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CURATELA

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Designación de curador definitivo. Función compleja del curador. Elección prudencial. CONCUBINATO. Preferencia de nombrar curador al concubino por sobre los hijos. Fundamentos. Convivencia por prolongado tiempo. Interés superior de la interdicta. INHABILITACIÓN. Art. 152 bis inc. 2, CC. Procedencia
1– En esta clase de juicios –insania–, no existe duda sobre la importancia de la pericia psiquiátrica, lo que se encuentra corroborado no sólo por lo dispuesto por el art. 142, CC, sino también en la normativa procesal (art. 831, 832 inc. 3 y cc). En cuanto al valor probatorio de la pericia médica en estos casos se ha dicho que “…en los juicios por incapacidad, el dictamen médico reviste fundamental importancia y constituye prueba esencial, y quedará a cargo del juzgador la consideración y calificación jurídica de la incapacidad, en la cual la importancia de la afección mental debe ser contemplada en la medida en que impida al causante dirigir su persona o administrar sus bienes”.

2– En cuanto a los ancianos, en principio el deterioro psíquico o físico que se produce en esa etapa de la vida humana no es por sí sola causal de inhabilitación, salvo, como en autos, en que la enfermedad acarree una imposibilidad de dirigir su persona o administrar sus bienes.

3– En el sub lite, debe declararse sólo la inhabilitación de la Sra. G. en los términos del art. 152 bis inc.2, CC. El presente engasta en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 846, CPC, que establece: “Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haberse hallado demente presenta disminución de sus facultades, el tribunal podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis, CC”.

4– Conforme lo dispuesto por nuestro Código Civil, declarada la inhabilitación se aplican en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad (art. 152 bis segundo párrafo), por lo que el juez debe proveer al incapaz de un curador definitivo (art. 468) que tendrá a su cargo el cuidado de su persona (art. 481) y, en caso de considerarlo necesario el juez, de la administración de sus bienes (art. 475).

5– En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse. El norte que el juzgador debe seguir es la seguridad del interdicto, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria. Esta misión está atribuida a los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos de juicio aportados y en el mérito a ellos decidir, en el caso de la designación o remoción del curador designado, cuál es la persona idónea para cuidar del incapaz y de sus bienes.

6– La compleja función del curador indica que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones, es decir, debe resultar de un conjunto de aptitudes y de posibilidades físicas, mentales, morales y legales, apreciados en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz. Por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata sino de compulsar idoneidades para atribuir al incapaz una más acabada protección.

7– Si bien el art. 476, CC, establece que el marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz, debe aplicarse en forma analógica esta premisa al concubino de la inhabilitada, ya que hace veinticuatro años que comparte su vida y ha asumido el cuidado personal y cotidiano de aquélla, de la misma forma que lo hubiera hecho un marido legal; es lo que se podría llamar un “matrimonio aparente”.

8– En ese sentido se ha dicho que “La significación jurídica de la apariencia de estado matrimonial que el concubinato implica es una manifestación específica de la trascendencia que se reconoce, en ciertas circunstancias y sobre determinados presupuestos, al derecho aparente… la unión extraconyugal, mientras sea notoria y estable, provoca una apariencia de estado matrimonial que, por implicar en sí misma un valor jurídico, incidirá, en ciertos aspectos, sobre las negociaciones de los concubinos con los terceros, acarreando efectos similares a los que provocaría la existencia de la situación jurídica (matrimonio) de la que sólo hay apariencia…”. “… los concubinos se encuentran en una situación de hecho semejante a la que crea el estado marital y la prestación alimentaria constituye un imperativo asistencial basado en el compromiso mismo de la vida en común…”.

9– Asimismo deben mencionarse diversas normas en las cuales se le reconoce similares derechos del cónyuge al concubino: el art. 15, ley 24193 (actualizada por las leyes 26066 y 25281) referido al trasplante de órganos; el art. 4, ley 24411, de desaparición forzada de personas; el derecho a pensión en materia previsional y de locaciones (art. 15 inc.b, ley 21342, y art. 9, ley 23091); el art. 17, ley 8465, que habla de la recusación con causa del pariente extramatrimonial debidamente reconocido o acreditado, etc.

10– En autos, quien ha demostrado mayor idoneidad para el cargo es el concubino de la inhabilitada, quien se ha preocupado por la salud de ésta brindándole en forma directa y personal el amparo y los cuidados que su estado reclama. Por otro lado, la única forma de hacer efectiva la atención y el cuidado de la enferma es conviviendo con ella, más que ponerle una enfermera en forma permanente. Asimismo, no resultaría conveniente variar su situación, pues su interés demanda la continuidad del clima existente con su concubino, ya que lo contrario podría repercutir en su salud moral y física.

