber procedido a la poda de al menos un árbol que se encontraba fuera del predio de la persona que lo había contratado. A ello cabe sumar la declaración que en dicha sede prestó Carlos Mariano Campos, policía comisionado al lugar de los hechos. De ella surge que “cuando se constituyó en el lugar observó que había más de diez árboles, todos cortados en el tronco no al ras sino a un metro contado desde el suelo. Que entre tres y cuatro árboles se encontraban dentro del perímetro del terreno más pequeño que se encontraba alambrado en su totalidad (frente y fondo) en tanto que el resto de los árboles se encontraban en otro terreno baldío. Que este terreno más pequeño se encontraba cercado con alambre en todo su perímetro pero que producto de la caída de los árboles cortados se habían roto, los árboles estaban caídos sobre los alambres…”. Del croquis que efectuó el propio policía comisionado al lugar se desprende que los árboles que el declarante manifiesta cortados podían razonablemente ser los que se encontraban en el fondo del lote del actor. En definitiva: las supuestas contradicciones entre los testigos no tienen, a mi entender, la entidad que el apelante pretende asignarle. Igual suerte corren las contradicciones relativas a determinar cuándo comenzó la obra de la casa del actor y si ésta fue construida por él o con la colaboración de otros albañiles. Tales circunstancias, si bien pueden quitarle seriedad a los dichos de los testigos, no resultan determinantes al momento de tener por acreditados los hechos fundantes de la causa: que el Sr. Meny con su gente, tras haber sido contratado por la Sra. Belli, procedieron a podar árboles que estaban en la propiedad del actor. Reitero que estos hechos fueron reconocidos por el propio Sr. Meny y constatados por el oficial de policía, con lo cual las contradicciones de los testigos respecto a la presencia del Sr. Meny, la cantidad de acompañantes, si la obra en la casa del actor estaba comenzada o no y si fue realizada por él o con la ayuda de otros, no revisten la entidad que el apelante pretende achacarles. VI. El segundo agravio se vincula con la inoponibilidad de la pericia arquitectónica. De un repaso de las actuaciones surge que a fs. 142 se procedió al sorteo de un perito arquitecto, siendo desinsaculado el arquitecto Julio Dante Toledo, quien aceptó el cargo el 27/10/2009. A fs. 251, con fecha 30/10/2009, se dispuso emplazarlo para que fij[ara] día y hora de comienzo de tareas periciales, lo que ocurrió a continuación ese mismo día, fijando a tal fin el 6 de noviembre a las 8 y 30, conforme surge a fs. 251vta, siendo proveído de conformidad a fs. 252, con fecha 2/11/2009. A continuación, el apoderado del actor, con fecha 6 de noviembre, solicitó se empla[zara] al perito arquitecto a que fij[ara] nuevo día y hora de comienzo de tareas periciales, atento la imposibilidad de notificar la fijada con la antelación prevista en el CPCC; lo que fue proveído de conformidad a fs. 256. Sin cumplir este nuevo emplazamiento, el perito arquitecto procedió a realizar la tarea pericial y a presentar en autos el correspondiente informe, el cual obra agregado a fs. 270/277. Dicho informe fue agregado mediante decreto de fecha 23/11/2009, el cual no fue cuestionado por los demandados, pese a haberse notificado. Tampoco realiza el hoy apelante objeción alguna con relación a la agregación de dicha pericia al momento de alegar. Por el contrario, de la lectura de estos alegatos surge que incluso valora dicha pericia objetando su contenido, mas no el procedimiento por el cual se llevó a cabo. Y esto sella la suerte del agravio. En efecto; el hoy apelante cuestiona deficiencias procedimentales que dejó firmes en primera instancia y que no objetó oportunamente ni al momento de agregarse la pericia ni al alegar. De esta manera, consintió la agregación del informe pericial pese a los vicios procedimentales existentes e incluso valoró (negativamente) su contenido, convalidando los vicios que ahora denuncia. No resulta viable, luego, en esta instancia, pretender objetarla invocando deficiencias formales no advertidas oportunamente y consentidas. A más de ello, corresponde señalar que aun no considerando la pericia en cuestión, del resto de las probanzas producidas en autos surge acreditado el hecho objetivo que motivó la presente demanda: la intromisión en el fundo del actor y la poda de al menos un árbol de propiedad del actor. Tal conclusión surge –como se advirtió anteriormente– de la propia declaración del Sr. Meny, por lo que aun lográndose la supresión de la pericial en cuestión como elemento probatorio, esto no es suficiente para modificar el resultado del pleito. VII. Sobre las consideraciones precedentes corresponde