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CURATELA

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Curador provisional. Facultades y funciones. Impugnación de la designación de curador definitivo. LEGITIMACIÓN: curador provisional. Ausencia. Curador definitivo: designación según orden de preferencia
1– El art. 832 inc. 1, CPC, dispone que en estos procesos declarativos –de incapacidad e inhabilitación– deberá nombrarse un curador provisional hasta tanto se disponga la curatela definitiva o se desestime la demanda. La doctrina asevera que la función del curador provisional es “defender al incapaz oponiéndose a la interdicción, ya que la denuncia pone en tela de juicio su capacidad. Ésta no debe confundirse con la ejercida por el asesor letrado como representante promiscuo del mismo, la que tiene su fundamento en la ley sustantiva. (…) En consecuencia, la sentencia declarativa del estado de incapacidad por demencia y el posterior discernimiento en el cargo del curador provisorio como definitivo, hace cesar ipso iure en sus funciones al curador provisional.”

2– Vénica señala que al curador provisional “le corresponde la defensa del denunciado, sin excluir la intervención de éste (arg. Art. 838); sus funciones consisten no tanto en oponerse a que se lo declare insano, sino en averiguar su verdadero estado mental, debiendo tomar contacto personal con aquél. Su participación se limita, en principio, a este proceso sin injerencia en otros ni en la administración de los bienes…”.

3– En el sublite, al haber declarado el a quo la inhabilitación del incapaz en los términos del art. 152 bis, CC, luego de haber observado el proceso legal del art. 832 y ss., evidentemente cesó el cometido del curador provisional o ad litem por haber desaparecido la finalidad para el cual fue nombrado. No obstante, dicho curador podría tener facultades impugnatorias respecto a la resolución sólo en cuanto sus objeciones se dirigieran a cuestionar la inobservancia de los extremos legales prescriptos por las normas indicadas, pero no le alcanzan sus facultades para cuestionar extremos que las disposiciones no exigen ni requieren dentro del proceso de la curatela.

4– Los argumentos esgrimidos por la curadora provisional respecto a la ausencia de determinación de los bienes hereditarios del incapaz no encuentra apoyatura en ninguna norma sustancial ni procesal, desde que en los recaudos exigidos por los regímenes aplicables no se condiciona ni se prevé que el nombramiento del curador definitivo debe discernirse previa determinación del patrimonio del incapaz. La curadora provisional carece de legitimación activa para recurrir y pretender, sin argumentos fundados, que se deje sin efecto el nombramiento de la curadora definitiva y que se orden la determinación de bienes del incapaz.

5– Todo lo concerniente a la administración y disposición de bienes del incapaz se encuentra sujeto al contralor del asesor letrado por la representación promiscua que le toca, y al órgano judicial competente, sin cuya intervención no podrá procederse. Por ello es correcta la decisión del a quo al haber designado, previo el asesoramiento de los profesionales médicos designados, a la curadora definitiva, sin tener en cuenta la insistencia de la curadora provisional acerca de la determinación de los bienes del incapaz.

6– Si bien es cierto que el art. 408, CC –de aplicación al caso por remisión del art. 16 y 475, CC– dispone la necesidad del inventario y avalúo, la normativa no dispone ni exige que dichos actos deban practicarse con antelación a la designación del curador. La ley sólo establece que una vez “discernida” la tutela (acto mediante el cual se coloca al tutor o curador nombrado en la posesión de su cargo), los bienes del menor (en autos, del inhabilitado) no serán entregados al tutor (curador) sino después de que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, lo cual significa que puede realizarse a posteriori de su designación y no con antelación, como pretende la curadora recurrente.

7– La omisión de efectuar inventario y avalúo en este proceso no descalifica la sentencia declarativa impugnada, sin perjuicio de que deba cumplimentarse oportunamente con la debida intervención de los organismos judiciales competentes.

8– En relación con la queja por la supuesta existencia de intereses contrapuestos entre el inhabilitado y el curador designado, cabe señalar que los arts. 476, 477 y 478, CC, establecen un orden de preferencia para la designación del curador bajo la presunción de que quienes tienen vínculo familiar resguardarán con mayor empeño la persona y los bienes del curado. En autos, la idoneidad de la propuesta ha sido evaluada por el juzgador, quien entendió acreditada la solvencia moral y material de la curadora definitiva y por lo tanto calificada para el cargo para el que fue propuesta. Por otra parte, frente al supuesto de que el inhabilitado o incapaz tuviere intereses opuestos con los de su representante (curador), éste podría dejar de intervenir en tales actos, disponiéndose curadores especiales para el caso de que se tratare (art. 61, CC). Ello deberá proveerse en el marco del proceso sucesorio, pues no es una cuestión que deba discutirse ni resolverse en este proceso.