11– No se desconoce la avanzada edad del concubino, pero ello no es causa legal de impedimento para ser curador, si las demás condiciones del propuesto lo tornan idóneo para el cargo. La curatela supone el ejercicio de una función compleja que requiere, en quien haya de desempeñarla, una serie de aptitudes y de posibilidades, físicas, mentales, morales y legales, las cuales se encuentran acreditadas en autos con relación al concubino de la inhabilitada. Además, y con relación a la solvencia económica, en una correcta inteligencia del art. 391, CC, que dispone que «el juez no confirmará o dará la tutela legítima sino al que por sus bienes o buena reputación fuera idóneo para ejercerla», resulta que la situación económica del pretendido curador es uno de los elementos que integra la noción de idoneidad. Si bien en autos sólo se ha manifestado que el concubino es jubilado gráfico, tipógrafo, se considera suficiente que se hayan podido mantener ambos concubinos durante estos 24 años con los ingresos de ambos, ya que no ha quedado demostrado en la especie que los hijos o terceros tengan que contribuir a su mantenimiento.

Juzg. 51a. CC Cba. 17/6/10. Sentencia Nº 330. «G. L. – Designación de curador – Expte. nº1494659/36”

Córdoba, 17 de junio de 2010

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a fs. 1/2 vta, con fecha 20/6/10 comparece el Sr. J. A. P. y solicita la declaración de incapacidad de su madre L. G., quien manifiesta se encontraría afectada de síndrome demencial, lo que le genera una incapacidad total y permanente. Que en el mismo escrito el Sr. J. P. solicita su designación como curador definitivo, habiendo ampliado dicho pedido a fs. 139 a los fines de realizar dicha función en forma individual o conjunta con su hermano D. O. P. Que, por otra parte, comparece a fs. 83 el Sr. J. C. N. –en su carácter de concubino– y solicita su nombramiento como curador de su compañera L. G., conforme a los argumentos que han sido relacionados en los vistos y a los cuales me remito. Segundo: Que así planteada las cuestiones en la presente causa corresponde resolver: 1) si corresponde la declaración de demencia de la Sra. G. Y 2) sobre quién debe recaer el nombramiento de curador definitivo de la señora. Entrando al análisis del primer punto debatido, si bien el Sr. P. en su escrito introductorio solicita la declaración judicial de demencia, debemos detenernos en la pericia siquiátrica realizada por el Cuerpo de Medicina Forense-Siquiatría del TSJ (Pericia 909/09 de fecha 13/5/09) en cuyo informe obrante a fs. 98/99 y ampliada a fs. 191, queda confirmado que la patología que sufre la Sra. G. sólo la inhabilita en los términos del art. 152 bis, CC. Ello es así ya que si bien el dictamen médico, dentro de las conclusiones diagnostica que la Sra. G. padece de síndrome demencial moderado que la inhabilita para dirigir adecuadamente su persona, realizar actos jurídicos y de disponibilidad de sus bienes, a fs. 191 a pedido del Tribunal, precisa dicho dictamen y manifiesta que: “Por lo expuesto, la persona que fuera evaluada, L. G., posee un cuadro psicopatológico que se encuadra en lo previsto por el art. 152 bis del Código Civil, según el concepto de disminuido síquico y que la inhabilita para dirigir adecuadamente su persona, realizar actos jurídicos y de disponibilidad de sus bienes…”. No existe duda sobre la importancia de la pericia siquiátrica en esta clase de juicios, lo que se encuentra corroborado no sólo por lo dispuesto por el art. 142, CC, sino también en la normativa procesal (art. 831, 832 inc. 3 y cc). En cuanto al valor probatorio de la pericia médica en estos casos se ha dicho que “…en los juicios por incapacidad, el dictamen médico reviste fundamental importancia y constituye prueba esencial, y quedará a cargo del juzgador la consideración y calificación jurídica de la incapacidad, en la cual la importancia de la afección mental debe ser contemplada en la medida en que impida al causante dirigir su persona o administrar sus bienes.” (CN Civil, Sala C, 28/9/95, LL 1997-D-843). En cuanto a los ancianos, debemos recalcar que en principio el deterioro psíquico o físico que se produce en esa etapa de la vida humana no es por sí sola causal de inhabililitación, salvo, como en el caso de autos, en que la enfermedad acarree una imposibilidad de dirigir su persona o administrar sus bienes, que es en lo que ha hecho hincapié el informe médico al decir que “necesita la supervisión de terceros responsables para su cuidado, ya que en el ejercicio de su plena capacidad, puede otorgar actos perjudiciales para su persona o su patrimonio…”. A más de ello, debo recalcar que en oportunidad de la audiencia del art. 58, CPC, la suscripta ha tenido oportunidad de tener contacto con la Sra. G. y concluir que debe declararse sólo su inhabilitación; opinión que comparten en sus respectivos