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COOPERATIVAS DE TRABAJO

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Tareas de vigilancia. Socio activo de la cooperativa. Servicios a terceros. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. SOLIDARIDAD. Improcedencia. Contrato de locación de servicios entre cooperativas. FRAUDE LABORAL. No configuración
1– De las pruebas incorporadas en autos surge que el actor prestó servicios en distintos destinos –donde trabajó por mandato de la Cooperativa de Trabajo de la que él mismo era parte–, realizando tareas de vigilador, en todos los casos y bajo las órdenes de los supervisores y demás miembros integrantes de la estructura de mandos de la organización.
2– Sólo la Cooperativa de Trabajo ha cobrado por los servicios de vigilancia y seguridad; la relación entre dicha empresa y terceros ha sido regulada por contratos de locación de servicios de seguridad y vigilancia para los inmuebles y personas mediante personal asociado a ella.

3– En el sub examine, los testigos estuvieron contestes en que el sueldo era pagado por la cooperativa. Asimismo, se aclaró que lo que percibe el socio es un pago de anticipo a cuenta de retorno (no es remuneración) y que participa en la distribución de excedentes cuando los hay. En efecto, todos los años el actor ha percibido y participado en la distribución de excedentes y ha gozado de todos los beneficios de los asociados: estaba registrado como socio y tenía participación en el capital social de la cooperativa por la compra de acciones. 

4– La actividad de las cooperativas está protegida en el país; son organismos sociales destinados a la protección del trabajo en sus distintas manifestaciones que tienen su propio campo de actividad, y, en particular, las cooperativas de trabajo, mientras no violen las disposiciones legales, son acreedoras de dicha protección. El interés colectivo y la pretensión de lograr la realización de una obra o la prestación de un servicio que lo realiza como persona lleva al cooperativista a asociarse y por lo tanto merece su protección.

CTrab. Sala IX Cba. 26/11/10. Sentencia N° 83. “Lisandrello, Juan Vicente c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y otro – ordinario – despido – expte 46423/37”

Córdoba, 26 de noviembre de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

1. Con fecha 28/4/06, reclamó el actor Sr. Juan Vicente Lisandrello a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, diferencias de haberes, integración del mes de despido, SAC prop. I sem. 04, prop. II sem. 04, prop. I sem. 05, prop. II sem. 05 y prop. I sem. 06, vacaciones no gozadas, indemnización sustitutiva de preaviso, art. 245, LCT, arts. 9 y 10, ley 24013, ley 25972, art. 132 bis, LCT y sanción art. 80, LCT, que detalla. Relata que se desempeñó en relación de dependencia jurídica, técnica y económica con la Cooperativa de Trabajo Miguel Güemes prestando servicios en otras empresas como Ligget Argentina, Grandes Camiones, Mediterráneo Automotores, entre otras, desde octubre de 1983. En el año 1996 lo hizo registrado como empleado de comercio, como monotributista hasta el día 7/3/06, en que se colocó en situación de despido indirecto. Se desempeñó como vigilador según CCT correspondiente al Sindicato Único de Vigilancia y Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas de Córdoba Suvico. Desde el 1/3/01 se desempeñó como vigilador bajo la subordinación de la empresa Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, quien impartía las instrucciones referidas a la prestación de su trabajo en evidente fraude laboral, en violación de lo establecido por los arts. 29, 30, 31 y 41, LCT y art. 13, CCT. Prestó tareas en forma continua e ininterrumpida para la demandada Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en su domicilio de Av. Figueroa Alcorta 377, custodiando el edificio, con una jornada de 12 horas diarias, dos por uno, dos días de 7 a 19, un día franco y luego dos días de 19 a 7 con un franco nuevamente y así sucesivamente. Trabajaba 60 horas semanales. Manifiesta que jamás se le abonaron vacaciones, aguinaldos, ni adicionales por CCT. Así transcurrió la relación laboral hasta que solicitó una licencia sin goce de sueldo, debido a que su esposa se encontraba gravemente enferma. Al pretender incorporarse a sus tareas, la demandada se negó a proporcionarle ocupación de manera infundada. El día 2 de noviembre del año 2005 recibió una carta documento por la que se lo intimaba a reincorporarse a sus tareas, la cual transcribe a fs. 6. Al presentarse, los empleadores se negaron a darle ocupación. Posteriormente y ante reiterados reclamos verbales, el día 13 