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COSTAS

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión del incidente. Oposición de la contraria. Costas al vencido (art. 130, CPC). Disidencia: Ausencia de oposición. Actividad dirigida sólo a evaluar y analizar lo acontecido en el expediente
1– El beneficio de litigar sin gastos configura un incidente nominado con trámite diferenciado. Desde el punto de vista normativo, el código formal impone la citación de la adversaria para fiscalizar la prueba a producirse (art. 104, CPC) y luego prevé un traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte (art. 105, CPC) para alegar sobre la prueba. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

2– Conforme las previsiones normativas y facultades procesales atribuidas a las partes o al eventual contrario, el método de debate es el contradictorio, de lo que se sigue que la ley arbitra cargas procesales a los sujetos intervinientes. Ahora bien, en la realización empírica del beneficio de litigar sin gastos, no siempre se formaliza la oposición de la contraria. En algunos casos, la contraria simplemente fiscaliza la prueba –en su ofrecimiento y recepción– sin que ofrezca prueba alguna; en otros, ofrece contraprueba y, por último, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba producida, puede oponerse a la concesión del beneficio.(Mayoría, Dra. González de la Vega).

3– En autos, los demandados recurrentes, al alegar, luego de señalar que la carga probatoria estaba en cabeza del peticionario, pusieron de manifiesto que esa parte era quien debió traer las pruebas que despejaran toda duda sobre la situación económica; sin embargo, no lo hizo. Se trata de términos conclusivos y que importan “oposición”, esto es, “resistencia”, pues la parte se define sobre la petición del beneficiario en sentido negativo al propuesto por el incidentista. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– El alegato “es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al órgano judicial, por escrito o verbalmente de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas”. En tal sentido, habiéndose formulado alegaciones críticas sobre las pruebas y resistida la configuración de los presupuestos para conceder el beneficio –falta de prueba–, la decisión de imposición de costas a los recurrentes luce correcta por revestir el carácter de vencida. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

5– Aunque la particular estructura normativa del beneficio de litigar sin gastos altere la forma normal de tramitación de los incidentes, es claro que si alguna parte se opuso a su concesión y la franquicia es otorgada, ese sujeto procesal debe cargar con las costas causadas, conforme al principio objetivo del vencimiento (art. 133 y su remisión al art. 130 in limine, CPC). (Mayoría, Dr. Fernández).

6– La demandada y citada en garantía, en oportunidad de producir el informe del art. 105, CPC, expuso que era a cargo del incidentista arrimar los elementos que permitieran al juzgador tomar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos, actividad que –afirma– fue soslayada por la actora. Las impugnantes agregaron que el incidentista no adjuntó elemento probatorio alguno que permitiera determinar el origen y cuantía de sus ingresos; “…todo ello priva de justificación la petición efectuada, en tanto se basa en el mero relato de la parte interesada sin constancia alguna que garantice sus expresiones”. Remataron su postura destacando que “…conceder un beneficio ante tal desidia probatoria no sólo estaría atentando contra la garantía constitucional de igualdad reconocida en el art. 16 de nuestro supremo cuerpo legal, sino que conllevaría sentar un nocivo precedente para los intereses sociales”. De tal modo, surge claro que se opusieron a la concesión del beneficio. (Mayoría, Dr. Fernández).

7– No cambia las cosas que, al finalizar el informe hayan manifestado: “…dejo al elevado criterio de SS la procedencia o no del beneficio solicitado en los presentes actuados”, porque tal petición no se adecua a todo el desarrollo argumental antes aludido. Para que los apelantes se exoneraran de las costas, no debieron oponerse como lo hicieron, sino, por el contrario, allanarse, lo que no sucedió. De tal modo, deviene aplicable el sistema de imposición de costas incidentales. (Mayoría, Dr. Fernández).

8– Al ser el beneficio un proceso que beneficia al peticionante, sin que se haya interpuesto la contraria a dicha petición (ya sea para que el beneficio no se otorgue, o se restrinja), al no constar en autos escrito alguno que haya dado motivos para entenderlo así, no cabe imponer costas. La citada en garantía tiene razón en agraviarse por habérsele impuesto las costas, cuando no existe razón para que ello así ocurra. (Minoría, Dr. Bustos Argañáras).
9– El mismo sentenciante afirma en su resolución que no se ha tomado activa participación en la producción de la prueba. Del informe del art. 105, CPC, producido por las demandadas, surge la ausencia de oposición, habiéndose analizado allí la prueba arrimada por la actora, y dejado al criterio del juzgador la resolución a adoptarse. Resulta así sólo una evaluación y análisis de lo acontecido en los actuados. (Minoría, Dr. Bustos Argañáras).

