2– En el caso, el demandado –progenitor de la menor– admite que fue anoticiado del embarazo de la actora. Y si bien un supuesto progenitor puede tener derecho a dudar sobre su paternidad, no puede permanecer inactivo ante la noticia, máxime si se tiene en cuenta, como en el caso, que resulta indudable –ante el reconocimiento de la niña como hija propia que realizó con posterioridad al nacimiento– que había tenido relaciones sexuales con la madre de la menor al tiempo de su concepción. En ese plexo fáctico está el factor de atribución de responsabilidad de índole subjetivo, plasmado en la actitud culpable de haber obrado por lo menos con negligencia, despreocupándose de ajustar su conducta para no dañar con ella, injustamente, a la mujer que le había dicho estar embarazada de él, y a sabiendas de haber mantenido con ella relaciones sexuales extramatrimoniales. (Voto, Dr. Semhan).
3– Del daño moral sufrido por la mujer embarazada en razón del comportamiento del demandado, las cosas hablan por sí solas en cuanto la actora transitó todo el período de gestación sin la compañía ni apoyo espiritual del progenitor. Además, testigos presenciales dieron cuenta del estado de tristeza en que quedó sumida la actora tras la ruptura de su relación con el demandado. De allí que corresponda en derecho condenar al demandado a la indemnización del daño moral que causó a su ex pareja. No es menester para así concluir la cita de textos legales, porque basta el gran y eterno principio jurídico del no dañar a otro –
4– De acuerdo con el texto del art. 1078, CC, salvo el supuesto de fallecimiento, sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para actuar por la causa pretendida en autos. Así, el hijo no reconocido es un damnificado directo, estando legitimado para reclamar los perjuicios sufridos por él y pudiendo ser representado por su madre. La madre carece de legitimación por daño moral por esa causa, fundado en la segunda parte del art. 1078, CC, en tanto limita al damnificado directo la acción por indemnización del daño moral. Se reconoce únicamente al hijo como legitimado activamente para el reclamo de daño moral, pues éste es el que ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo. Ello no implica negar la lesión que se le puede haber producido a la madre en sus afecciones legítimas con motivo de la actitud omisiva del padre; pero, en todo caso, sería una damnificada indirecta, a la cual le está vedado efectuar el reclamo por la aplicación de la norma citada. Sin embargo, en autos, del escrito de demanda claramente se logra apreciar que el reclamo por daño moral de la actora iure proprio se funda en factos que demuestran el perjuicio sufrido de manera inmediata, principal, directa y exclusiva por ésta. (Voto, Dr. Niz).
5– El ilícito respecto de la progenitora no consiste en el desconocimiento filiatorio del padre de la menor sino en los hechos concomitantes con el embarazo, posteriores y conexos, los que proyectan su agravio directamente a la madre. Ello es así pues el agravio está dado por el hecho comprobado de que tuvo que llevar adelante el embarazo sola y los primeros meses de atención de la menor también sola, sin la compañía de aquel con quien, según los propios dichos del demandado, tuvo una relación sentimental de pareja. Además de encontrarse probado también el estado de tristeza en que quedó sumida la actora tras la ruptura de su relación con el progenitor de la menor. (Voto, Dr. Niz).