de enero de 2006 recibe carta documento, que transcribe, emplazándolo para que en el término de cuarenta y ocho horas se present[ara] en la sede, cuyo incumplimiento sería tomado como negativa y falta de interés de seguir perteneciendo como asociado de la cooperativa y causal suficiente para ser excluido del padrón de asociados y dado de baja de la cooperativa. Ante dicha situación envía telegrama a sus empleadores con fecha 22 de febrero de 2006, la cual transcribe, intimando registración, en virtud del cual se sucedieron una serie de intercambios epistolares, transcribe telegramas respectivos. Manifiesta que desde su ingreso a la empresa Sancor Seguros Ltda. el 1/3/01 hasta el cese el 7/3/06, a pesar de estar inscripto como monotributista, trabajó bajo exclusiva responsabilidad patronal sin registración alguna, no se le entregaron recibos de haberes, percibiendo un haber inferior al establecido por CCT, sin abonarle asignaciones no remunerativas ni horas extraordinarias. Detalla rubros reclamados, cuyos montos se describen en planilla adjunta a la demanda. Solicita solidaridad laboral con las empresas contratistas o subcontratistas por el tiempo de duración de los contratos, menciona doctrina. Intima al empleador mediante traslado de la presente demanda para que ingrese las sumas que pudieren adeudarse a los organismos de seguridad social, los intereses y multas que correspondan. Hace reserva legal de aplicación de la sanción del art. 132 bis de la LCT. Asimismo, la intima para que haga entrega de la certificación de servicios solicitando en forma subsidiaria se lo condene con la indemnización prevista por el art. 80, LCT. Hace reserva de caso federal. A fs. 21/22 amplía demanda manifestando que la presente encuadra en típico caso de simulación y fraude laboral que acarrea responsabilidad solidaria de los demandados, por aplicación del art. 14, 29, 29 bis y 30, LCT, solicitando condene a Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. en dichos términos. Cita doctrina y jurisprudencia que fundamentan su petición. Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de Nominación de la ciudad de Córdoba, se procedió a receptar audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 130 y en los términos del art. 47, CPT; no avenidas las partes en la oportunidad, el actor, con el patrocinio letrado de los Dres. Silvina del Valle Camarassa y Diego Leonardo Jiménez se ratificó de la demanda incoada; a su turno, el Dr. Rodolfo Aricó en representación de la accionada contestó la demanda conforme el memorial que adjuntó al igual que a su turno por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada lo hizo su apoderado Dr. Omar Cardetti quien también acompañó memorial respectivo. 2. Los Dres. Rodolfo Aricó y Gastón Aricó en su memorial de contestación de demanda manifestaron que el actor por libre voluntad solicitó ser asociado de la Cooperativa de Trabajo Martín Güemes Ltda., quien fue admitido como asociado por acta Nº 233 de fecha 24/10/83, la que se extinguió por voluntad unilateral del actor con fecha 7/3/06. A partir del año 1996 el actor efectuó aportes de trabajadores autónomos, como monotributista a AFIP. Actualmente tiene promovidos dos expedientes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria de Anses. El actor, durante el tiempo como asociado de la Cooperativa, prestó su aporte personal como vigilador en diversos objetivos, no sólo en Sancor Seguros sino en otras firmas y empresas, limitándose a demandar únicamente a Sancor. Manifiesta que las cuestiones de directa aplicación al caso de autos son lo relativo al consentimiento, teoría de los actos propios, buena fe contractual, comportamiento desarrollado por el actor en el tiempo como asociado, su participación en actos cooperativos, sus ventajas como asociado hasta obtener las condiciones para su jubilación, haberse postulado como candidato para integrar el órgano de administración de la cooperativa, deben imponerse las costas al accionante y debe aplicarse el art. 83, CPC en función del art. 114, ley 7987. Atento que el actor no prestaba en la Cooperativa su aporte personal de trabajo, sin causa justificada la Cooperativa de trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2005, le remitió CD Nº 039190901 AR emplazándolo para que se presentara a efectos de continuar prestando su aporte personal del art. 11 del Estatuto Social, cuyo “incumplimiento será tomado como negativa de seguir perteneciendo como asociado a la cooperativa, cumplido el plazo será considerado causal para ser excluido del padrón de asociados y dado de baja de la cooperativa”. Con fecha 7/11/05, el actor, por nota dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa, solicitó un permiso de sesenta días sin goce de asignación conforme lo establece el estatuto, atento tener a su esposa con problemas de salud y ningún otro familiar que la asistiera, esperando poder arreglar la situación a fin de continuar prestando su aporte personal hasta que le “salga la jubilación que está tramitando actualmente”. Dicho plazo es concedido desde el 7/11/05 hasta el 7/1/06 inclusive. Vencido dicho plazo, el Consejo, con fecha 13/1/06, le envió carta documento manifestando que vencido el plazo otorgado y no habiendo cumplimentado con los aportes desde el 2/9/05, se lo emplaza para que en el término de 48 horas se presente en la sede de la cooperativa a efectos de continuar prestando su aporte personal del art. 11 del estatuto social, cuyo incumplimiento será tomado como falta de interés de seguir perteneciendo como asociado de la cooperativa, con falta de esfuerzo propio y de ayuda mutua (art. 2, ley 20337), lo que si no es cumplimentado, se considerará causal suficiente para ser excluido del padrón de asociados y dado de baja de la cooperativa de trabajo, quedando debidamente notificado. Con fecha 22/2/06 la Cooperativa recibió telegrama Nº 742493274 donde se manifiesta que la cooperativa confeccionó sus estatutos obligando a los trabajadores a asociarse, pero en los hechos no son otra cosa que una verdadera agencia de empleo en fraude a la legislación laboral. La actividad que desarrollan ha sido prohibida por el art. 40, ley 25877. Por ello, encontrándose como trabajador no registrado, intima a la demandada para que en el plazo del art. 11, ley 24013, registre la prestación bajo apercibimiento de los arts. 8 y 15 de la misma ley. Ante ello, la administración contesta por CD Nº 72905420 8, de fecha 27/2/06, que ratifica el contenido de la CD anterior, invitando al actor a contarlo como asociado de la misma para asignarle un objetivo y así continuar prestando su aporte personal de asociado vigilador. Rechaza por improcedente y carecer de sustento legal y fáctico. Niega que recién en el año 2006 pretenda ser considerado como empleado en relación de dependencia jurídica laboral, en orden a su antiguo carácter de asociado. Niega que la cooperativa provea mano de obra a empresas privadas, que tenga trabajadores en relación subordinada y que hubiera obligado a alguna persona a asociarse a ella. Niega haber realizado alguna actividad de competencia desleal; haber transgredido disposiciones de seguridad social, que se aplique legislación laboral, que la actividad de vigilancia esté prohibida y que el actor sea un trabajador no registrado, y a que la ley 24013 y demás normativa laboral sea aplicable a los asociados de la cooperativa de trabajo. Manifiesta que si continúa sin prestar su aporte personal como asociado, demostrativo de su falta de interés de seguir perteneciendo a la cooperativa, podrá ser excluido del padrón de asociados. Con fecha 7/3/06, el actor remitió CD Nº 72393457 3 rechazando su CD por contraria a la verdad, falaz y maliciosa, ratificando los términos de sus anteriores CD. Ante la negativa de la relación laboral, omisión de brindar ocupación efectiva, se considera gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, intima para que dentro del plazo de dos días hábiles, abone indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones, SAC, horas extras, diferencias de haberes, sanciones art. 8 y 11, ley 24013 y art. 1 y 2, ley 25323, emplazándolo para que en igual término haga entrega de certificación de servicios y art. 80 y 132 bis, LCT, bajo apercibimiento de accionar legalmente. A ello, la Cooperativa responde que rechaza integralmente por improcedente y carecer de sustento legal y fáctico, negando todos y cada uno de los extremos, manifestando que ya se entregaron las boletas de aportes pagadas al régimen previsional como monotributista, lo cual fue firmado por el actor de conformidad. En conclusión, manifiesta que el actor, al solicitar permiso especial, reconoció su calidad de asociado. La forma y modalidad en que el actor extinguió su vinculación de manera unilateral voluntaria. Que la Cooperativa siempre puso a disposición del actor la efectiva prestación de su aporte personal reconocida en la nota firmada por él. Interpone excepción de falta de acción, ya que una acción sin derecho que amparar no tiene significación jurídica, existiendo siempre conocimiento y aceptación de actor. Cita jurisprudencia. Relata hechos que fundamentan el pedido de rechazo de la demanda, desarrollados durante el plazo de vinculación asociativa entre el actor y la cooperativa de trabajo como constitución, funcionamiento, inscripción, actos