10– En la especie, el beneficio se ha otorgado sin que la contraria interviniera interponiéndose en la petición del beneficio, sino que al analizar la prueba destacó la falta de acreditación de los argumentos sustentadores de la petición y dejó librada la resolución al criterio del juzgador, por lo que la resolución a adoptar debe serlo sin imposición de costas, y en principio siguen la suerte del principal, debiendo ser soportadas por el vencido. (Minoría, Dr. Bustos Argañáras).

11– La doctrina ha expuesto que “…si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor, ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición de costas, las que, en principio, seguirán la suerte del juicio principal y deberán ser soportadas por el vencido, tal como ocurre con las medidas cautelares”. (Minoría, Dr. Bustos Argañáras).

C4a. CC Cba. 2/11/12. Auto Nº 587. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Galeassi, Carlos Daniel – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. N° 1649582/36”

Córdoba, 2 de noviembre de 2012

Y VISTOS:

Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía –por medio de apoderado–, en contra del Auto Nº 934, dictado el 2/11/11, por el señor juez de Primera Instancia y 30a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: “I. Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. Carlos Daniel Galeassi (DNI …) y en consecuencia concederle el Beneficio de Litigar sin Gastos, con el alcance previsto por los arts. 106, 107 y 140 y conc., CPC, para los autos caratulados “Galeassi, Carlos Daniel c/ Bengochea, Daniel Alberto – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis” (Expte. Nº 1775345/36), tramitados ante este mismo Tribunal. II. Imponer las costas en la relación procesal entre el peticionante Sr. Galeassi y la Dirección General de Administración del Poder Judicial y la citada en garantía Federación Patronal Seguros, a estas últimas, vencidas. Imponer por el orden causado las costas en la relación procesal establecida entre el peticionante y la Caja de Abogados de la Provincia)…”.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

I. Contra el pronunciamiento que luce a fs. 114/116vta., los demandados dedujeron recurso de apelación que fue concedido. II. Radicado el expediente en la Alzada, los recurrentes expresaron agravios, que sucintamente se pueden compendiar así: le agravia la imposición de costas en la concesión del beneficio, por entender el iudicante que medió oposición, pero es del caso que se dejó librado al criterio del tribunal la decisión de la concesión o no del beneficio, pero al manifestar que el actor mostró desidia probatoria, el sentenciante consideró que hubo un verdadero rechazo. Agregó que no se ha observado una actitud contradictoria de la aseguradora en la solicitud del beneficio, sino que se ha limitado a evacuar el traslado, con consideraciones que pueden o no ser tenidas en cuenta por el sentenciante. Aduce que su parte no ha tenido responsabilidad ni ha dado motivos para iniciar el presente, pero sí ha tenido motivos para realizar consideraciones a la prueba rendida, con la prudencia que exige este instituto de excepción. Que el traslado del art. 105, CPC, no exige que la parte se expida sobre la concesión o no del beneficio. Solicita se haga lugar al recurso, revocando la resolución. III. La actora contesta los agravios, como así también el Área Legal del Poder Judicial y la Caja de Abogados. El señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produce su dictamen a fs. 212/212vta. IV. Ingresando al tema traído en discusión, en el que el iudicante receptó el pedido de beneficio de litigar sin gastos imponiéndoles las costas a la Dirección de Administración y citada en garantía, da motivo al agravio de éstas, sosteniendo que no hubo de su parte un rechazo a la petición de la actora. En el beneficio, la demandada no ha formulado oposición alguna en su trámite, por lo que el desarrollo del procedimiento se ha efectuado por el trabajo que llevara a cabo el solicitante. El beneficio se sostiene en este incidente que tiene en miras la efectiva garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN), porque para lograr defender judicialmente un derecho subjetivo, la inferioridad económica de su titular le impediría acceder al procedimiento judicial pertinente para lograr la efectiva actuación de la ley, y frente a su concesión se anula el obstáculo poniendo en igualdad de condiciones a ambas partes en la contienda judicial (conf. en similar sentido LL, 1992–B–107). Así es que, al ser un proceso que beneficia al peticionante, sin que se haya interpuesto la contraria a dicha petición (ya sea para que el beneficio no se otorgue, o se restrinja), al no constar en autos escrito alguno que haya dado motivos para entenderlo así, no cabe imponer costas cuando la resolución debe serlo sin costas. Así es que la citada en garantía, Federación Patronal Seguros SA, tiene razón en agraviarse por habérseles impuesto, cuando no existe razón para que ello así ocurra, además de que el mismo sentenciante afirma en su resolución que no se ha tomado activa participación en la producción de la prueba, y asimismo del informe del art. 105, CPC, producido por las demandadas, surge la ausencia de oposición, habiéndose analizado allí la prueba arrimada por la actora y dejado al criterio del juzgador la resolución a adoptarse. Resulta así sólo una evaluación y análisis de lo acontecido en los actuados. En el caso, el beneficio se ha otorgado sin que la contraria interviniera interponiéndose en la petición del beneficio, sino que al analizar la prueba destacó la falta de acreditación de los argumentos sustentadores de la petición y dejó librada la resolución al criterio del juzgador, por lo que la resolución a adoptar debe serlo sin imposición de costas, y en principio siguen la suerte del principal, debiendo ser soportadas por el vencido. En ese orden de ideas, la doctrina ha expuesto que “…si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición de costas, las que, en principio, seguirán la suerte del juicio principal y deberán ser soportadas por el vencido, tal como ocurre con las medidas cautelares” (Conf. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el Proceso Civil, p. 271, Bs.As., 1998; lo sigue Camps, Carlos E., El beneficio de litigar sin gastos, p. 297, Bs. As., 2006). Por lo expuesto, y oído el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, corresponde receptar el recurso de apelación y modificar el resolutorio, el que se debe resolver sin imposición de costas. Sin costas. Así voto.