Corrientes, 24 de octubre de 2013
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El doctor
I. La Sala N° 3 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes, modificando parcialmente la sentencia de mérito del primer grado, decidió –en lo que aquí interesa– hacer lugar a la demanda de daños en cuanto promovida por la niña A. P. E. y confirmar su rechazo en cuanto incoada por su progenitora J. S. S., condenando al demandado J. C. E. pagar la suma de $10.000 con más intereses a favor de la menor en concepto de indemnización del daño moral derivado de la falta de reconocimiento oportuno de su paternidad. Para así decidir respecto de la demanda de la menor, argumentó que la sola tardanza en el reconocimiento filial determina la procedencia de la indemnización por daño moral a favor de un hijo. De manera que la corta edad de la niña demandante al momento de ser reconocida por su padre (seis meses) es una circunstancia que puede oficiar de atenuante para la determinación de la cuantía, pero no de eximente para exonerar de toda responsabilidad por la omisión del demandado. A su vez, como sustento de la desestimación del reclamo de la madre adujo falta de legitimación activa, con invocación del art. 1078, CC, que veda la posibilidad que damnificados indirectos reclamen daño moral. Para ello, rechazó el argumento crítico por la que la progenitora apelante insistía en que se trataba el suyo de un reclamo sobre “un daño moral autónomo” [respecto] del de su hija, expresándole a la justiciable que ése su aserto no guardaba relación con el texto del escrito postulatorio inicial. II. Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley. La recurrente alega que el tribunal
El doctor
I. Contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que, al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la sentencia de primer grado acogiendo el reclamo por daño moral peticionado en la demanda respecto de la menor A. P., fijándolo en la suma de $10.000 con más el interés que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de nacimiento de la menor (29/7/06) hasta su efectivo pago, el actor y el demandado interpusieron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta por Interlocutorio de fs. 648 y vta.. II. Para arribar a esa decisión, el Sr. juez votante en primer término reconoció la procedencia del reclamo por daño moral cuando se lo reclama por falta de reconocimiento del hijo. Ello así pues entendió que la negativa constituye un acto antijurídico susceptible de provocar daños que no escapa al principio rector en materia de responsabilidad civil “non laedere”, arts. 1109 y concordantes del Código Civil y como tal debe ser indemnizado. Agregó que el daño procede “re ipsa loquitur” sin que sea menester especiales probanzas de su acaecimiento, pues la falta de reconocimiento del hijo propio engendra un hecho ilícito que hace nacer a su vez el derecho a obtener un resarcimiento por daño moral. Refirió además que el hijo tiene un derecho subjetivo constitucional y supranacional a la identidad, es decir a conocer sus orígenes biológicos, a saber quiénes son sus padres por naturaleza y por consiguiente a tener establecida una filiación completa. Esos derechos están comprendidos, a su entender, en el art. 33 de la Constitución Nacional y arts. 17, 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Consideró luego que, en el caso, el reclamo por daño moral de la actora en nombre propio y en representación de su hija, resultan procedentes. El primero, ya que de acuerdo con las constancias de la causa, la actora tuvo que transitar en S. el período de gestación, teniendo que sobrellevar esa contingencia sin la compañía, el apoyo económico y moral de su ex pareja; siendo que el alejamiento o ausencia del demandado bien pudo haberle ocasionado el daño moral que pretende, juzgando por ello como razonable el reclamo. También valoró el estado de depresión anímica en la que se vio sumida la actora, lo que confirma la procedencia del reclamo por daño moral por derecho propio. Propuso idéntica solución para el reclamo por daño moral en nombre y representación de la hija menor por la sola tardanza en el reconocimiento. Toda vez que, a su modo de ver, la corta edad de la menor [seis meses] podrá oficiar de atenuante para la determinación del monto pero no de eximente para exonerar de toda responsabilidad por la reprochada omisión del demandado. Así lo entendió pues la negativa del demandado durante los primeros años de vida de su hija lesiona, afecta e hiere derechos esenciales del niño: su propia identidad, y esa conducta antijurídica no puede quedar sin censura, pudiendo oficiar de atenuante la corta edad de la menor que aún le impide comprender en su total magnitud el hiriente efecto de la negativa. Empero, razonó, que en algún momento de su vida entenderá la gravedad del desaire, que ya para entonces, cuando suceda, si sucede, no tendrá reparación alguna, ocupándose de aclarar que no se trata de un daño futuro sino del agravamiento del daño ya causado. Sobre esa base calculó los rubros indemnizatorios en $10.000 para cada una de ellas (madre e