de reconocimiento y consentimiento realizados por el actor como asociado, ya sea firmas, suscripciones, notificaciones. Relata sanciones disciplinarias que le aplicó la Cooperativa, que fueron notificadas por carta documento, siempre aceptadas por el actor, lo que constituye otro elemento probatorio de la calidad de asociado. Invoca teoría de los actos propios y mala fe del actor. Relata falsos argumentos del actor para pretender encuadrarse como empleado en relación de dependencia y desconocimientos normativos, habiendo realizado el actor –desde el ingreso a la cooperativa– aportes como monotributista ante la AFIP. Hace mención a una inspección realizada por la DGI (hoy AFIP) a la Cooperativa de Trabajo Martín Güemes Ltda. Desde el 23 de mayo de 1995 hasta el mes de abril de 1996, se debió a que la DGI cuestionó que los asociados efectuaran sus aportes al régimen dependiente, concluyendo que se debían efectuar al régimen de trabajadores autónomos. Atento deuda determinada por la DGI al actor, éste impugnó dicha acta, con fecha 3/5/96, dando argumentos con relación a esta causa judicial, acreditando y reconociendo confesionalmente que es asociado de la cooperativa y que realizó todos los pagos en concepto de aportes previsionales, a los efectos de que se le reconozcan los importes pagados imputándoselos al régimen de autónomos. Cita jurisprudencia respecto del art. 40, ley 25877. […]. Cita jurisprudencia de sentencias de otras salas en juicios promovidos contra la demandada, declarando la inexistencia de la relación laboral. Cita doctrina. Relata que la normativa que rigió la relación asociativa entre el demandante y la cooperativa son la Ley Nacional de Cooperativas Nº 20337, el Estatuto Social de la Cooperativa de Trabajo aprobado y registrado y el Reglamento Orgánico de los asociados aprobados por la autoridad de la ley 20337. Establece la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25561 y decretos reglamentarios, complementarios y/o prórroga y del art. 4, ley 25972- anexo I. Inaplicabilidad de los decretos 1347/03, 2005/04, LE 24013, art. 2, ley 25323. Impugna, niega y rechaza la remuneración básica, su derecho a cobrarla, los rubros y conceptos de la planilla, montos, cantidades y sumas dinerarias, cálculos y operaciones aritméticas, periodos, fechas, tiempos y horarios, que se le adeude la suma reclamada y que la Cooperativa Sancor esté obligada a pagarlo. Niega existencia de créditos laborales como diferencias de haberes, haberes caídos, integración del mes de despido, SAC 2004, 2005 y 2006, diferencias de SAC, vacaciones no gozadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización art. 245, LCT, art. 15, ley 24013, art. 2, ley 25323, ley 25972, decreto 1433/05, art. 132 bis, LCT, horas extras y art. 80, LCT. Niega que la Cooperativa de Trabajo Martín Güemes Ltda. se hubiera dedicado a la colocación de trabajadores en otras empresas y en particular al actor. Niega que Sancor Seguros hubiera integrado algún grupo económico con la cooperativa Martín Güemes Ltda. y que ambos objetos sociales estén vinculados y que tuvieran como actividad específica la seguridad y vigilancia. Niega relación de asociado del actor con la Cooperativa Sancor. Analiza la demanda y planilla de autos, transcribe la planilla y manifiesta que de su simple lectura se observa que el accionante se limita a amontonar leyes y decretos y rubros y montos que se ignoran de dónde salen como así también periodos y fechas carentes de explicación. La demanda se aparta de las exigencias procesales impuestas por el art. 46, ley 7987, no cumpliendo la carga procesal de claridad y fundamentación, colocando en estado de indefensión a la Cooperativa de Trabajo. Plantea caso federal para el supuesto de que se desestimen las excepciones y defensas precedentes. Hace reserva de recurso extraordinario. Plantea la inaplicabilidad e improcedencia del art. 16, ley 25561, y decretos del art. 4, ley 25972, ya que la demanda nunca se expresa la razón de su aplicación violando el art. 46 de la ley 7987, a más del derecho de defensa en juicio de la demanda y las normas del debido proceso, porque entre la Cooperativa y el actor no existió contrato ni relación de empleo, ni entre Sancor y el actor relación subordinada de trabajo. Porque ninguna de ellas despidieron al actor por el art. 16 de la ley 25561 y 25972, habiendo expirado la vigencia del art. 16, ley 25561, al momento de la extinción del vínculo asociativo con el actor. Porque los mencionados decretos importan la violación del principio de división de poderes y no pueden instituir un régimen de estabilidad absoluta que no existe en el derecho argentino para la