17433 – C6a. CC Cba. 20/8/08. Sentencia Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “R. F., S. G. – Inhabilitación (art. 152 bis CC) – Cuerpo de copia – N° 1282837/36”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de agosto de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Contra la sentencia Nº 443 de fecha 4/11/05, que resolvió: “…I) Hacer lugar a la declaración de Inhabilitación Judicial del Sr. S. G. R. F., prevista en el art. 152 bis inc. 2, CC. II) Designar curadora definitiva a A. A. R. F., DNI N° …, quien deberá aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia. III) Anotar la presente en el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin ofíciese. Prot…”, interpone recurso de apelación la curadora ad litem, expresando agravios a fs. 506/511. II. Critica el decisorio impugnado agraviándose por cuanto la resolución designa un “administrador definitivo” para el inhabilitado, sin que se denuncien ni determinen sus bienes. Por lo que solicita que en primer término se determinen los bienes que corresponden al inhabilitado y se designe otro administrador para el mismo, que no mantenga cuestiones y/o intereses contrapuestos con éste, dentro de lo establecido por la ley. Expresa que la resolución apelada ha sido dictada antes de que se determinen los bienes del inhabilitado, lo que causa agravio a los intereses de su “curado”, en razón de que es requisito imprescindible a los fines de su administración y oportuna rendición de cuentas. Señala que el tribunal, antes de designar “administrador” al inhabilitado debió exigir la determinación de los bienes que al inhabilitado le corresponden y luego nombrarlo, ya que aquel es quien debe tener la capacidad y responsabilidad necesaria y comprobada de acuerdo con la cantidad y calidad de los bienes que tenga que administrar. Señala que el art. 408, CC (por remisión del art. 16, CC), establece que los bienes no serán entregados sino después de que hayan sido inventariados y avaluados, por lo que la resolución apelada le agravia al inhábil al haberse designado curador antes de determinar los bienes que le corresponden. Agrega que el art. 481, CC, dispone: “La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad y en este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes”. Afirma que si no se conoce cuáles son los bienes del incapaz, resulta imposible cumplir con lo establecido por la ley. Como segundo agravio critica el pronunciamiento en crisis por cuanto se designa curadora del inhábil a la Sra. A. A. R. F., existiendo prueba de que a pesar de haber sido declarada heredera del padre del inhábil –juntamente con éste–, no sería hija del padre del inhabilitado. Según este razonamiento, le niega a la mencionada curadora la condición de heredera en la sucesión del causante. Señala que los intereses contrapuestos surgen evidentes de la declaratoria de herederos, donde los hermanos del inhábil se niegan a determinar los bienes so pretexto de no querer afrontar gastos. También advierte que en el caso de algunos hermanos –declarados coherederos del inhabilitado–, existen bienes a nombre de ellos, donados por el padre del inhabilitado como anticipo de herencia, vgr. de M. E. R. F., como así también a nombre de D. H. R. F. De tal manera concluye que no podrá ser designado curador alguno de los hermanos ni la madre del inhabilitado, por encontrarse con intereses contrapuestos, debiendo recaer la designación en una persona que pueda entablar las acciones legales correspondientes a fin de evitar el despojo de los bienes hereditarios que corresponden al inhabilitado. Ofrece prueba, la que resultó desestimada a fs. 544. A fs. 516/518 contesta traslado la Sra. A. A. R. F. A fs. 522/524 lo hace la asesora letrada de sexto turno y a fs. 527/529 contestan A. R. A. L., A. A. R. F., J. R. R. F., D. H. R. F. y H. J. R. F., quienes peticionan se rechace el recurso en los términos de que dan cuenta sus escritos. III. Atento el tenor de los agravios y en mérito a los términos de la resolución impugnada y a las circunstancias advertidas de autos, corresponde en primer término circunscribir las facultades y atribuciones que el régimen procesal confiere al curador provisional en el art. 832, inc. 1, CPC. Pues en esta situación jurídica se encuentra la apelante, lo que torna procedente verificar las condiciones de legitimación activa para recurrir la resolución dictada, como asimismo la razonabilidad y sustentabilidad de los agravios. En ese orden, se verifica que el art. 832, CPC, dispone en el indicado inc. 1, que [en] estos procesos declarativos se deberá nombrar un curador provisional hasta tanto se disponga