hija respectivamente), sumas a las que fijó el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde el nacimiento de la menor. La Sra. jueza siguiente en orden de votación disintió parcialmente respecto de la procedencia del daño moral para la actora, Sra. S. en nombre propio. En tal sentido argumentó que la única legitimada para solicitar la reparación por daño moral por ese concepto es la hija que ha sufrido la omisión del reconocimiento oportuno, considerando que el deber de resarcir surge del no cumplimiento de esa obligación sólo respecto de quien existe la obligación y no respecto de otro. La discrepancia sobre el particular motivó la intervención de la Presidencia de Cámara, cargo ocupado entonces por el Dr. Benítez Meaba, de conformidad con lo estatuido por los arts. 27 y 28 del decreto ley 26/00, quien se inclinó por la posición de la Dra. Puig. En tal sentido sostuvo aquel judicante que la negativa del reconocimiento del hijo genera un daño moral para éste pero no causa daño directo a la madre. Ello es así pues consideró que el art. 1078 del Código Civil veda la posibilidad de que los damnificados indirectos reclamen daño moral que podrían haber sufrido a raíz del evento dañoso. Y concretamente en autos consideró improcedente el daño moral pretendido por la madre por el reconocimiento tardío de la filiación, toda vez que no sufrió un daño moral propio, entendiendo que los hipotéticos sufrimientos y angustias la colocan como damnificada indirecta, pero carece de legitimación para formular el reclamo de conformidad con lo previsto por el art. 1078 del Código Civil. Agregó con relación al argumento de que se trató de un “daño moral autónomo” independiente de la filiación y que se configuró como consecuencia del trato inhumano dispensado por el demandado a la actora, que ello no guarda relación con el texto del escrito postulatorio inicial, resultándole imposible a la Cámara abordar el tratamiento de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia. Sostuvo a mayor abundamiento que aun cuando se considere que el reclamo de la madre de la menor se hubiera fundado en una causa independiente de la filiación, tampoco el reclamo podía prosperar. Pues no existió abandono ya que no vivían juntos, no estaban unidos en matrimonio y no cohabitaban. La obligación de pasar alimentos la cumplió y la demora en el cumplimiento de esos deberes se ve resarcida por el régimen de costas y los intereses fijados. III. a) Recurso de la parte actora: Considera este recurrente que la Cámara aplicó erróneamente la ley, pues el art 1066 del Código Civil debió relacionarse con la segunda parte del art. 907 en tanto prevé que los jueces podrán también disponer un resarcimiento de la víctima del daño fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Entendiendo que con mayor razón cuando provienen de hechos y/o actos voluntarios, pues el art. 902 establece que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de la consecuencia posible de los hechos. En tal sentido sostiene que E. es médico de profesión y por lo tanto no podía desconocer las implicancias que el abandono podría tener en la psiquis y en la moral de la Sra. S. Y sostener que ésta no tenía acción per se contra E. se torna insostenible en tanto se funda en un ilícito civil. Ese daño es el que reclamó iure proprio y no como “absurdamente” lo entendió la mayoría de los jueces del tribunal de apelación, ya que de ningún modo pretendió utilizar a su hija para que a través de ella se la indemnizara, sino que fue invocado a partir del abandono total e inesperado y que luego se transformara en definitivo. En ese orden de ideas aduce que su parte probó: a) la relación de noviazgo entre E. y S.; b) el trato de “pareja”; c) los viajes de E. a la localidad Alem, Provincia de Misiones; d) que la familia E. acogió en su seno a S.; e) que el demandado no colaboró en lo más mínimo con el embarazo de S.; f) que tampoco E. se ocupó de la depresión de S. como consecuencia del abandono de aquél, incumpliendo y despreciando el compromiso que asumiera, hiriéndola en lo más profundo de su ser; g) no asumió la más mínima responsabilidad que había tomado; h) faltó a su palabra; i) actuó de mala fe; j) despreció la situación de embarazo de S.; y k) infirió un dolor injusto abandonándola en los momentos más difíciles de la vida de la actora. Concluyendo que si provocó un daño es su deber repararlo, pues existe relación de causalidad entre el daño y los actos omisivos de E., aclarando que se trata de un daño personal de S. y por lo tanto no se subroga en los derechos de su hija; de lo contrario, el art. 1068 del Código Civil se convertiría en letra muerta. Agrega que los Dres. Puig y Benítez Meabe aplican incorrectamente los arts. 264, 1074 y 1078 del Código Civil al caso de autos. Ello así, pues de ninguna manera se subrogó en los derechos de A. P., ya que si bien ejercitando la patria potestad inició las acciones de Filiación, Alimentos y Daño Moral, ello no la excluye a que, en mérito al consorcio activo, haya pretendido para sí la reparación que reclama. No siendo de aplicación el art. 264 quater inc. 5) del