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Actuación destinada a la determinación de honorarios. Art. 112, ley 9459. Fundamentación de la resolución: Suficiencia de la mera cita de la norma arancelaria aplicable
1– Cuando se trata de una actuación destinada a la determinación de honorarios, que no genera costas, resulta innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (art. 112, ley 9459).

2– Tratándose de pronunciamientos de naturaleza regulatoria, el deber de fundamentación a cuyo cumplimiento se supedita la validez formal de toda resolución judicial (art. 326, CPC y art. 155, CProv.) se satisface de modo suficiente con la mera cita de las normas arancelarias que se consideran aplicables al caso, sin que sea menester que el tribunal asuma un desarrollo motivacional específico tendiente a justificar la subsunción legal del caso bajo las previsiones arancelarias que regulan el caso por propio imperio de la ley.

3– El art. 112, CA, al establecer como regla que las actuaciones que tengan como objeto una cuestión arancelaria no generan costas, autoriza a decidir la no imposición de costas sin brindar fundamentación autónoma. Esta prescripción legal no resulta caprichosa, puesto que los fundamentos que se brinden sobre la cuestión en litigio y que determinan el carácter arancelario del thema decidendum sirven para sustentar la inexistencia de costas.

4– La subsunción del caso en el dispositivo del art. 112, CA, luce ajustado a derecho, en tanto encuadra en el supuesto captado por dicha norma, la cual no refiere sólo al trámite del proceso regulatorio, sino a toda tarea tendiente a la determinación del monto de la remuneración.

5– En la especie, el recurso de apelación por vía adhesiva incoado por la apoderada de la provincia de Córdoba debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios, por cuanto el objeto del recurso versaba sobre la regulación de sus honorarios profesionales por la tarea desarrollada en primera instancia. Más allá de que el memorial de apelación se haya referido a la omisión de tratamiento de la defensa de prescripción opuesta, lo cierto es que el agravio apuntaba a criticar la regulación de honorarios practicada; concretamente, a la valoración de la labor profesional desarrollada por la abogada apelante en la primera instancia –defensa de prescripción–. Aun cuando la Cámara haya tratado tal cuestionamiento brindando argumentos relativos a la cuestión de fondo (prescripción), ello no impide considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios.

6– El presente caso resulta subsumible en la norma del art. 112, ley 9459. La adopción de tal temperamento no sufre alteración alguna por la circunstancia de que el actor haya pedido condena en costas al contestar la apelación, desde que la actuación de la abogada apelante no importó incurrir en supuestos de “plus petitio inexcusable” o “exceso en los límites razonables de la defensa”, únicas hipótesis en las que corresponde dejar de lado la regla consagrada por el art. 112, CA.

TSJ Sala CC Cba. 16/2/12. Sentencia Nº 16. Trib. de origen: CCC Villa María, Cba. “Soria, Rodrigo Roberto c/ Banco de la Provincia de Córdoba y otros – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 16 de febrero de 2012

