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CONTRATO DE TRABAJO

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RELACIÓN DE TRABAJO. Prestación de servicios fuera de la sede. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Inexistencia. JORNADA DE TRABAJO. Características. REMUNERACIÓN. “Reintegro de gastos”. Honorarios. Configuración de la relación de dependencia
1– En el sub examine ha sido acreditado el cumplimiento de labores subordinadas de la actora para la accionada. De tal manera, respecto a la prestación de servicios invocada en la demanda, como basamento de la acción intentada, se presume –en orden a lo previsto por el art. 23, LCT– la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes –conf. art. 21, LCT–, máxime cuando no es atendible el argumento de labor ad honorem, pues en principio el trabajo no se presume gratuito ni se verifican los presupuestos para el tipo de contratación que se alega (contrato de locación de obra).

2– En la especie, la accionante puso a disposición de una organización ajena (CORA) su fuerza de trabajo sustancialmente intelectual, para lo cual el profesional lleva a cabo su prestación con cierta autonomía funcional, circunstancia que en cierto modo desdibuja la subordinación técnica. Por ello el hecho de que no se observen horarios de labor o que la prestación se ejecute –preponderamente– fuera de la sede del establecimiento empresario o como también lo hacía la accionante, en la sede CORA, carece en principio de relevancia para determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre los litigantes. En definitiva, se encuentra acreditado que la accionada disponía del trabajo profesional de la reclamante en una jornada determinada (flexible) y para el cumplimiento de los fines propios de su actividad organizada bajo su supervisión y poder disciplinario, lo cual coloca a la actora fuera del marco propio de una locación de obra y la incluye dentro del régimen de un contrato de trabajo (arts. 21, 22 y 23, LCT).

3– En nada modifica la conclusión a la que arriba este Tribunal la circunstancia de que la accionante percibiera como retribución por las labores profesionales cumplidas en el lapso en discusión, una suma que la demandada denominaba “reintegro de gastos”, cuando en realidad de las constancias obrantes en autos surge que lo abonado era en concepto de “honorarios”, que no es más que la retribución de los trabajadores dependientes como contraprestación del trabajo subordinado.

CNTrab. Sala V. 20/3/09. Sentencia Nº 71429. Trib. de origen Juzg. Nº 26. “González y Rivas, Melania Lilia c/ Confederación Odontológica de la República Argentina”

2a. Instancia. Buenos Aires, 20 de marzo de 2009

El doctor Oscar Zas dijo:

1. La sentencia definitiva de fs. 278/84 recibe apelación de la parte actora a fs. 287/89 vta. y de la accionada a fs. 291/94. Ambas partes contestan agravios; a fs. 297/99 lo hace la demandada y a fs. 302/03 vta., la parte actora. 2. Sólo por una cuestión de mejor método, he de comenzar por analizar los agravios de la accionada. Su primera queja es por haberse tenido en consideración constancias de autos que acrediten que la actora registró una obra a su nombre como titular de derechos, aunque la había desarrollado con la infraestructura de CORA, con el trabajo de otros coordinadores y con los métodos e instalaciones de la accionada que la había contratado a esos fines. Afirma que el juez a quo no ha mencionado que la actora ignoró las disposiciones de la LCT en tal sentido, es decir que el 5/10/06 ella registró a su nombre el programa “Sonríe Argentina 3” que fue desarrollado en la Confederación y para lo cual fue invitada a participar en la Comisión Nacional de Prevención. Señala que tal circunstancia resulta importante además a los efectos de la extensión de la relación laboral, que el sentenciante de grado tiene por acreditado que fue hasta diciembre de 2006. En segundo término, cuestiona que no sea de aplicación en el caso lo dispuesto por el art. 1627, CC, pues la firma demostró que el trabajo de la actora consiste en la atención de pacientes en su consultorio particular y que la obra que desarrolló en la CORA es una tarea distinta de colaboración desinteresada para una asociación civil sin fines de lucro que no pretende lucrar sino colaborar con la población en planes gratuitos de prevención odontológica. Y que la circunstancia relativa a que la actora estuvo ocho años beneficiando a la entidad con su labor es posible, como tantos otros odontólogos que colaboran en las entidades afiliadas como por ejemplo los coordinadores de los Círculos Odontológicos de Jujuy y de Formosa, y que lo hacen ad honorem. Señala que el magistrado no tuvo en cuenta la testimonial producida por su parte en tal sentido (testigo Blanco y la de otros odontólogos) ni las contestaciones de oficios de los círculos odontológicos ya citados. En tercer lugar, objeta que se afirme que las sumas abonadas no fueron variables en su cuantía y que se otorgaba contra ellas factura y que se concluya entonces que eran honorarios en lugar de viáticos. Se queja también por la condena en costas, cuando varios rubros prosperan solamente por el 50% (art. 8 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323) en virtud de haberse hecho uso de la facultad prevista por el art. 16 de la Ley de Empleo, por lo que impetra se distribuyan de forma proporcional. Finalmente, solicita que se provea la producción de numerosos oficios dirigidos a entidades odontológicas que fueron denegados en la instancia anterior y que afirma sirven para acreditar cómo se prestan las tareas en la Comisión Nacional de Prevención en dichas instituciones. Considero que no le asiste razón en sus quejas. Y así lo afirmo pues con las declaraciones testimoniales de Bolcic a fs. 152, Blanco a fs. 154, Vega a fs. 156, Schcolnicov a fs. 220, Alvo a fs. 232 y Monaterio a fs. 259, se puede tener por acreditada una prestación de servicios por parte de la Sra. González y Rivas en beneficio de la demandada y que excede la de un servicio profesional ad honorem y bajo la figura de un contrato de locación de obra, como pretende circunscribirlo el apelante. […]. Como puede apreciarse, con la prueba testimonial producida queda acreditado el cumplimiento de labores subordinadas de la actora para la accionada, de tal forma que la prestación de servicios invocada en la demanda, como basamento de la acción intentada, cabe presumir –en orden a lo previsto por el art. 23 de la LCT– la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21 ídem), máxime cuando –según las circunstancias antes expuestas– no es atendible el argumento de labor ad honorem, pues en principio el trabajo no se presume gratuito ni se verifican los presupuestos para el tipo de contratación que alega (contrato de locación de obra). Por los demás, resulta correcta la apreciación del Sr. juez de grado al citar los arts. 1627 y 1628, CC. La accionante puso a disposición de una organización ajena (CORA) su fuerza de trabajo sustancialmente intelectual, para lo cual el profesional lleva a cabo su prestación con cierta autonomía funcional, circunstancia que en cierto modo desdibuja la subordinación técnica. Por ello el hecho de que no se observen horarios de labor o que la prestación se ejecute –preponderamente– fuera de la sede del establecimiento empresario o, como también lo hacía la accionante, en la sede CORA (el testigo Bolcic sostuvo que ella tenía una oficina allí con una secretaria a su disposición) carece en principio de relevancia para determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre los litigantes. En la especie, tal como se desprende de la versión incluso de los deponentes que dieron su testimonio a propuesta de la demandada, todos ellos de igual profesión que la actora y que ocuparon u ocupan cargos similares o mayores que el que ocupó la demandante –lo que por cierto aconseja apreciar con mayor rigurosidad sus dichos–, resulta claro que la actora se incorporó a una organización ajena y que su prestación estaba destinada a cubrir temas propias de aquélla, y siguiendo sus lineamientos o instrucciones y teniendo que trasladarse al interior a los fines de cumplir con las labores encomendadas. Las testimoniales ya reseñadas dan cuenta de la existencia