la curatela definitiva o se desestime la demanda. Comentando la disposición, la doctrina asevera que la función del curador provisional es “defender al incapaz oponiéndose a la interdicción, ya que la denuncia pone en tela de juicio su capacidad. Esta no debe confundirse con la ejercida por el asesor letrado como representante promiscuo del mismo, la que tiene su fundamento en la ley sustantiva. (…) En consecuencia, la sentencia declarativa del estado de incapacidad por demencia y el posterior discernimiento en el cargo del curador provisorio como definitivo, hace cesar ipso iure en sus funciones al curador provisional.” (Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, LL, 2006, T. III, p. 1488). Agrega Vénica que al curador provisional “le corresponde la defensa del denunciado, sin excluir la intervención de éste (arg. art. 838), sus funciones consisten no tanto en oponerse a que se lo declare insano, sino en averiguar su verdadero estado mental, debiendo tomar contacto personal con aquél. Su participación se limita, en principio, a este proceso sin injerencia en otros ni en la administración de los bienes…” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner ed., Córdoba, 2005, T., VI, p. 456). En estas condiciones, habiendo el tribunal a quo declarado la inhabilitación de S. G. R. F., en los términos del art. 152 bis, CC, luego de haber observado el proceso legal prescripto en el indicado art. 832 y ss., evidentemente el cometido del curador provisional o ad litem cesa por haber desaparecido la finalidad para la cual fue nombrado. No obstante, es importante indicar que podría tener facultades impugnatorias respecto a la resolución, sólo en cuanto sus objeciones se dirigieran a cuestionar la inobservancia de los extremos legales prescriptos por las normas indicadas, pero no le alcanzan sus facultades para cuestionar extremos que las disposiciones no exigen ni requieren dentro del proceso de la curatela. En sus agravios, la curadora provisional pretende la revocación de la sentencia argumentando óbices referidos a la ausencia de determinación de los bienes hereditarios del incapaz. Pero esas impugnaciones no encuentran apoyatura en ninguna norma sustancial ni procesal, desde que en los recaudos exigidos por los regímenes aplicables no se condiciona ni se prevé que el nombramiento del curador definitivo debe discernirse previa determinación del patrimonio del incapaz. Con ello se demuestra que la curadora provisional trata de introducir una exigencia que no encuentra sustento en derecho, y ello indica que, por haber exorbitado el marco de sus facultades, carece de legitimación activa para recurrir y pretender, sin argumentos fundados, que se deje sin efecto el nombramiento de la Sra. A. R. F. y que se orden(e) la determinación de bienes del incapaz, conforme lo solicitó a fs. 507. La asesora letrada en su responde no acuerda con los fundamentos dados por la curadora provisional, opinando que debe confirmarse la sentencia. Por otro lado, de las argumentaciones de la apelante no se advierte el interés jurídico que, en función del cargo que ha ostentado, puede guiar el cometido de los agravios, pues de ellos no se demuestra el supuesto perjuicio que sufriría el incapaz a raíz de la designación de la curadora definitiva. Los fundamentos de la quejosa se despliegan y desenvuelven en el marco de supuestas lesiones para el interdictado, sin traer elementos de juicio relevantes que así permitan deducirlo y sin advertir, tampoco, que todo lo concerniente a la administración y disposición de bienes del incapaz se encuentra sujeto al contralor del asesor letrado por la representación promiscua que le toca, y al órgano judicial competente, sin cuya intervención no podrá procederse. Por ello es correcta la decisión del magistrado de la causa al haber designado, previo el asesoramiento de los profesionales médicos designados, a la curadora definitiva, sin tener en cuenta la insistencia de la curadora provisional acerca de la determinación de tales bienes. Además, se constata que frente al pedido de la curadora provisional de fs. 321/323 en donde solicita al tribunal a quo que exhorte al Sr. juez de primera instancia y 31ª Nominación para que en los autos “R. F. J. L.