miércoles 3, julio 2024
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miércoles 3, julio 2024

CONTRATOS (Reseña de fallo)

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Tiempo compartido. Caracterización. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Análisis de la normativa –leyes 24240 y 26361–.
Deuda por expensas ordinarias y extraordinarias.
CARGA DE LA PRUEBA. Deber de colaboración
de ambas partes en la producción de
la prueba. Disidencia
Relación de causa
La empresa accionante demandó a Leandro
Hipólito Peñaloza por el cobro de la suma de
$ 4.895,35, con más intereses y costas. Dijo
ser una sociedad cuyo objeto social es la
explotación bajo la modalidad de “tiempo
compartido” de un complejo turístico ubicado
en Costa del Este, Partido de la Costa.
Manifestó que el demandado es titular de una
acción clase A, que le da derecho a un voto
por acción y a una semana de uso del complejo
turístico en una unidad para seis personas.
Señaló que cada accionista tiene la obligación
de pagar los gastos de administración, conservación
y mantenimiento del inmueble de
la sociedad, lo que surge del art. 4.1.2, Reglamento
Interno de Uso. Agregó que los importes
que adeuda el demandado son los siguientes:
i) gastos ordinarios año 2004 $885,80, ii)
gastos ordinarios año 2005 $1.005,67, iii) gastos
extraordinarios año 2005 $2.035,80, y iv) gastos ordinarios año 2006 $968,08. El
demandado, al contestar la demanda solicitó
el rechazo de la acción con expresa imposición
de costas. La sentencia de primera instancia
hizo lugar a la demanda. Consideró
que el demandado es accionista de la sociedad
actora pues del contrato acompañado
surge la adquisición de una acción ordinaria
escritural, circunstancia que también aparece
corroborada por la impugnada prueba pericial
contable. Ameritó que en el contrato de
compraventa de acciones el defendido asumió
el pago de los gastos y expensas derivados
de la acción adquirida. Juzgó que los
montos reclamados fueron determinados en
las asambleas celebradas en la sociedad, cuya
convocatoria fue debidamente publicitada.
Consideró –además– que carecían de virtualidad
jurídica las alegaciones del defendido
respecto a la falta de información con relación
a su resumen de cuenta, expensas y uso
de semanas, pues con causa en su carácter de
accionista debía conocer su obligación de
abonar las expensas. Así las cosas, por encontrarse
la deuda reclamada asentada en los
libros de la actora, el magistrado de grado
accedió al reclamo. En contra de dicha resolución
interpuso recurso de apelación el
demandado. Se agravia porque el a quo no
aplicó la Ley de Defensa del Consumidor para
resolver la litis; porque ameritó que es un
accionista de la sociedad actora y no un consumidor
de tiempo compartido; porque invirtió
la carga de la prueba; fue incorrecto el
encuadre jurídico que realizó el primer sentenciante
y no se consideró el vínculo que
mantuvieron las partes como una relación de
consumo.
Doctrina del fallo
1- En la especie, la circunstancia de que el
demandado revista el carácter de accionista
de la actora, en modo alguno impide calificarlo
como usuario del tiempo compartido.
Caso contrario, mediante el simple recurso
instrumental incorporado a un contrato de
compraventa de acciones se violentaría
toda la protección legal de orden público
establecida en la Ley de Defensa del Consumidor
Nº 24240. (Voto, Dra. Tévez).
2- El art. 1, LDC Nº 24240 establecía en su
redacción original lo siguiente: “Objeto.
La presente ley tiene por objeto la defensa
de los consumidores o usuarios. Se
consideran consumidores o usuarios, las
personas físicas o jurídicas que contratan
a título oneroso para su consumo final o
beneficio propio o de su grupo familiar o
social: a) La adquisición o locación de
cosas muebles; b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos
destinados a vivienda, incluso los
lotes de terreno adquiridos con el mismo
fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a personas indeterminadas”. (Voto, Dra.
Tévez).
3- Esta norma fue modificada por la ley
26361. El actual art. 1, LDC , prevé: “Objeto.
Consumidor. Equiparación. La presente ley
tiene por objeto la defensa del consumidor
o usuario, entendiéndose por tal a toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
Queda comprendida la adquisición de
derechos en tiempos compartidos, clubes
de campo, cementerios privados y figuras
afines. Se considera asimismo consumidor
o usuario a quien, sin ser parte de una relación
de consumo, como consecuencia o en
ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social,
y a quien de cualquier manera está expuesto
a una relación de consumo”. (Voto, Dra.