Código Civil, ya que A. P. no la autoriza para estar en juicio contra su padre. En relación al art. 1074 expresa que debe ser aplicado en concordancia con el art. 1109, que trae la cláusula general del daño injusto y constituye una norma primaria. Luego erróneamente los magistrados votantes en mayoría entendieron que “víctima” era única, exclusiva y excluyentemente A. P., hija de la pareja, no comprendiendo el rol de “víctima” que también le tocó vivir a la Sra. S.. Cuestiona el párrafo introducido por el presidente de la Cámara de que en primera instancia no planteó el tema indemnizatorio a favor de su parte, pues ello fue plasmado a fs. 12/13 y sostenido en la alzada a fs. 537/546 del memorial recursivo. El hecho de que circunstancialmente no hayan convivido ni existiera unión matrimonial no implica que un ser humano deje de prestarle la colaboración efectiva a otro. b) Recurso del demandado: El demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por las causales de: violación de la ley, errónea aplicación de la ley y por haber incurrido en la causa del absurdo (incs. 1, 2, y 3 del art. 278 del CPCyC). Expresa que para que proceda la responsabilidad extracontractual por la falta de reconocimiento voluntario del hijo deben concurrir determinados presupuestos establecidos en el art. 1109 del Código Civil: a) responsabilidad; b) antijuricidad; y c) relación de causalidad. En ese sentido afirma que la Cámara al sentenciar no tuvo en cuenta ninguno de estos presupuestos. Pues en ningún momento refiere si la menor sufrió un daño moral cierto ni qué perturbaciones pudo haber ocasionado la tardanza en el reconocimiento voluntario en una menor de seis meses de vida, y el daño futuro no es fundamento para otorgar una indemnización. En autos no existe prueba del daño moral de la menor, siendo que dicha prueba se encuentra a cargo de quien la reclama. Además su parte la reconoció voluntariamente por Escritura Pública el 22 de febrero de 2007 cuando la menor contaba con seis meses de edad y la demanda le fue notificada el 26 de febrero de ese mismo año, cuando la menor ya estaba emplazada en el estado de familia por una de las vías que autoriza el art. 248 del Código Civil. Cuestiona el fallo de la Cámara en tanto viola la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia Provincial fijada por sentencia Nº 25 del 17/3/2007. Denuncia que el “absurdo” queda demostrado por la falta de valoración del reconocimiento voluntario realizado por su parte, así como por no haber analizado la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, incurriendo de tal modo en un error grave y manifiesto que lo llevaron a conclusiones incompatibles con las constancias de la causa. Finalmente se queja por la imposición de las costas. IV. Se trata de recursos admisibles, pues se interpusieron dentro del plazo, impugnan una sentencia definitiva y fueron satisfechas las cargas técnicas de la expresión de agravios, razón por la cual corresponde pasar a juzgar acerca de su mérito o demérito. V. En ese quehacer, son hechos comprobados de la causa que como fruto de una relación amorosa entre J. S. S. y J. C. E., nació el 29 de julio de 2006 en la localidad de Oberá, Provincia de Misiones, la menor A. P. Y que ésta, el 22 de febrero de 2007 por Escritura Pública Nº 7 fue reconocida por el Sr. E. como hija suya, de conformidad con lo dispuesto por el art. 248 del Código Civil. En tal sentido, la acción de emplazamiento de estado de familia iniciado por la Sra. S. en representación de la menor devino abstracta, pues como bien lo sostiene la jueza de primera instancia, el reconocimiento filial se produjo con posterioridad a la promoción de la demanda pero antes de que se efectivizara su traslado. Y si bien la actora dejó entrever lo llamativo que le resultaba que el reconocimiento por Escritura Pública se hubiera ya realizado un día antes de que el oficial notificador haya dejado constancia de su visita en el domicilio del demandado, lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite que el escribano actuante haya incurrido en alguna irregularidad, así como tampoco que se hubiera promovido la redargución de falsedad del instrumento público, siendo por lo tanto una cuestión que arriba firme a esta instancia. VI. Ahora bien, abordando el tratamiento de los agravios expuestos por la parte actora, cabe formularnos el siguiente interrogante ¿Tiene en el presente caso legitimación activa para reclamar por daño moral la madre de la menor? De acuerdo con el texto del art. 1078, CC, en su actual texto según la ley 17711, salvo el supuesto de fallecimiento, sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para accionar por esa causa. El hijo no reconocido es un damnificado directo, estando legitimado para reclamar los perjuicios sufridos por él, pudiendo ser representado por la madre. La madre carece de legitimación por daño moral por esa causa, fundado en la segunda parte del art. 1078, CC, en tanto limita al damnificado directo la acción por indemnización del daño moral. Se reconoce únicamente al hijo como legitimado activamente para el reclamo de daño moral, p