- Declaratoria de Herederos” continúen con los trámites de apertura del sucesorio y se proceda en dichos obrados a tal “determinación”, se dispuso que la peticionante debía ocurrir por ante quien corresponda. IV. Corresponde advertir que si bien es cierto que el art. 408, CC –de aplicación al caso por remisión del art. 16 y 475, CC– dispone la necesidad del inventario y avalúo, la normativa no dispone ni exige que dichos actos deban practicarse con antelación a la designación del curador. La ley sólo dispone que, una vez “discernida” la tutela (acto mediante el cual se coloca al tutor o curador nombrado en la posesión de su cargo), los bienes del menor (en el caso, del inhabilitado) no serán entregados al tutor (curador) sino después de que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados; lo cual significa que puede realizarse a posteriori de su designación y no con antelación, como pretende la recurrente. Se exige así que para entregar al tutor o curador los bienes del menor o incapaz, se realice el inventario y el avalúo de los mismos. Mientras no se confeccione el inventario el juez no podrá colocar al curador en posesión de los bienes del menor ni tomar aquél más medidas que las que sean de toda necesidad, además de ser pasible de remoción si no lo hubiera realizado en el término y en la forma establecida por la ley (arts. 417 y 457, CC, según ley 10903). Estas medidas persiguen la mejor individualización de los bienes, además de su cuantía y estado, constituyendo una garantía tanto para el menor o incapaz como para el tutor o curador. No solamente evitan sustracciones que puedan afectar al primero de los nombrados sino que, con relación al segundo, determinan el ámbito de su actuación y responsabilidades, fijando la composición de un patrimonio sobre el cual deberá rendir cuentas y que constituye el presupuesto de su función, a punto tal que el art. 423, CC, toma en consideración su importancia (junto a la renta que produzcan y la edad del pupilo) para estimar la suma anual destinada a la educación y alimentos del menor o incapaz (conf. Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1995, p. 1402). En igual línea que la expuesta se encuentra el razonamiento de la asesora letrada interviniente, quien en su representación promiscua en defensa del orden público no plantea ni comparte las objeciones de la quejosa, aunque no cabe dudas de que corresponderá tener presente en su momento las puntualizaciones que aporta respecto a la necesidad de un curador especial. Por lo dicho, se comprueba que la omisión de efectuar inventario y avalúo en este proceso no descalifica la sentencia declarativa impugnada, sin perjuicio de que deba cumplimentarse oportunamente, con la debida intervención de los organismos judiciales competentes. En ese orden, los agravios intentados por la quejosa carecen de razonabilidad y sustentabilidad jurídica, por lo cual deben desestimarse. IV. Con respecto al agravio vertido referido al hecho de que la Sra. A. A. R. F. no sería hija del padre del inhabilitado, dicho extremo debe ser alegado y probado en el juicio de declaratoria de herederos, antes citado, y no en estos obrados –menos en este estadio procesal– siendo absolutamente improcedente tal planteo en estos obrados, pero de ser así, no habría conflicto de intereses. V. Igual suerte debe correr el agravio referido a la supuesta existencia de intereses contrapuestos entre el inhabilitado y el curador designado. Como bien lo pone de resalto la asesora letrada de 6° Turno, los arts. 476, 477 y 478 establecen un orden de preferencia para la designación del curador bajo la presunción de que quienes tienen vínculos familiares resguardarán con mayor empeño la persona y los bienes del curado. La idoneidad de la propuesta ha sido evaluada por el juzgador, quien entendió acreditada la solvencia moral y material de la curadora definitiva, y por lo tanto calificada para el cargo para el que fue propuesta. Por otra parte, frente al supuesto de que el inhabilitado o incapaz tuviere intereses opuestos con los de su representante (curador), éste podría dejar de intervenir en tales actos, como lo indica la asesora letrada a fs. 522/524, disponiéndose curadores especiales para el caso de que se tratare (conf. art. 61, CC). Y ello, bien lo advierte la asesora letrada, deberá proveerse en el marco del proceso sucesorio, pues no es una cuestión que deba discutirse ni resolverse en este proceso. VI. Atento la naturaleza de los intereses en juego, habiéndose ponderado que la Dra. M. M. S. ha actuado en la creencia de defender los intereses del incapaz y de resguardar sus legítimos intereses, las costas se imponen por el orden causado (art. 130, segunda parte, CPC). Así voto.

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, y en virtud del resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem Dra. M. M. S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas por el orden causado.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes ■

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