Tévez)
4- De la comparación de ambos textos surge
evidente que el nuevo art. 1, LDC, expresamente
incluye como relaciones jurídicas
objeto de protección, a aquellas derivadas
de la adquisición de derechos en tiempos
compartidos. De allí que ninguna duda
existe en punto a la aplicabilidad al sub lite
de la LDC, ni tampoco respecto de la virtualidad
práctica de la normativa para resolver
todas aquellas nuevas relaciones jurídicas
que tengan por objeto la adquisición de
derechos en tiempos compartidos. (Voto,
Dra. Tévez)
5- El art. 3, CC, establece expresamente el
efecto inmediato de la nueva norma, la que
será aplicable a las situaciones y relaciones
jurídicas nacidas con posterioridad a ella y
a las consecuencias de las situaciones y
relaciones jurídicas existentes al tiempo de
entrada en vigor del nuevo texto legal. De
esta manera no se viola el principio de irretroactividad
de la ley, pues la nueva norma tiva no puede volver sobre situaciones o
relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre
los efectos ya producidos de situaciones o
relaciones aún existentes. (Voto, Dra.
Tévez)
6- La ley 26361 aclaró un aspecto, que más que
oscuro y confuso, fue omitido por el legislador.
En tal orden de ideas, y ameritando
que las leyes interpretativas tradicionalmente
se han considerado retroactivas, por
formar parte de la ley cuyo sentido precisan,
debe necesariamente concluirse que
corresponde aplicar al caso la ley 26361 y
ameritarse al defendido sujeto de protección.
Así, queda claro que la adquisición de
derechos de tiempo compartido es objeto
de expresa tutela por la ley Nº 26361. Esta
conclusión tiene su correlato en la ley Nº
26356 de sistemas turísticos de tiempo
compartido, pues esta norma expresamente
contempla su aplicación (art. 5). (Voto,
Dra.Tévez).
7- Aun cuando eventualmente no se compartiese
el criterio esbozado –esto es, que
resulta aplicable la LCD Nº 26361, la solución
tampoco varía si se analiza el vínculo
habido entre las partes bajo la ley N° 24240
vigente en su momento. Ello pues, e independientemente
de la figura jurídica bajo la
cual por ese entonces los sistemas de tiempo
compartido –ahora regulados por ley
26356– se estructuraban, lo cierto es que
mal podían considerárselos excluidos del
amparo de la ley, bajo el simple argumento
de que la prestación comprometida era la
locación de inmuebles, supuestamente ajena
al ámbito de aplicación de aquel cuerpo
normativo. Resulta de toda obviedad que
confluyen en el sistema de tiempo compartido
distintas figuras contractuales, que
superan ampliamente la simple locación
inmobiliaria, incluyendo, entre otras cosas,
la prestación de servicios y la locación de
muebles. (Voto, Dra. Tévez).
8- La situación jurídica que genera el disfrute
alternado de un bien por parte de distintas
personas, denominado usualmente
«tiempo compartido», conlleva la existencia
de una multiplicidad de contratos vinculados
entre sí y presupone además la
prestación de distintos servicios complementarios
(vgr. seguridad o vigilancia,
utilización de espacios comunes e instalaciones
recreativas y deportivas). Sin
embargo, no hay duda de que el contrato
de tiempo compartido importa un vínculo
de cambio en el marco del derecho del
consumidor; y que, en tales condiciones,
se encuentra claramente incluido dentro
del ámbito de protección de la LDC. Más
aún, si se analiza la cuestión de acuerdo
con un criterio finalista (art. 2, ley 24240),
en el sentido de que quien adquiere derechos
en un tiempo compartido tiene casi
como único objetivo el de hacerse de un
espacio físico para fines turísticos y vacacionales
por un período escaso de tiempo;
es claro que confluyen en el sistema
derechos reales y personales que caracterizan
claramente al contrato como de
consumo. (Voto, Dra.Tévez).