alegatos el curador provisorio al contestar el traslado del art. 838 a fs. 141/144 y la asesora letrada a fs. 118. En mérito de todo lo expuesto, considera la suscripta que el presente engasta en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 846, CPC, que establece: “Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haberse hallado demente presenta disminución de sus facultades, el tribunal podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis del Código Civil”; por lo que corresponde declarar la inhabilitación de la Sra. G. L. en los términos del art. 152 bis inc.2, CC. Tercero: Que en cuanto al nombramiento de curador definitivo, la cuestión se encuentra controvertida en autos; ya que el hijo peticionante de la declaración de insania solicita su declaración en forma individual o conjunta con su hermano y, por otro lado, el concubino requiere que la declaración recaiga en su persona. Entrando al tratamiento de la cuestión, considero necesario señalar, en forma previa, que conforme lo dispuesto por nuestro Código Civil, declarada la inhabilitación se aplican en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad (art. 152 bis segundo párrafo), por lo que el juez debe proveer al incapaz de un curador definitivo (art. 468), que tendrá a su cargo el cuidado de su persona (art. 481) y, en caso de considerarlo necesario el juez, de la administración de sus bienes (art. 475). No hay dudas de que en este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse. El norte que el juzgador debe seguir es la seguridad del interdicto, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía, a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria. Esta misión está atribuida a los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos de juicio aportados y en el mérito a ellos decidir, en el caso de la designación o remoción del curador designado, cuál es la persona idónea para cuidar del incapaz y de sus bienes (Llambías, Código Civil Anotado, t. I, p. 120; Alsina, Derecho Procesal. Juicios Especiales, t. VI, p. 446). Ahora bien, la compleja función del curador indica, por sí, que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones, es decir, debe resultar de un conjunto de aptitudes y de posibilidades físicas, mentales, morales y legales, apreciados, claro está, en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz. Por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata sino de compulsar idoneidades, para atribuir al incapaz una más acabada protección. El Sr. J. A. P. –en el carácter de hijo de la Sra. G.– y el Sr. N. –en su calidad de concubino, lo que ha sido reconocido por el peticionante– solicitan su nombramiento como curador definitivo. Si bien el art. 476, CC, establece que el marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz, considera esta magistrada que debe aplicarse en forma analógica esta premisa al concubino de la Sra. G., ya que hace veinticuatro años que comparte su vida y ha asumido el cuidado personal y cotidiano de aquélla, de la misma forma que lo hubiera hecho un marido legal; es lo que podríamos llamar un “matrimonio aparente”. En este sentido se ha dicho que “la significación jurídica de la apariencia de estado matrimonial que el concubinato implica es una manifestación específica de la trascendencia que se reconoce, en ciertas circunstancias y sobre determinados presupuestos, al derecho aparente… la unión extraconyugal, mientras sea notoria y estable, provoca una apariencia de estado matrimonial que, por implicar en sí misma un valor jurídico, incidirá, en ciertos aspectos, sobre las negociaciones de los concubinos con los terceros, acarreando efectos similares a los que provocaría la existencia de la situación jurídica (matrimonio) de la que sólo hay apariencia…”(cgr. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico del concubinato, 4ª edición, Ed. Astra, pp. 49/50; D`Antonio, “La apariencia jurídica y los estados de familia”, JA 1979-III-681). Idénticos argumentos han sido el sustento de resoluciones judiciales donde se les ha reconocido determinados derechos a los concubinos expresando: “Los concubinos se encuentran en una situación de hecho, semejante a la que crea el estado marital y la prestación alimentaria, constituye un imperativo asistencial basado en el compromiso mismo de la vida en común…” (TSJ Cba, “Vicente Félix R.”, Sentencia Nº 103 del 25/8/99). Asimismo debemos mencionar las diversas normas en las cuales se le reconoce similares derechos del cónyuge al concubino: el art. 15, ley 24193 (actualizada por las leyes 26066 y 25281) referido al trasplante de órganos; el art. 4, ley 24411, de desaparición forzada de personas; el derecho a pensión en materia previsional y de locaciones (art. 15 inc.b, ley 21342, y art. 9, ley 23091); el art. 17, ley 8465, que habla de la recusación con causa del pariente