de un poder de dirección de CORA que incluye el poder de supervisión de las labores cumplidas (el testigo Schcolnicov refiere que la actora planificaba los planes preventivos y los elevaba a la conducción para su aprobación o modificación). En definitiva, se encuentra acreditado que la accionada disponía del trabajo profesional de la reclamante en la jornada descripta (flexible por cierto) y para el cumplimiento de los fines propios de su actividad organizada bajo su supervisión y poder disciplinario, lo cual coloca a la actora fuera del marco propio de una locación de obra y la incluye dentro del régimen de un contrato de trabajo (arts. 21, 22 y 23, LCT). Y en nada modifica tal conclusión la circunstancia de que la accionante percibiera como retribución por las labores profesionales cumplidas en el lapso en discusión, una suma que la demandada denominaba “reintegro de gastos”, cuando en realidad de las constancias obrantes en autos a fs. 85/97 surge que lo abonado era en concepto de “honorarios”, que no es más que la retribución de los trabajadores dependientes como contraprestación del trabajo subordinado. En primer lugar la denominación asignada por las partes al pago carece de trascendencia y hay que estar al principio de primacía de la realidad y a lo que surge de los propios actos de –en este caso– la que abonaba dichas sumas, y es así que lo señalado por el magistrado anterior es acertado ya que se advierte que las sumas así abonadas resultan constantes ($ 1.000), lo que permite concluir en primer lugar que entonces no cancelaban dichas sumas “reintegros de gastos” (viáticos y demás gastos) que usualmente suelen variar de uno a otro mes y muy difícilmente puedan ser constantes o iguales siempre, y en segundo término no se acreditó que la actora tuviera que rendirlos o dar cuenta de ellos (sólo se le exigía la facturación de servicios), por lo que estamos ante el pago de una contraprestación por los trabajos prestados, es decir tenían la naturaleza jurídica de una “remuneración” (arts. 103 y 106 de la LCT). Por lo demás –reitero– el hecho de la emisión de facturas para percibir las retribuciones correspondientes u otro tipo de mecanismo de pago por sus servicios profesionales resulta irrelevante, pues frente al denominado “principio de primacía de la realidad” es válido concluir que la entrega de dicha documentación o la adopción de otras formas de pago constituyó una exigencia formal del empleador para desentenderse del régimen de contrato de trabajo (art. 12, LCT). Las razones hasta aquí expuestas nos conducen a proponer la confirmación de este aspecto del pronunciamiento anterior. Adrede hemos dejado el tratamiento del primero de sus agravios para luego de haber analizado y concluido –en igual sentido que el fallo anterior –en cuanto a la existencia de vínculo laboral entre las partes, pues resulta ciertamente contradictoria su pretensión ya que pone énfasis en afirmar que la actora incurrió supuestamente en la conducta vedada por el art. 82 de la LCT (apropiarse el trabajador de la titularidad de los derechos de una obra del empleador) cuando sostuvo afanosamente que el vínculo habido con aquélla era de carácter civil y nada tenía que ver con una relación de dependencia, es decir que por un lado impetra la aplicación de un artículo y regulación propia de la Ley de Contrato de Trabajo para luego cuestionar la existencia de un vínculo precisamente regulado por dicho cuerpo legal y además concluye su agravio afirmando que la fecha del 5/10/06 en la que consta registrado a nombre de la actora el programa “Sonríe Argentina 3” ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, debe obrar como prueba entonces de que no pudo extenderse la relación laboral hasta diciembre de dicho año. Y más allá de lo afirmado en cuanto a que la obra registrada es propiedad o no de la empleadora, lo cierto es que tal circunstancia en nada puede alterar la determinación de la existencia del vínculo laboral; al contrario, tal planteo robustece tal conclusión, ni tampoco la fecha que cita como de registración de la obra intelectual es la que debe ser considerada como de finalización del vínculo, pues bien pudo haberse registrado la obra y continuar igualmente el vínculo unos meses más, como parece haber sucedido. El último de sus agravios es relativo a la imposición de las costas a su cargo, pues afirma que habiendo progresado varias indemnizaciones sólo por el 50% de lo que correspondía, deberían haberse distribuido aquéllas en igual proporción; sin embargo, como la parte actora precisamente ha cuestionado ese segmento del fallo anterior y pretende quede sin efecto la morigeración dispuesta por el juez a quo en función de la facultad que en tal sentido otorga el art. 16 de la ley 24013 y el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25323, es que hemos de posponer su tratamiento a las resultas de la queja de la actora. Finalmente, impetra la producción de prueba informativa denegada en la sede anterior, pues afirma que se solicitó el libramiento de numerosos oficios a entidades odontológicas que permitirán acreditar cómo se prestan las tareas en la Comisión Nacional de Prevención, y que a fs. 115 se limitó su número a sólo cinco, extremo que su parte acató pero formulando reserva de solicitar el libramiento de los restantes oficios. Sin embargo, con los oficios producidos en autos pero fundamentalmente con lo que surge de la prueba testimonial de autos así como de la restante que precedentemente hemos aludido y analizado, se exhibe útil seguir insistiendo con su producción, por lo que concluyo que no resulta útil ni determinante a esta altura el dictado de las medidas probatorias que solicita en los términos del art. 122 de la ley 18345. 