9- En autos, analizada la cuestión desde la teoría
de las cargas probatorias dinámicas, la
carga de la prueba y la prueba del hecho
negativo, debe concluirse que era la accionante
quien debía haber probado que no
alquiló la semana 51 perteneciente al
demandado. (Minoría, Dra.Tévez).
10-El art. 377, CPr., establece que cada una
de las partes deberá probar el sustento de
hecho de las normas que invoquen como
fundamento de su pretensión, defensa o
excepción, sin interesar la condición de
actora o demandada asumida por cada
parte. Ello así, los sujetos procesales tienen
la carga de acreditar los hechos alegados
o contenidos de las normas cuya
aplicación aspiran a beneficiarse sin que
interese el carácter constitutivo, impeditivo
o extintivo de tales hechos. Tal normativa
impone a los magistrados reglas
procesales. Ellas permiten establecer qué
parte sufrirá las consecuencias perjudiciales
por la probatoria incertidumbre
acerca de los hechos controvertidos, de
forma tal que el contenido de la sentencia
será desfavorable para quien debía probar
y omitió hacerlo. (Minoría,
Dra.Tévez).
11- Sólo los hechos positivos –en principio– y
no los negativos necesitan ser acreditados.
Por consiguiente, la carga de la prueba
incumbe a la parte que afirma un hecho y
estará exento de la carga quien introduce
en el proceso una negativa, es decir la afirmación
de un “no hecho”. Un “no hecho”
no podría probarse directamente sino sólo
deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera.
(Minoría, Dra.Tévez).
12-En el sub examine, dado que la actora afirmó
no haber podido alquilar la semana
del tiempo compartido adquirida por el
demandado, debió producir la correspondiente
prueba que avalara tal aserto. En
este sentido, se encontraba a su alcance
producir prueba pericial contable sobre
los libros existentes en el hospedaje, que
razonablemente debió llevar (art. 43 y 44,
CCom.). Ello así, a fin de determinar si el
departamento asignado al accionado
había sido o no alquilado. Sin embargo,
no lo hizo; y ello impone que deba cargar
con las disvaliosas consecuencias de su
omisión (art. 377, CPr.). (Minoría,
Dra.Tévez).
13- En el ámbito del proceso de consumo, las
cuestiones relativas a la carga probatoria
adquieren notas particulares, con impronta
propia de los aspectos protectorios que
relativizan principios asentados en el derecho
procesal. Adviértase que los argumentos
del defendido cobran aún mayor virtualidad
probatoria cuando se conoce que la
semana que adquirió en el tiempo compartido
es, según la calificación que le dio la
actora, temporada “alta especial”. Difícil
resulta imaginar que la actora, en su carácter
de empresa comercializadora, se hubiera
encontrado imposibilitada de ejercer su
prerrogativa de alquilar una unidad para
seis personas en la penúltima temporada
de los años 2004, 2005 y 2006. Pero, además,
si ello hubiera sido así efectivamente, tampoco
pudo acreditarlo. (Minoría,
Dra.Tévez).
14-Adviértase que el usuario y la sociedad
actora se encuentran en una situación
muy diferente respecto de la prueba,
puesto que aquélla debe tener (o debería
tener, y si no la tiene es su responsabilidad)
el registro documental concerniente
a la supuesta no ocupación de la semana
en cuestión. Tal conclusión está conteste
con la modificación introducida por la
ley 26361 al art. 53, que refleja en el proceso
judicial el deber de información del
proveedor. En efecto, el citado artículo
dispone: «Los proveedores deberán aportar
a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria
para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio». (Minoría,
Dra.Tévez).
15- En definitiva, el proveedor que cuenta –o
debería contar– con todos los medios de
registro e información de la ocupación
efectiva del complejo turístico, no puede
desentenderse del ofrecimiento y producción
de la prueba pertinente, y tampoco
puede pretender reemplazarla por un
asiento contable efectuado en su libro de
Inventario y Balances. (Minoría, Dra.
Tévez).
16-La desigualdad entre proveedores y consumidores
no sólo proviene del mayor
poder negocial que tienen los primeros,
sino también del mayor caudal de información
con que cuentan, que deben
exhibir a los fines de esclarecer la cuestión
objeto de litigio. Por todo ello, no
puede pretenderse que sea al consumidor
quien acredite la imposibilidad de
alquilar esgrimida en el pleito por quien
ha sido la encargada de la administración
del sistema. (Minoría, Dra.Tévez).
