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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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Art. 244, LCQ. RESERVA DE GASTOS. ACREEDOR PRENDARIO. AUTOMOTORES. DEPÓSITO: Prueba. PREFERENCIA. Procedencia. Mora en la realización de los bienes. Responsabilidad de los funcionarios de la quiebra: Improcedencia. IMPUESTOS. Generación luego de la declaración de falencia. Reclamo. Prescripción: Dies a quo. Art. 240, LCQ. Gastos de conservación y de Justicia: Inclusión de los impuestos. Prevalencia sobre el acreedor prendario. INTERESES: Morigeración. Procedencia
Relación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación la parte acreedora First Trust of New York National Association contra la sentencia Nº 393, del 16/9/08, dictada por el Juzg. de 1ª Inst. y 33ª Nom. Civil y Comercial, en cuanto no se hizo lugar a la impugnación del proyecto de distribución de fondos formulado por la apelante, en el carácter de acreedor con privilegio especial en la que se cuestionaba que se encontraran incluidos en la reserva del art. 244, LCQ, los costos por depósito de los rodados sobre los que recae su privilegio y los importes correspondientes a impuestos devengados por las unidades subastadas entre la declaración de quiebra y venta directa. La observación dirigida a los gastos por depósito fue desestimada bajo el entendimiento de que integran la conservación y custodia del bien asiento de privilegio por lo que tienen el máximo rango concursal. Se indica que el canon mensual reconocido emana del informe del síndico en consideración a valores de plaza, y que más allá del estado de los vehículos, correspondía su resguardo hasta la liquidación. El rechazo de la impugnación relacionada con el importe de los impuestos provinciales y municipales se fundó en que se trataba de créditos originados por la conservación del bien, por lo que prevalecen frente al acreedor privilegiado. Tampoco atiende la sentenciante la disquisición introducida por el impugnante para diferenciar, a los fines del art. 244, el impuesto de lo que es contribución, indicando que el citado precepto no introduce diferenciación, y rechaza también el planteo prescriptivo debido a que la deuda impositiva desde la declaración de quiebra no puede ser exigida por las reparticiones respectivas.

Doctrina del fallo
1– En autos, la recurrente sostiene que no indica la sentenciante motivo por el que reconoce a la erogación por guarda la preferencia del art. 244, LCQ, cuando en su impugnación había sostenido que no se trataba de gasto que redundara en beneficio de la conservación del patrimonio de acuerdo con el valor de los bienes y el plazo del depósito. Pero por mucho esmero que pone la agraviada para sostener su postura, emerge a simple vista que la guarda de los vehículos implica un resguardo de los bienes, que redunda beneficioso para la totalidad de acreedores y, en particular, para el que goza de privilegio especial.

2– En efecto, no se discute que los bienes prendados se encontraban en regular o mal estado, situación que incluso llevó a liquidarlos por venta directa para evitar mayores costos; pero ello no autoriza a dejar los bienes de tales características sin seguridad y custodia. Claro es que resultaba necesaria su guarda a los fines de evitar un mayor desmembramiento o la desaparición de todas o algunas de sus partes, para de esa manera poder llegar a liquidarlos en similar estado al que se encontraban al tiempo de la incautación. Si contaba el acreedor privilegiado con una mejor solución para la protección de los bienes, hubiera correspondido que la propusiera, ante la explicación que brindara el funcionario a favor de la permanencia en el lugar en que se encontraban al ser incautados.

3– No existe necesidad de prueba alguna sobre las condiciones edilicias del depósito desde que las condiciones de seguridad que brindaba emergen del mero hecho de que los bienes no sufrieron alteración mientras estuvieron bajo la custodia de los depositarios.

4– Tampoco merece recepción la queja que se centra en la mora en la realización de los bienes bajo la pretensión de que los funcionarios respondan por los gastos. No aparece serio que se pretenda que caiga sobre los síndicos el costo del depósito por haber pasado el término previsto en el art. 217, LCQ, cuando el acreedor prendario que se encontraba facultado para instar la inmediata realización de los bienes a través de la formación del concurso especial, nada hizo a su respecto como tampoco aportó mayores soluciones para una más pronta y económica liquidación.

5– Desde otra perspectiva, es oportuno señalar que la mera circunstancia de encontrarse sobrepasado el tiempo legal no es suficiente para endilgar responsabilidad al funcionario y magistrado en la extensión que se pretende, cuando sólo ha invocado el hecho objetivo del tiempo sin precisar las conductas negligentes por las que fueran responsables el síndico o el juez.

6– Con relación a los impuestos, el rechazo a la prescripción opuesta por la impugnante debe ser mantenido, puesto que no se explica el momento al partir del cual ella considera que las entidades públicas se encontraban habilitadas para exigir el pago. Es correcto que los titulares de créditos generados durante el desarrollo del proceso falencial se encuentran facultados a peticionar la efectivización inmediata de la deuda, pero ello no implica que se soslaye que para lograr su concreción necesariamente deben existir fondos en la quiebra con los que se puedan solventar. Por ende, el plazo de prescripción se debe computar recién a partir de la fecha del ingreso de fondos con los que se pueda responder, si bien es de atender que, en ciertos casos, deberá esperarse la aprobación del proyecto de distribución en resguardo de la distribución igualitaria para los acreedores incluidos en la preferencia de los arts. 240 y 244, LCQ.

7– Se constata en el caso de autos que el tiempo para que opere la prescripción no había transcurrido ni al momento del ingreso de fondos, y menos aún, del proyecto de distribución. La a quo había dispuesto diferir la efectivización de lo reconocido como gasto de depósito a la oportunidad de contar con el proyecto de distribución, y ello revela que por más que la provincia como el municipio peticionaran el pago de su acreencia al momento de ingresar los fondos, no podría haber recibido distinta respuesta que la de los depositarios.