La doctora Cristina E. González de la Vega dijo:

I. En un segundo análisis del caso, me pronuncio en el sentido que seguidamente paso a exponer. El beneficio de litigar sin gastos configura un incidente nominado con trámite diferenciado. Desde el punto de vista normativo, el código formal impone la citación de la adversaria para fiscalizar la prueba a producirse (art. 104, CPC) y luego prevé un traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte (art. 105, CPC) para alegar sobre la prueba. La resolución que acordara el beneficio será apelable sin efecto suspensivo (art. 105 in fine). Conforme las previsiones normativas y facultades procesales atribuidas a las partes o al eventual contrario, el método de debate es el contradictorio, de lo que se sigue que la ley arbitra cargas procesales a los sujetos intervinientes. Ahora bien, en la realización empírica del beneficio de litigar sin gastos, no siempre se formaliza la oposición de la contraria. En efecto, en algunos casos, la contraria simplemente fiscaliza la prueba –en su ofrecimiento y recepción– sin que ofrezca prueba alguna; en otros, ofrece contraprueba y, por último, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba producida, puede oponerse a la concesión del beneficio. Y éste es el caso de autos, pues el recurrente al alegar, luego de señalar que la carga probatoria estaba en cabeza del peticionario, puso de manifiesto que esa parte era quien debió traer las pruebas que despejaran toda duda sobre la situación económica , y sin embargo no lo hizo. Así señaló: “Conceder un beneficio ante tal desidia probatoria no sólo estaría atentando contra la garantía constitucional de igualdad reconocida en el art. 16 de nuestro supremo cuerpo legal, sino que conllevaría sentar un nocivo precedente para los intereses sociales” (sic), fs. 145. Se trata de términos conclusivos y que importa “oposición” esto es, “resistencia”, pues la parte se define sobre la petición del beneficiario, en sentido negativo al propuesto por el incidentista. Cuadra recordar que el alegato “es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al órgano judicial, por escrito o verbalmente de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas” (Palacio, Lino, Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1994, Tomo Octavo, en comentario al art. 493, pto. 1.2.1., p. 571). Y en tal sentido, habiéndose formulado alegaciones críticas sobre las pruebas y resistida la configuración de los presupuestos para conceder el beneficio –falta de prueba–, la decisión de imposición de costas al recurrente luce correcta por revestir el carácter de vencida. Así voto.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:
I. Remito a la relación de los agravios contenida en el voto del señor Vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás. Aunque la particular estructura normativa del beneficio de litigar sin gastos altere la forma normal de tramitación de los incidentes, es claro que si alguna parte se opuso a su concesión, y la franquicia es otorgada, ese sujeto procesal debe cargar con las costas causadas, conforme al principio objetivo del vencimiento (art. 133 y su remisión al art. 130 in limine, CPC). II. Tengo en cuenta que la apelante, en oportunidad de producir el informe del art. 105, CPC, expuso que era a cargo del incidentista arrimar los elementos que permitan al juzgador tomar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos, actividad que –afirma– fue soslayado por la actora. El impugnante agregó que el incidentista no adjuntó elemento probatorio alguno que permita determinar el origen y cuantía de sus ingresos, “…todo ello priva de justificación la petición efectuada, en tanto se basa en el mero relato de la parte interesada sin constancia alguna que garantice sus expresiones”. El apelante también hizo alusión a la encuesta ambiental, respecto de la cual entendió que al no exhibirse el contrato de alquiler, no se había acreditado lo afirmado por la incidentista. Remató su postura remarcando que “…conceder un beneficio ante tal desidia probatoria no sólo estaría atentando contra la garantía constitucional de igualdad reconocida en el art. 16 de nuestro supremo cuerpo legal, sino que