17- Si bien se comparte que en autos resulta
aplicable la Ley de Defensa del Consumidor
y que corresponde caracterizar al demandado
como un “usuario” del sistema, no
obstante ello no excluye necesariamente el
emplazamiento formal de su calidad de
accionista. Ahora bien, aun desde la perspectiva
dominante del usuario o consumidor,
el demandado debió asumir, cuanto
menos, su carga de colaboración activa e
incorporar elementos de juicio que permitiesen
dar debida certidumbre a su afirmación
de que la sociedad demandante efectivamente
pudo alquilar la unidad morosa a
un tercero y, con ello, enjugar en todo o en
parte la deuda por expensas ordinarias y
extraordinarias reclamada. (Mayoría, Dr.
Ojea Quintana).
18-Lo dicho se integra con una télesis adecuada
del art. 53, ley 24240 –modificado
por la ley 26361–, que impone a los proveedores
el deber de aportar al proceso
todos los elementos que obren en su
poder, conforme a las características del
bien o servicio y prestar la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en juicio. Tal prescripción
reconoce como antecedente la llamada
“teoría procesal de las cargas probatorias dinámicas”. (Mayoría, Dr. Ojea
Quintana).
19- La obligación de afirmar y probar se distribuye
entre las partes. Se deja la iniciativa de
cada una de ellas de hacer valer los hechos
que quieren sean considerados por el juez y
que tienen interés en que sean considerados
por él como verdaderos; la parte que
desatienda tales postulados debe soportar
las inferencias que se derivan de su inobservancia
y que consisten en que el órgano
jurisdiccional tenga por no verificados los
hechos alegados como fundamento de sus
respectivos planteos. (Mayoría, Dr. Ojea
Quintana).
20- La distribución de la carga probatoria aparece
atenuada –o, si se quiere, desequilibrada
a favor del consumidor o usuario– porque
no es posible sostener hoy que, como
está dispuesto por el art. 377, CPr., incumbirá
la carga de la prueba a la parte que afirme
la existencia de un hecho controvertido.
Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. La recta
interpretación del precepto debe ser bien
distinta a la que surge de su literalidad, en
tanto corresponde al proveedor de bienes o
servicios allegar medios de convicción que
justificaran la posición asumida al introducir
su reclamo dinerario. (Mayoría, Dr. Ojea
Quintana).
21- En autos, el actor debió aportar al proceso
todos los elementos probatorios que se
hallaren en su poder. Se trata de la obligación
que impone un obrar positivo que no
puede desvincularse de la restante exigencia,
que se conecta con la colaboración que
debe prestar el profesional (LDC, art. 2) en
el debate judicial que se origine en la relación
de consumo. Esa colaboración constituye
una emanación del deber de lealtad
procesal, como manifestación del principio
general de obrar con buena fe (art. 1198,
CC) en el ámbito del proceso civil y que
pende sobre ambas partes por igual.
(Mayoría, Dr. Ojea Quintana).
22- La modificación hecha a la LDC se ha hecho
cargo de las dificultades probatorias que
puede enfrentar el consumidor como contratante
no profesional, lo que no parece
significar que el consumidor quede relevado
de introducir medio de comprobación
idóneo para justificar la posición que asuma
en el pleito. Al menos debe exigírsele
que identifique eventuales carencias de su
adversario en la adjunción de esos elementos,
de modo de permitir el control judicial
sobre este aspecto. (Mayoría, Dr. Ojea
Quintana)
23- En este caso en particular las partes ofrecieron
la prueba pericial contable, medio convictivo
que estimaron pertinente para la
comprobación de sus alegaciones. Tal peritación
da cuenta de la existencia de la deuda en
el libro de Inventario y Balances y otras registraciones
allí puntualizadas. La regularidad
de las registraciones no ha sido puesta en
duda ni aportó el experto dato alguno que
autorice siquiera presumirla. De su lado, ello
no mereció observación por parte del
demandado. (Mayoría, Dr. Ojea Quintana).