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 50 de fecha 1/7/09, y auto aclaratorio Nº 144 de fecha 21 de julio del mismo año, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Villa María, al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de los codemandados, evacuando el traslado el Banco de la Provincia de Córdoba y haciendo lo propio la Provincia de Córdoba, en los términos del art. 386, CPC. Mediante Auto Nº 245 de fecha 29/12/09, el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el embate sólo respecto de la tercera de las quejas esgrimidas. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado, en los límites en que ha sido habilitado por la Cámara a quo, admite el siguiente compendio: El recurrente se queja de la omisión de imponer costas a la apelante por adhesión. Señala que luego de sustanciada la apelación por vía de adhesión que planteó la Provincia de Córdoba, y a la cual contestó el actor, la sentencia viola el principio de congruencia al considerar, en primer lugar, que la accionante ha respondido bien que la responsabilidad de los bancos es de tipo contractual, y que la prescripción es la decenal del art. 4023, CC. Critica que no se le hayan impuesto las costas a la Provincia de Córdoba en su apelación adhesiva, habiendo sido solicitadas especialmente al contestar el traslado de dicho recurso por la parte actora. Agrega que el hecho de haber citado el art. 112, ley 9459, no cumplimenta el requisito de fundamentación que establece el art. 130, CPC, ni de motivación que exige la sentencia. Solicita en definitiva que se acoja el recurso de casación. III. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar a su análisis. Con relación a la materia sometida a examen, esta Sala ha sostenido que el modo en que han sido impuestas las costas constituye materia examinable en casación sólo cuando la decisión adoptada resulte infundada o arbitraria (cfr.: entre otros, AI N° 82/99, 120/08, entre otros). Bajo tales parámetros corresponde abordar el tratamiento del planteo recursivo, para verificar si se configura alguno de los déficits aludidos. En el caso sub examine, contrariando lo denunciado por el impugnante, estimo que ha quedado satisfecho el requisito de la debida motivación. Es que cuando se trata de una actuación destinada a la determinación de honorarios, que no genera costas, resulta innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (art. 112, ley 9459). En efecto, tratándose de pronunciamientos de naturaleza regulatoria, el deber de fundamentación a cuyo cumplimiento se supedita la validez formal de toda resolución judicial (art. 326, CPC y art. 155, CProv.) se satisface de modo suficiente con la mera cita de las normas arancelarias que se consideran aplicables al caso, sin que sea menester –por lo demás– que el tribunal asuma un desarrollo motivacional específico tendiente a justificar la subsunción legal del caso bajo las previsiones arancelarias que regulan el caso por propio imperio de la ley. El art. 112, CA, al establecer como regla que las actuaciones que tengan como objeto una cuestión arancelaria no generan costas, autoriza a decidir la no imposición de costas sin brindar fundamentación autónoma. Esta prescripción legal no resulta caprichosa, puesto que los fundamentos que se brinden sobre la cuestión en litigio y que determinan el carácter arancelario del thema decidendum, sirven para sustentar la inexistencia de costas. Todo ello priva de contenido a la crítica de inmotivación que se le reprocha a la decisión recurrida. IV. Cabe añadir que la subsunción del caso en el dispositivo del art. 112, CA, luce ajustado a derecho, en tanto encuadra en el supuesto captado por dicha norma, la cual no refiere sólo al trámite del proceso regulatorio, sino a toda tarea tendiente a la determinación del monto de la remuneración. Efectivamente, el recurso de apelación por vía adhesiva incoado por la Dra. Ruedi –apoderada de la Provincia de Córdoba– debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios, por cuanto el objeto del recurso versaba sobre la regulación de sus honorarios profesionales por la tarea desarrollada en primera instancia. Más allá de que el memorial de apelación se haya referido a la omisión de tratamiento de la defensa de prescripción opuesta, lo cierto es que el agravio apuntaba a criticar la regulación de honorarios practicada; concretamente, a la valoración de la labor profesional desarrollada por la abogada apelante en la primera instancia –defensa de prescripción–; mediante su recurso pretendía que la regulación de sus honorarios fuera mayor. Por ello es que, aun cuando la Cámara haya tratado tal cuestionamiento brindando argumentos relativos a la cuestión de fondo (prescripción), ello no impide considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios. Siendo ello así, el caso resultaba subsumible en la norma del art. 112, ley 9459, tal como fue resuelto en el pronunciamiento opugnado. Por otra parte, la adopción de tal temperamento no sufre alteración alguna por la circunstancia de que el actor haya pedido condena en costas al contestar la apelación, desde que la actuación de la abogada apelante no importó incurrir en supuestos de “plus petitio inexcusable” o “exceso en los límites razonables de la defensa”, únicas hipótesis en las que corresponde dejar de lado la regla consagrada por el art. 112, CA. V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso impetrado, sin costas en esta Sede extraordinaria (art. 112, ley 9459). En su mérito, voto por la negativa a la cuestión planteada.

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

En lo atinente a la cuestión materia del recurso de casación elevado a conocimiento de la Sala, coincido con la conclusión a que arribara el Sr. Vocal que me precede en el voto; no obstante lo cual, discrepo con la solución que asigna al capítulo accesorio de las costas devengadas ante esta Sede extraordinaria. En efecto, la circunstancias de que el propio casacionista vencido, en oportunidad de interponer el recurso, requiriera expresa e inequívocamente que la casación fuera decidida “con costas”, como también lo hiciera la parte contraria, significó el sometimiento libre y voluntario a la regla general consagrada en los arts. 130, ss. y concs., CPC, con virtual exclusión de la aplicabilidad de la norma especial consagrada en el art. 112, ley 9459, aceptando litigar en las condiciones prescriptas por aquella directiva, con las ventajas y riesgos que ello implica. Asimismo, considero oportuno destacar que la materia involucrada en la causa atañe a intereses puramente patrimoniales y no afecta de ninguna manera el orden público, de modo que no media ningún impedimento que obste a la actuación de las normas generales de los arts. 130 y concs., CPC, si las propias personas en litigio aceptan voluntariamente regirse por ellas y optan porque se dirima la controversia con aplicación de aquéllas, tal como ha ocurrido en el caso concreto, a partir de la concreta petición de condena en costas formulada en la ocasión pertinente. Dejo en tal sentido expresado mi voto.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

Adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, por mayoría,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora. II. Sin costas (art. 112, ley 9459).

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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