actividad privada. Porque los decretos importan una violación al procedimiento establecido por la Constitución para los decretos de necesidad y urgencia, por lo que carecen de validez y eficacia, su inconstitucionalidad es manifiesta. Plantea la inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561, y decretos y del art. 4, ley 25972 y decretos, sin que ello implique reconocer ni aceptar que la normativa sea aplicable al caso de autos. La normativa impugnada conculca derechos de jerarquía constitucional tales como el contenido en el art. 14, CN, que garantiza a todos los habitantes de la Nación a ejercer toda industria lícita, a ejercer el comercio, a usar y disponer de su propiedad, etc. Por otro lado, lesiona severamente los derechos de propiedad y de integridad patrimonial receptados por los arts. 14 y 17, CN, ya que no sólo afecta a los trabajadores, sino también a las empresas empleadoras, aniquilando el derecho de propiedad, conculcando el principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 16, CN. Cita jurisprudencia, argumentos que da por reproducidos. Cita doctrina. Agrega [que] para demostrar la inconstitucionalidad del decreto 883/02 y siguientes, basta tener claro que se dictó con un claro límite de vigencia de 180 días; para prorrogar dicho plazo era menester el dictado de otra ley. La normativa viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley receptada en el art. 16, CN; desconoce y aniquila el principio de justicia por el Preámbulo de la CN. Conculca severamente la norma establecida por el art. 28, CN, lesionando el principio que veda el enriquecimiento sin causa, toda vez que obliga a pagar al empleador una indemnización notoriamente superior a la establecida por la Ley de Contrato de Trabajo, Ley Nacional de Empleo y modificatorias. En definitiva, se enriquece al empleado en directo perjuicio del empleador, lo que es intolerable en el Estado de Derecho que establece y regula nuestra CN. Por otro lado, se incumple el procedimiento que establece la propia Constitución, regulando el dictado de normas de necesidad y urgencia; por lo que el art. 99, CN, imperativamente dispone que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. La normativa impugnada (decretos 883/02, 662/03, concordantes y complementarios) se trata, indudablemente, de materia reservada al Congreso de la Nación, porque son normas laborales sustanciales. Manifiesta que el principio de razonabilidad contenido en el art. 28, CN. Por lo expresado, toda normativa impugnada es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho poder tutela. Manifiesta que también se desconoce el principio de seguridad jurídica y de legalidad. Asimismo, manifiesta que el Poder Ejecutivo no es dueño de cambiar lo pasado, citando la irretroactividad de los decretos y los derechos adquiridos. Cita jurisprudencia al respecto. Hace reserva de caso federal y recurso extraordinario. A fs. 125/129 obra memorial de contestación de la demandada por parte de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Funda lo solicitado negando que el actor se haya desempeñado en relación de dependencia con ella, manifestando que el actor como integrante de la Cooperativa de Trabajo Agencia de Investigaciones Privadas Martín Güemes Ltda. prestó servicios de vigilancia y seguridad en el ámbito del edificio de su mandante, sin poder precisar fecha, ya que su representada no tenía control de las personas que realizaban la vigilancia, remitiéndose a lo expresado por la Cooperativa de trabajo de quien sólo requería le enviara la persona que realizaría la vigilancia, siendo decisión de aquella la elección del vigilador que debía cumplir la tarea convenida. Su control era inherente a la cooperativa mencionada, por lo que se remite a lo que ella exprese. Menciona que no es cierto que el accionante haya sido contratado por la Cooperativa de Trabajo para prestar servicios en Sancor Coop. de Seguros Ltda., ni lo es que Sancor lo haya contratado o [que haya] tenido relación contractual alguna con el actor. Lo cierto es que desde el 1/4/95 su mandante tiene celebrado contrato de locación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Agencia de Investigaciones Privadas Martín Güemes Ltda., por el cual ésta se obliga a prestar servicios de vigilancia y seguridad en el local de su mandante, con personal asociado a aquella cooperativa, percibiendo ésta por dicha prestación el precio convenido. Dicho contrato fue renovado el 1/4/98, es el vigente, pactando en la cláusula 11ª que si bien se celebró el convenio con vigencia de doce meses, es renovable por periodos iguales, salvo que mediare notificación en contrario, con veinte días