24- Aunque la prueba de libros no es absoluta
pues el poder de convicción de las registraciones
contables está condicionado por las
circunstancias y no caben al respecto normas
ni reglas que conduzcan a una conclusión
susceptible de generalizarse, el juez
debe atenerse a las convicciones que pueda
formarse sobre los hechos y aplicar el derecho
con sujeción a la verdad que sea dable
desentrañar de las constancias particulares
de cada causa. En esta dirección no puede
desconocerse la eficacia probatoria de
aquella única prueba relevante producida
en autos, sin que esta aseveración signifique
desatender el hecho de que el demandado
no está obligado a organizar un sistema de
contabilidad y que, por consiguiente, la eficiencia
de ese medio de prueba se atenúa
severamente. (Mayoría, Dr. Ojea Quintana).
25-El usuario no queda relevado de aportar
instrucción probatoria que trascienda el
plano meramente conjetural o hipotético.
Y aquí no luce actividad mínima en aquel
sentido. El demandado ni siquiera intentó
escudriñar, verbigracia, por medio de la
vía informativa y aun pericial, si el accionante
utilizó la opción contemplada en el
art. 8, Reglamento Estatutario y alquiló
efectivamente el tiempo compartido, de
suerte de satisfacer la deuda por expensas
aquí reclamada. Tuvo al efecto adecuada
oportunidad de audiencia y prueba. Sin
embargo se satisfizo con el material probatorio
producido en la causa. Todo ello conduce a concluir sobre la procedencia del
reclamo formulado por la actora. (Mayoría,
Dr. Ojea Quintana).
Resolución
Desestimar la apelación del demandado y
confirmar sustancialmente la sentencia de grado,
revocándosela únicamente en cuanto ordenó
la capitalización de los réditos acordados.
Con costas al recurrente vencido (CPr. 68).
CNCom. Sala F. 5/10/10. Registro de Cámara N°
10053/10. Causa Nº 90667. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº
12 Secretaria Nº 23. “Playa Palace SA c/ Peñaloza Leandro

Hipólito s/ Ordinario s/ Incidente de ejecución de sentencia”. Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea, Quintana y Rafael F. Barreiro

<hr />

TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires a los 5 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PLAYA PALACE S.A. CONTRA PEÑALOZA LEANDRO HIPOLITO SOBRE ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Registro de Cámara N° 10053/10;; Causa Nº 90667;Juzgado N° 12, Secretaria N° 23)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.//-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 233/242?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.-
a. Playa Palace S.A. (en adelante, “Playa S.A.”) demandó a Leandro Hipólito Peñaloza (en adelante, “Peñaloza”) por cobro de pesos cuatro mil ochocientos noventa y cinco con 35/100 ($ 4.895,35) con más los intereses y las costas.-
Dijo ser es una sociedad cuyo objeto social es la explotación bajo la modalidad de tiempo compartido de un complejo turístico ubicado en Costa del Este, Partido de la Costa. Explicó que las unidades del mismo son utilizadas por sus accionistas de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidos en el estatuto social y en el reglamento de uso.-
Manifestó que Peñaloza es titular de una acción clase A, que le da derecho a un voto por acción y a una semana de uso del complejo turístico en una unidad para seis (6) personas.-
Señaló que el defendido conoce y aceptó el estatuto, el reglamento y demás acuerdos sociales.-
Expuso que el artículo 2 del reglamento establece que cada accionista tiene la obligación de pagar los gastos de administración, conservación y mantenimiento del inmueble de la sociedad.-
Manifestó que por acta de asamblea extraordinaria del 24.06.03 se decidió que para solventar los servicios del complejo, los gastos de administración, de conservación y mantenimiento de los bienes; los socios titulares de acciones clases A y B debían abonar expensas a especificar por el Directorio, cuyo monto a solventar por cada accionista sería determinado en base a la superficie y calidad estacional de la semana asignada.-
Añadió que la obligación de pago de expensas ordinarias y extraordinarias para solventar los gastos, surge del artículo 4.1.2. del Reglamento Interno de Uso.-
Adujo que en las actas de directorio nros. 87 del 12.12.03, 94 del 2.11.04 y 100 del 17.11.05, se fijaron los gastos de administración, conservación y mantenimiento del complejo habitacional y los gastos de la sociedad. Así, dijo que sobre tales montos se distribuyó la carga de expensas de los años 2004 y 2006.-