extramatrimonial debidamente reconocido o acreditado, etc. A los fines de avalar el nombramiento de curador del concubino, quiero rescatar en primer lugar lo manifestado por los médicos al realizar la pericia médica quienes expresaran: “…Vive en pareja hace 24 años, recibiendo ayuda y asistencia permanente por parte de él (quien la acompaña, lleva, maneja el dinero, realiza compras, propone tareas y actividades diariamente)… Mantiene compromiso afectivo espontáneo y cariño con la persona que la acompaña, su pareja, quien le acerca al sentido de realidad cotidianamente…”. Asimismo el curador provisorio Sr. Cantet sostiene que “…el Sr. C.N.es la persona más interesada en lograr el bienestar físico y mental de su pareja de 24 años de conviviendo, profesándose en la praxis del día a día el acompañamiento y la atención que ella requiere, tanto en la salud y como ahora en la enfermedad…que el Sr. N. C. posee al día de la fecha, ya sea por su capacidad actual, plena idoneidad para desempeñar el cargo de curador definitivo de la Sra. G. L., su concubina…”. A más de ello, la asesora letrada a fs. 118 comparte sobre el tema todos los argumentos vertidos por el curador provisorio. En efecto, no tengo dudas de que, de acuerdo con las constancias de autos, quien ha demostrado mayor idoneidad para el cargo es el Sr. C. N., quien se ha preocupado por la salud de la inhabilitada brindándole en forma directa y personal el amparo y los cuidados que su estado reclama. Por otro lado, estimo que la única forma de hacer efectiva la atención y el cuidado de la enferma es conviviendo con ella, más aún que ponerle una enfermera en forma permanente. Asimismo considero que no resultaría conveniente variar la situación de la Sra. G., pues su interés demanda la continuidad del clima existente con su concubino, ya que lo contrario podría repercutir en su salud moral y física. A los fines de tomar dicha resolución no desconozco la avanzada edad del Sr. N., pero considero que ello no es causa legal de impedimento para ser curador, si las demás condiciones del propuesto lo tornan idóneo para el cargo. La curatela supone el ejercicio de una función compleja que requiere, en quien haya de desempeñarla, una serie de aptitudes y de posibilidades, físicas, mentales, morales y legales; las cuales a juicio de la suscripta se encuentran acreditadas en autos con relación al Sr. N., quien inclusive en oportunidad de la audiencia del art. 58, CPC, ha demostrado la devoción y preocupación por el estado de salud y la mejor calidad de vida de su concubina. Por otra parte, esa atención para la Sra. G. comprueba su solvencia moral para el ejercicio del cargo. Con relación a la solvencia económica, en una correcta inteligencia del art. 391, CC, que dispone que «el juez no confirmará o dará la tutela legítima sino al que por sus bienes o buena reputación fuera idóneo para ejercerla», resulta que la situación económica del pretendido curador es uno de los elementos que integra la noción de idoneidad. Si bien en autos sólo se ha manifestado que el Sr. N. es jubilado gráfico, tipógrafo, considero suficiente que se hayan podido mantener ambos concubinos durante estos 24 años con los ingresos de ambos, ya que no ha quedado demostrado en autos que los hijos o terceros tengan que contribuir a su mantenimiento. En definitiva, considero que debe recaer el nombramiento de curador definitivo de la Sra. L. G. en su concubino, el Sr. J. C. N., DNI … Cuarto: Que en atención a las facultades que le otorga al juez el último párrafo del art. 152 bis, CC, y considerando las recomendaciones dadas por los peritos médicos, el Sr. N. será encargado de otorgar todos los actos de administración de la Sra. G., a los fines de su debida protección, declarando por ende la inhabilitación de aquélla para tales actos. Quinto: En cuanto a las costas, en atención al resultado obtenido en la presente contienda –donde se ha pedido la insania y sólo ha sido declarada la inhabilitación, además de designarse curador al concubino– corresponde que sean impuestas por el orden causado.

Por ello, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones procesales pertinentes y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 140 y ss. y 152 bis, CC y 830 y ccs., CPC,

RESUELVO: 1) Hacer lugar en forma parcial a lo solicitado y en consecuencia, declarar inhabilitada a la Sra. L. G. en los términos del art. 152 bis, CC, inclusive para los actos de administración en general. 2) Designar curador definitivo de la misma al Sr. J. C. N., quien deberá aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia con las obligaciones y responsabilidades de ley. 3) Comunicar la presente resolución al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a cuyo fin ofíciese. 4) Imponer costas por su orden.

Claudia Zalazar ■

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