3. La parte actora se queja por el progreso parcial de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24013 así como la del art. 2 de la ley 25323 y entendemos que le asiste razón en su planteo. Así lo afirmamos pues la conducta asumida por la demandada ha resultado contradictoria e incluso tendiente en encubrir un fraude laboral, ya que en primer lugar sostuvo que las tareas cumplidas por la Sra. González y Rivas eran ad honorem, pero en la CD Nº 83156405 7 obrante a fs. 48 y remitida a ésa el día 21/12/06, había afirmado que el vínculo estuvo reglado por un contrato de locación de obra y que ya había percibido la totalidad de los montos correspondientes a dicha locación de obra, con lo cual y conforme con lo concluido precedentemente, el vínculo habido no sólo no fue de carácter civil como lo sostuvo sino que fue laboral y además percibía una remuneración con lo que también cae el argumento de una labor ad honorem o gratuita; entonces, habiendo además cumplido la actora con el requisito de procedencia impuesto por el art. 11 de la ley 24013 (v. pieza postal del 15/12/06 a fs. 47), hemos de propiciar la revocación de lo decidido en la instancia de grado en este aspecto y acoger en su totalidad las indemnizaciones del art. 8 y 15 de la Ley de Empleo y el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25323, por lo que las de los arts. 8 y 15 del precitado cuerpo legal se fijan en las sumas de $ 28.000 y $ 11.306,44, respectivamente, mientras que la del art. 2 citado se fija en la suma de $ 5.653,22. La segunda de sus quejas es por la determinación de la fecha de ingreso como ocurrida el 1/4/98, y afirma que de las constancias y pruebas aportadas en autos surge que data desde mayo de 1994 y como apoyo de ellos cita una nota presentada por la accionada a la empresa Colgate Palmolive Argentina SA suscripta por la actora y por el presidente de CORA, Sr. Guillermo Vera, que afirma resultó reconocida por la accionada a fs. 112; sin embargo en su intimación postal y escrito inicial la actora sostuvo que su ingreso fue el 2 de junio de 1995 (v. fs. 47 y 5, respectivamente) pero ninguno de los testimonios aportados da cuenta de ninguna de esas fechas y si bien señala erróneamente el sentenciante anterior que el testigo Bolcic es quien refiere la fecha de 1998 como de inicio del vínculo, lo cierto es que dicho deponente nada dice al respecto y el que sí lo hace es Carlos Blanco, mientras que Schcolnicov sostuvo que conoce a la actora desde mayo de 1996 por un congreso realizado por la CORA en la ciudad de Potrero de los Funes, extremo este último que no puede considerarse como suficiente pues bien pudo haber concurrido la actora al congreso aludido como oyente o participante y no como organizadora y/o empleada de CORA. Ahora bien, acierta el magistrado de origen cuando señala que la factura más antigua glosada en autos data de fines del mes de abril de 1998 (v. fs. 19) y que esa época coincide con la fecha de la nota obrante a fs. 13 del sobre que corre por cuerda (21.5.98) y que fue dirigida al Sr. Consejero F.D.I. Regional Latinoamericana Dr. Enrique Adler, suscripta tanto por la accionante como por Hugo Alvo en calidad de presidente de CORA, por lo que he de propiciar se confirme este aspecto del fallo anterior. Por último, objeta que no se haya expedido el sentenciante de primera instancia acerca del rubro reclamado en el inicio “aguinaldo años 2005 y 2006”, y entiendo que le asiste razón por lo que dichos rubros progresan por las sumas de $ 1.000 y $ 1.000 respectivamente. 4. En consecuencia, el capital de condena se eleva a la suma de $ 70.376,66 que devengará los intereses fijados en el último párrafo del punto X de fs. 283 y que son los dispuestos por esta Cámara en el Acta Nº 2357 y Res. Nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02, respectivamente. 5. El nuevo resultado al que se arriba impone dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN), por lo que las primeras hemos de imponerlas –en ambas instancias– a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y propiciamos se mantengan los porcentuales de honorarios fijados a fs. 283, pues atendiendo a los trabajos profesionales cumplidos en la instancia de grado, valor del litigio, características del proceso y demás pautas arancelarias vigentes, considero que se exhiben prudentes y que deberán calcularse sobre el monto final de condena – capital más intereses– (arts. 38, ley 18345; 6, 7, 9, 19; 37 y 39, ley 21839 y art. 3º, dec-ley 16638/7). 6. Debe retribuirse el trabajo profesional cumplido ante la alzada, tanto por la representación letrada de la actora como la de la demandada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14, ley arancelaria cit.).

La doctora María C. García Margalejo, por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el tribunal

RESUELVE: I. Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de agravios, con excepción del capital de condena que se deja sin efecto y se eleva a la suma de setenta mil trescientos setenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 70.376,66), que devengará los intereses dispuestos en la sede anterior. II. Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas e imponerlas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Oscar Zas – María C. García Margalejo ■

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