8– Marca la doctrina que si bien la ley 24522 dice expresamente que el pago de los créditos por gastos de conservación y justicia debe hacerse cuando resulten “exigibles”, habrá que atender a cada circunstancia particular y en especial a la existencia efectiva de fondos de libre disponibilidad, admitiendo legítima la negativa del juez concursal a abonar gastos de conservación y justicia, en forma inmediata, cuando existen otros acreedores concurrentes de igual clase.

9– Tampoco merece recepción la crítica que se apoya en que los impuestos no pueden incluirse dentro de los gastos del 240 y 244, LCQ, bajo el argumento de que no importan una contraprestación de la que pudiere resultar un beneficio con relación a la conservación de los bienes prendados. Para dilucidar la cuestión debe atenderse que las preferencias contempladas en los arts. 244 y 240, LCQ, se encuentran relacionadas y que su distinción radica en que mientras la primera prevalece sobre los privilegios especiales, la segunda es postergada por éstos cuando debe ser atendida en el momento de la distribución final.

10–La preferencia que la ley reconoce a los acreedores del concurso en el art. 240, LCQ, encuentra su fundamento en la finalidad del procedimiento ya que normalmente se trata de créditos nacidos concomitante o posteriormente a la apertura del concurso, por la propia dinámica del proceso concursal y que por ser de beneficio común deben ser satisfechos prioritariamente. El desapoderamiento implica el cese de la administración del fallido de su patrimonio y su reemplazo por el síndico, con lo cual las acreencias originadas a partir de ese momento serán a cargo del concurso en tanto constituyen una actividad útil a fin de administrar y conservar el patrimonio del sujeto fallido para su liquidación. Estos créditos son pagados con preferencia a los del deudor, y cuando dichos gastos son en beneficio de créditos privilegiados, tienen prelación sobre éstos, en virtud de lo ordenado por el art. 244, LCQ, ocupando el primer grado en el orden de prelación.

11–La ley 19551, además de conceptuar a los acreedores del concurso, los enumeraba de manera simplemente enunciativa, y si bien la ley 24522 elimina la citada enumeración, ello no impide que pueda ser valorada como referencia al momento de tener que precisar los acreedores que gozan de la citada preferencia. Así se avizora que en forma expresa se encuentran incluidos en la enumeración los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos posteriores del fallido, de lo que se infiere acertado aceptar que las obligaciones fiscales que recaen sobre los automotores y se devengaran luego de la falencia gozan de la preferencia del art. 240, LCQ.

12–La cuestión radica en determinar si los créditos por impuestos devengados por un bien del patrimonio del fallido prevalecen sobre el privilegio del acreedor prendario. La preferencia reconocida por el art. 244 se traduce desde el punto de vista práctico en que el acreedor con garantía real contribuye con las erogaciones realizadas en orden a la recuperación de su crédito en proporción al beneficio recibido.

13–Las condiciones que debe revestir el crédito preferente en caso de los arts. 240 y 244, con la salvedad de la necesidad de que recaiga sobre el bien asiento del privilegio, no difieren en las normas referidas, y por ello la doctrina ha destacado que si los acreedores por gastos de conservación y justicia son aquellos “causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado…” (art. 240), los créditos del art. 244 son una subespecie de ellos, pero de mayor jerarquía por cuanto en lugar de anteponerse a los acreedores con privilegio general, se anteponen a los especiales a quienes su actividad beneficia.

14–Bajo la citada perspectiva, cabe reconocer que el crédito impositivo generado con posterioridad a la falencia ha sido generado como consecuencia de la necesaria administración y conservación de los bienes integrantes del patrimonio del fallido, que ha redundado en beneficio del acreedor con privilegio especial, en particular, y en general, respecto a los restantes acreedores, por lo que goza de la preferencia del art. 244, LCQ.

15–De más está decir que la diferencia existente entre el concepto de impuesto y contribución nada aporta a la cuestión desde que, cualquiera sea el caso, se encuentra involucrado en la preferencia en estudio.

16–Tampoco le asiste razón al impugnante en la pretensión de que no sean reconocidos los intereses de la deuda fiscal con la preferencia del art. 244, LCQ, ya que, es de reconocer, siguiendo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que no existe norma que disponga la suspensión del curso de los intereses respecto a créditos posteriores a la declaración falencial, de modo que el incumplimiento de la obligación al momento de la exigibilidad produce el devengamiento de intereses.

17–Lo que sí resulta atendible es la morigeración requerida de los intereses impuestos por el fisco provincial como municipal en función de lo prescripto por el art. 656, CC.

Resolución
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por F.T.N.Y., y en su consecuencia morigerar los intereses de la deuda fiscal de manera que sea aplicada por todo concepto la tasa anual del 30% mensual hasta el 31/12/06 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago en el 36% anual. Con costas por el orden causado con relación al concurso y respecto a lo que ha sido materia de discusión entre el apelante y el Fisco provincial y municipal, las costas deben ser soportadas en un 80% por el apelante, mientras que el restante 20% se impone por el orden causado por no haber mediado oposición respecto a la morigeración de intereses que prosperara.

C3a. CC Cba. 4/11/10. Sentencia Nº 224. Trib. de origen: Juzg.33a. Nom. CC Cba. «Empresa América SA – Quiebra Pedida Simple – Cuerpo de Copias a los fines de la Apelación de la Sentencia N°393 (16/9/08) Interpuesta por FTNY – (Expte. N°1547366/36)”. Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler ■

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