Manifestó que según acta de directorio nro. 95 del 12.01.05 fue fijada una cuota por expensas extraordinarias.-
Relató que el defendido el 3.5.99 adquirió una acción clase A conforme contrato de compraventa de acciones. Alegó que conforme cláusula quinta, Peñaloza tomó a su cargo el pago de los gastos y de las expensas correspondientes a la acción adquirida.-
Agregó que de acuerdo con las actas de directorio mencionadas, los importes que adeuda Peñaloza son los siguientes: i) gastos ordinarios año 2004 pesos ochocientos ochenta y cinco con 80/100 ($885,80), ii) gastos ordinarios año 2005 pesos un mil cinco con 67/100 ($1.005,67), iii) gastos extraordinarios año 2005 pesos dos mil treinta y cinco con 80/100 ($2.035,80), y iv) gastos ordinarios año 2006 pesos novecientos sesenta y ocho con 08/100 ($968,08).-
Agregó que el artículo octavo (8°) del Reglamento Estatutario faculta a la administración a alquilar la unidad morosa para hacer frente a los gastos societarios a cargo del accionista; sin embargo denunció no haber podido alquilar la semanda de Peñaloza.-
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión,
b. A fs. 137/142 -de las actuaciones principales- Peñaloza contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó: i) las resoluciones asamblearias citadas, ii) las resoluciones del directorio, iii) su calidad de accionista, iv) la deuda por expensas reclamada, v) que la accionante no () alquilase la semana que poseía, vi) la normativa del estatuto, su legalidad y ejecutabilidad.-
Reconoció haber adquirido una semana en el tiempo compartido de Playa S.A.. Sin embargo, expuso que suscribió un típico contrato de adhesión y resaltó su calidad de consumidor. Manifestó que por el derecho al uso de una semana en el tiempo compartido abonó dólares estadounidenses diez mil novecientos (U$S 10.900); y que sólo pudo utilizar el complejo en dos oportunidades.-
Relató que en el año 2001 remitió carta documento a la actora a fin de dejar sin efecto su carácter de miembro del complejo turístico y para que pudieran disponer de la semana que había adquirido. Así, dijo que perdió su inversión y que Playa S.A. dispuso del bien como de su propiedad. Adujo que la accionante consintió tal hecho, pues no recibió, desde entonces información alguna.-
Desconoció que Playa S.A. no alquilase su derecho a una semana en el complejo y arguyó que jamás le informó que podía utilizarla y, en su caso, cuáles eran los costos.-
Adujo que luego de siete (7) años, período en el que entendió que se hallaba legítimamente desvinculado, se le formula un reclamo por expensas que no adeuda.-
Dijo que pesa sobre la accionante la carga de mantener informados a los asociados de las semanas a su disponibilidad, del uso, de la pérdida de derechos, de los cargos habidos y demás datos. Así, dado que tal obligación no fue cumplida por la actora, su conducta invalida el reclamo de autos.-
Añadió que no es accionista de Playa S.A. y sostuvo que debe aplicarse al caso la ley de defensa del consumidor.-
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.-
II. La sentencia de Primera Instancia.-
A fs. 233/42 -de las actuaciones principales- el «a-quo” dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda, y condenó a Peñaloza a abonar pesos cuatro mil ochocientos noventa y cinco con 35/100 ($4.895,35) con más los intereses y las costas.-
Consideró que Peñaloza es accionista de la sociedad actora pues del contrato acompañado surge la adquisición de una acción ordinaria escritural; circunstancia que también aparece corroborada por la inimpugnada prueba pericial contable. Meritó que en el contrato de compraventa de acciones el defendido asumió el pago de los gastos y expensas derivados de la acción adquirida. Juzgó que los montos reclamados fueron determinados en las asambleas celebradas en la sociedad, cuya convocatoria fue debidamente publicitada. Consideró además que carecían de virtualidad jurídica las alegaciones del defendido respecto a la falta de información en relación a su resumen de cuenta, expensas y uso de semanas, pues con causa en su carácter de accionista debía conocer su obligación de abonar las expensas. Por último, juzgó que no acreditó Peñaloza su voluntad de declinar tal carácter.-
Así las cosas, por encontrarse la deuda reclamada asentada en los libros de la actora, el magistrado de grado accedió al reclamo.-
III. Los agravios.-