entrar a valorar los agravios desarrollados en cuarto y quinto lugar relativos a la falta de fundamentación suficiente acerca de la existencia del daño resarcible y su extensión. Hemos señalado anteriormente que ha quedado acreditado en autos el ilegal proceder del accionado, reconocido en el caso del Sr. Meny por él mismo en su declaración. El hecho de haber aceptado y procedido a ingresar en un fundo ajeno para podar un árbol, por más que según sus dichos haya sido beneficioso para el árbol, es en sí mismo un acto contrario a derecho con potencialidad suficiente para causar un daño. Si a ello le sumamos que de la declaración del policía comisionado al lugar, de las fotografías acompañadas (y reconocidas por los testigos) y de los testigos que declararon en la causa resulta que los árboles afectados por la poda ilegítima fueron más de uno, se advierte que el accionar, además de ser un acto contrario a derecho, pudo razonablemente haber causado un daño de importancia. Las divergencias entre la cantidad de árboles que finalmente fueron afectados, puede incidir en la determinación de la extensión e importancia del daño; pero no pueden producir por sí solas el rechazo de la demanda, cuando el accionar ilegal ha sido reconocido por el propio apelante. Ahora bien; en autos se reclama únicamente un daño moral causado al actor y derivado de la conducta desplegada por los demandados. Este Tribunal con anterioridad ha señalado que el daño moral puede ser conceptualizado como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., «Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición», Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). En otras palabras, hay daño moral cuando se producen consecuencias perjudiciales derivadas de la lesión a un interés legítimamente protegido» (Sandoval Luque, Esteban, «Principales aspectos del daño moral en el incumplimiento contractual», nota en L.L. Cba. III, pág. 397). En el caso de autos, el agravio moral estaría configurado por el malestar que le habría producido al actor la poda de esos árboles siendo que, según sus dichos –reforzados por las declaraciones de los testigos– había proyectado su casa en función de éstos. Así lo confirma el testigo Carlos Valdez Roca, quien explica que el proyecto podía definirse como “… que no era una vivienda en el bosque sino el bosque en la vivienda…” y que “la planta no fue caprichosa y por un juego lúdico de formas sino que respondía al entorno. Era la ubicación de los árboles y el porte lo que determinó la elección del lote…” (fs.148/149). El testigo Sergio Proto, por su parte, expresó que “tenía arboleda e hizo la casa en función de la arboleda porque tenia mucha sombra y como es arquitecto prioriza el tema de los árboles por el sol…”. De esta manera se advierte que los árboles existentes en el predio eran importantes para el actor, de tal manera que proyectó su casa en orden a su existencia. El hecho de que por un accionar contrario a derecho algunos de esos árboles hayan sido afectados, pudo razonablemente generar en el actor un menoscabo espiritual susceptible de configurar daño moral. Recordemos que no es necesario para la procedencia de este rubro que la persona haya derivado en un estado depresivo, sino que basta que el accionar contrario a derecho le haya ocasionado un malestar espiritual, que no habría sufrido si tales actos no se hubieran llevado a cabo. Por tal motivo, entiendo que razonablemente puede considerarse que el actor sufrió un daño moral derivado de la poda ilegal de árboles existentes en su predio, aunque haya sido un solo árbol y aun cuando haya sido una sola rama de dicho árbol. La circunstancia de que él haya luego procedido a la poda de otros árboles e incluso que haya talado a ras del piso alguno, no sirve como causal de exención, pues se trata de su propiedad. Pese a ello, es una circunstancia que debió ser valorada al momento de cuantificar el daño moral. Ello ya que, como lo advierten los demandados, no se ha logrado acreditar acabadamente cuál fue la cantidad de ejemplares dañados. Por lo expuesto y los fundamentos que desarrollaré a continuación es que, aun cuando comparto la procedencia del rubro reclamado, disiento con el juez de primera instancia con relación a la cuantificación que se le asigna. Es sabido que la cuantificación del daño moral es una de las tareas más difíciles que le ocupan al juez. A los fines de la determinación de la indemnización interviene el «libre arbitrio». Esta Excma. Cámara, con anterior integración, señaló con anterioridad que «….este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho, ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias–, sino

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