de antelación a la expiración de alguno de los periodos. El servicio de vigilancia debía cumplirse con sus asociados durante las 24 horas del día, todos los días del año. La cooperativa se comprometió a realizar la tarea con su propio, exclusivo y específico personal asociado, de sexo masculino, mayores de edad, aptos físicamente (cláusula 2); en la cláusula 3 se alude al carácter de locación de servicios sin relación de dependencia jurídico-laboral y al margen del giro normal de la empresa, asumiendo la cooperativa de trabajo íntegra y totalmente la responsabilidad sobre todos los requisitos y exigencias formales de la legislación laboral, como de las disposiciones que emanen de las autoridades nacionales o provinciales referentes a dicha legislación, en lo que respecta a las personas asociadas que la cooperativa de trabajo designe para la realización de las tareas enumeradas en el presente convenio. En la cláusula 4 se establece que la cooperativa de trabajo debía tener a sus asociados afiliados a la Caja de Jubilaciones que corresponda y asegurados a una compañía de seguro privada o estatal cubriendo riesgos por accidentes de trabajo y vida, debiendo acreditar su cumplimiento, cuya falta autorizaba la rescisión del convenio sin indemnización alguna; la cláusula 5 dice que los asociados de la cooperativa afectados al servicio contratado estaban exclusivamente bajo la dirección y contralor de aquélla. De ello resulta que el actor no fue contratado como persona específica para la prestación de los servicios de vigilancia; que no debía ser siempre la misma persona, ya que ello era decisión de la cooperativa de trabajo, siendo rotativo, por lo que debía haber otras personas que realizaran la tarea. El actor nunca fue contratado a título personal. En el acceso al edificio de su mandante, hay una puerta giratoria que impide el ingreso de toda persona que son la alarma [sic], detecte que es portador de algún elemento metálico o similar que pueda importar un riesgo de algún ilícito. Al sonar la alarma, la misión del vigilador era aproximarse a la persona que trataba de ingresar solicitándole aclaración respecto del motivo del sonido aludido. Despejada la duda, automáticamente la persona puede ingresar al edificio. Recorría los distintos ámbitos del edificio, sobre todo en horario nocturno. Luego, habiendo cesado la actividad propia de su mandante, quedando cerrada la puerta de acceso, debía abrirla para que ingresara el personal de OCA que traía o retiraba –fuera del horario de atención al público– la bolsa de correspondencia con la casa central de su mandante. Igualmente, debía permitir el acceso al edificio de funcionarios jerárquicos que llegaban al establecimiento fuera del horario comercial. Estas instrucciones fueron transmitidas a la Cooperativa de Trabajo que debía instruir al personal que realizaba la tarea de vigilancia y se mantuvieron permanentemente. Pero no fueron instrucciones impartidas en forma personal por funcionarios de su mandante a los vigiladores. El actor ni ningún vigilador ha recibido instrucciones, órdenes directivas ni correcciones por parte de ningún personal de la accionada. Niega que su representada haya contratado el servicio de la Cooperativa de Trabajo para eludir responsabilidades laborales. La Cooperativa de Trabajo está legalmente constituida, tiene estatutos registrados, está autorizada para funcionar conforme sus fines y cumple con todos los recaudos exigidos en función del objetivo de la misma, lo que fue acreditado en un juicio de un vigilador (Rivarola Belindo Antonio) que fue rechazado. Niega que el contrato con la Cooperativa de Trabajo sea ilegal y/o violatorio de los principios laborales que se invocan en la demanda, por lo que resulta improcedente la responsabilidad que el actor pretende imputar a su representada. El servicio de vigilancia y seguridad contratado por su mandante con la Cooperativa de Trabajo, no forma parte del ciclo comercial de su mandante, tanto es así que ella puede cumplir su objetivo comercial sin la necesidad de la etapa de la seguridad y vigilancia, la que desde que su representada existe como persona jurídica (hace más de cincuenta años) solamente ha contratado a partir del primer contrato celebrado con la cooperativa de trabajo (1/4/95), es decir que cumplió el objetivo social sin recurrir a tales servicios y no por ello se resintió la actividad comercial. Por ello la solidaridad que invoca el actor es improcedente. Cita jurisprudencia. Es cierto que su mandante nunca abonó al actor suma alguna por ningún concepto ni lo inscribió en los registros laborales en los términos de la ley 24013, porque éste nunca fue empleado ni