conllevaría sentar un nocivo precedente para los intereses sociales”. De tal modo, y del cuerpo principal de su informe, surge claro que se opuso a la concesión del beneficio. No cambia las cosas que, al finalizar haya manifestado: “…dejo al elevado criterio de S.S. la procedencia o no del beneficio solicitado en los presentes actuados”, porque tal petición no se adecua a todo el desarrollo argumental antes aludido. Para que el apelante se exonerara de las costas, no debió oponerse como lo hizo sino, por el contrario, allanarse, lo que no sucedió. III. De tal modo, deviene aplicable el sistema de imposición de costas incidentales (Conf. mi comentario al art. 106, en Vénica, Oscar H. Código…, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, T. I. p. 324). Por compartir íntegramente, transcribo la siguiente decisión judicial que justifica la imposición de costas al vencido “a) primero, porque de las mismas reglas que disciplinan la sustanciación que lleva el trámite del beneficio se desprende que estamos frente a un proceso bilateral y contradictorio (arts. 103, 104 y 105, CPC)”; “b) de tales normas surge claro hasta la patencia que la parte contraria de la requirente del beneficio puede fiscalizar la prueba –con todo lo que ello comporta–, puede alegar haciendo mérito de la producida y fundar cabalmente su oposición, y también puede apelar para procurar la revisión del pronunciamiento estimatorio por la Cámara de Apelaciones. Siendo así las cosas, no puede ponerse en tela de juicio la naturaleza controversial del incidente. A fuer de reiterativo, y frente a los términos del art. 408, CPC, jamás podría haber entredicho sobre el jaez contencioso del trámite, porque su resultado es derechamente susceptible de afectar derechos distintos de los del peticionante, redundando así en detrimento de los que pertenecen a otras personas, sea la contraria o terceros (arts. 106 y 140, CPC);” “c) de los términos del art. 103, CPC, maguer él sólo se refiere a “las costas que se impusieren en caso de denegación”, se desprende también la exégesis expuesta, desde que sería impensable que pudieren imponerse costas en un proceso meramente voluntario, en el que no ha mediado controversia de partes. Y naturalmente, si el peticionante debe soportar las costas cuando es vencido en su pretensión, en el supuesto que ésta prospere no obstante la oposición de la contraparte, será también la vencida quien deba afrontarlas, con arreglo al principio general de la derrota procesal;” “d) frente a tales consideraciones, las particularidades que el trámite ofrece en lo atinente a la intervención del demandado carecen de entidad para sustraer el problema de la preceptividad que gobierna el problema de las costas y de su imposición al vencido, puesto que es irremontable el argumento de que la parte interesada goza cabalmente del derecho de oponerse al otorgamiento del beneficio, disfrutando de los medios procesales necesarios y suficientes para hacer valer y justificar su postura en ambas instancias;” “e) desde otra perspectiva, mal puede argüirse que las costas son a cargo del peticionante en virtud de que el trámite se sustancia exclusivamente a su favor, cosa que bien podría predicarse de cualquier demanda que a la postre resultase admitida: sería un sinsentido decir que habiendo prosperado una acción de daños o de cobro de pesos, las costas deben ser pagadas por el actor porque el juicio se promovió y desarrolló en su propio y solo interés.” (C3a. CC Cba, in re “Heredia, Mariano Guillermo c. Hugo V. Márquez – Beneficio de litigar sin gastos”, sent. n° 20 del 5/4/02). De tal modo, el vencido debe cargar las costas como se decidió en primer grado, lo que está conteste con lo resuelto por este Tribunal in re “Gómez, Mario Alejandro – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Apelación”, Auto N° 363 del 31/8/05. Por lo dicho, considero que el recurso debe ser rechazado, con costas al vencido. Así voto.

Por ello, y por mayoría
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía, Federación Patronal Seguros SA, con costas a su cargo por resultar vencida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández■

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