Contra dicho pronunciamiento apeló Peñaloza a fs. 245 -de las actuaciones principales- y su recurso fue concedido en relación a fs. 246 -de las mismas actuaciones-. Sus agravios corren a fs. 46/52 y recibieron respuesta a fs. 56/57.-
El recurso del actor transita por los siguientes carriles: i) no aplicó el “a-quo” la ley de defensa del consumidor para resolver esta litis pues se trata de un tiempo compartido, ii) meritó el magistrado de grado que Peñaloza es un accionista de la sociedad actora y no un consumidor de tiempo compartido, iii) se invirtió la carga de la prueba, iv) fue incorrecto el encuadre jurídico que realizó el primer sentenciante, y v) no se consideró al vínculo que mantuvieron las partes como una relación de consumo.-
A fs. 78 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 79 se realizó el sorteo.-
Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.-
IV. La solución.-
A. Aclaración Preliminar.-
A.1. A los fines de evitar innecesarias repeticiones, aclaro que en todo el desarrollo de la solución, al mencionar el número de fojas del expediente estaré siempre refiriéndome a las actuaciones principales.-
A.2. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente, sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-
A.3. Recuerdo que inició demanda Playa S.A. por cobro de sumas de dinero. Expuso que Peñaloza es titular de una acción clase A, que le concede derecho al uso en la semana 51 en el complejo turístico con asiento en Costa del Este, Partido de la Costa.-
Arguyó que del contrato de compraventa de acciones y del estatuto, surge que el defendido debía abonar los gastos de administración, conservación y mantenimiento del inmueble de la sociedad que integra.-
El primer sentenciante acogió la demanda. Meritó que: i) Peñaloza es accionista de la sociedad, ii) del contrato de compraventa de acciones surge que asumió la obligación de pagar los gastos y las expensas por la acción que adquirió y, iii) la deuda reclamada aparece asentada en los libros contables de la actora.-
Como se hubiera dicho, el demandado se agravia, en síntesis, agrumentando que el primer sentenciante no aplicó la ley de defensa del consumidor para resolver la litis.-
Analizaré “infra” la procedencia de la queja.-
B. Aplicabilidad al caso de la ley de defensa del consumidor.-
B.1. Adelanto que asiste razón al quejoso.-
En efecto, la circunstancia de revestir Peñaloza carácter de accionista de Playa S.A. en modo alguno impide calificarlo como usuario del tiempo compartido.-
Caso contrario, mediante el simple recurso instrumental incorporado a un contrato de compraventa de acciones, se violentaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de defensa del consumidor nro. 24240 -volveré sobre esto-.-
Me explico.-
Sostuvo Playa S.A. al promover demanda que: “PLAYA PALACE S.A. es una sociedad cuyo objeto social es ejercer los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble ubicado en…Costa del Este, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires, destinado a complejo turístico bajo la modalidad de tiempo compartido, para ser utilizado por los accionistas, con ajuste a los parámetros y condiciones que se fijarán en el reglamento estatutario de la sociedad…” (v. fs. 117 “in fine” -el destacado es propio-).-
Del contrato de “compraventa de acciones” que acompañó surge que: “el comprador expresamente declara conocer y aceptar las cláusulas del Estatuto y las del Reglamento del Estatuto de la Sociedad “Playa Palace” establecidas con el fin de mantener inmodificado el objeto de la Sociedad, su afectación al Sistema de Tiempo Compartido. El derecho de uso de los accionistas y el Pago de expensas” (v. fs. 112; -el destacado no es del original-).-
Asimismo, el accionado expuso que adquirió una semana para utilizar el tiempo compartido de la accionante (v. fs. 138 vta.).-
De ello se sigue, en definitiva, que son contestes las partes en que se vincularon a través del sistema turístico de tiempo compartido.-
B.2. Sentado lo anterior, cabe abordar ahora el tema central del agravio del defendido, esto es: si resulta o no aplicable al caso la ley de defensa del consumidor.-
Veamos.-
El artículo 1° de la ley de defensa del consumidor nro. 24.240 establecía en su redacción original lo siguiente: “Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”.-
Como es sabido, esta norma fue modificada por la ley 26.361. El art. 1° de la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) prevé ahora lo siguiente: “Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes

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