tuvo relación de dependencia con su representada. Relata que cuando el accionante mandó telegrama a su mandante notificándole que había remitido intimación a la Cooperativa Martín Güemes para que lo registrara como personal en relación de dependencia, su mandante cursó carta documento a la misma haciéndole saber que había recibido el telegrama de fecha 27/2/06, ambos enviados por el actor, en los que expresaba su pretensión de ser incorporado como personal en relación de dependencia, pretendiendo involucrar a su representada, por cuyo motivo y a mérito de la locación de servicios por el cual esa cooperativa asumía totalmente la responsabilidad respecto del cumplimiento de los requisitos y exigencias de la legislación en lo que respecta a las personas asociadas a ella, se le solicitó que arbitrara lo pertinente a fin de excluir de toda responsabilidad a su mandante frente al planteamiento efectuado por el Sr. Lisandrello. En respuesta a ello, la Cooperativa de Trabajo se expidió respecto de la inviabilidad de la pretensión del actor expresando que su relación data del año 1983 y durante todo el tiempo transcurrido desde entonces ejercitó múltiples actos cooperativos, con pleno consentimiento en el ámbito de la cooperativa de trabajo, afirmando la improcedencia del planteo. Los telegramas que fueran remitidos por el actor a su mandante fueron respondidos por la misma mediante cartas documento negando las afirmaciones del actor y la relación de dependencia, la ausencia de solidaridad y reafirmando la existencia del contrato de locación de servicio celebrado por la cooperativa de trabajo, lo que motivó la remisión de otro telegrama por parte del actor a su mandante impugnando las afirmaciones formuladas por su representada en los textos citados. Con lo que terminó la relación epistolar, promoviendo el actor la demanda de autos. En conclusión, niega que el accionante haya tenido relación de dependencia con su mandante, que haya recibido instrucciones, órdenes o sugerencias por parte del personal jerárquico de su representada; que su mandante haya violado los derechos laborales vigentes, inherentes a la legislación laboral, pago de haberes, SAC, vacaciones, horas extraordinarias; que le haya abonado al actor suma alguna por ningún concepto, que le adeude suma alguna, que exista solidaridad laboral de su mandante con la Cooperativa de Trabajo; que sea viable la pretensión del actor en tanto requiere la inscripción como personal en relación de dependencia desde que ella nunca existió; que corresponda el otorgamiento de las certificaciones previsionales que pretende el actor en tanto nunca hubo relación de dependencia del mismo para con su representada y que sean aplicables las normas citadas. Niega que su mandante haya integrado con la Cooperativa de Trabajo alguna asociación o tipo de relación de cualquier naturaleza distinta de la expresamente reconocida, que se haya impedido el acceso del actor al ámbito de trabajo en la sede de su mandante; que durante el tiempo en que el actor cumplió tareas en la sede de su representada haya formulado ante ésta, ni verbalmente ni por escrito, manifestación o reclamo alguno con relación a la situación laboral que ahora invoca. Niega que sea aplicable el art. 40 de la ley 25877 en tanto no se dan sus recaudos, ya que la Cooperativa de Trabajo no ha desnaturalizado su función como tal. Niega que sean aplicables al caso los cálculos por los conceptos y montos practicados en la demanda por no existir relación de dependencia del actor con las demandadas ni existir entre éstas la solidaridad pretendida. Que sea aplicable al caso jurisprudencia que se cita por no darse la relación de dependencia ni solidaridad invocada. Que sea procedente la pretensión de aplicación de la sanción procesal que se solicita en la demanda; por el contrario, el único que puede ser objeto de sanción de esa índole es el actor que promueve la demanda falseando los hechos de modo irritante. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Formula reserva de repetir de la Cooperativa de Trabajo Agencia de Investigaciones Privadas Martín Güemes Ltda. cualquier suma y/o perjuicio que pueda derivarse para aquella con motivo del presente juicio, incluyendo costas. Hace reserva de caso federal. [Omissis].

¿Es procedente el despido indirecto incoado por el actor y el reclamo de indemnizaciones, multas, diferencias de haberes, SAC y vacaciones que de él devienen?

El doctor Pedro Antonio Grasso dijo:

Y CONSIDERANDO:

6.1º. Que la presente causa se inicia por el reclamo del actor pretendiendo el cobro de las indemnizaciones, remuneraciones, di

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