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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA PEDIDA. Art. 83, LCQ. Requisitos. CESACIÓN DE PAGOS. Distinción entre cesación e incumplimiento. Convenio suscripto en el marco de una mediación. Ineficacia a los fines del pedido de quiebra
1– El art. 83, LCQ, dispone que si la quiebra es pedida por el acreedor, éste debe probar sumariamente su crédito –legitimación activa–, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos –sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración– y si el deudor está comprendido en el art. 2, LCQ.

2– Doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan. La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable, y de hecho será excepcional, la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones –aunque sean simples– que si son graves, precisas y concordantes sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

3– “La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, generalmente, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros. La demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y puede existir sin negativas de pago, o no existir aunque medien una o varias». De otro lado, debe distinguirse entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Por ello, los hechos reveladores del estado de patrimonio deben tender a acreditar que el deudor se halla económicamente en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos, ya que «cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos».

4– En la especie, la peticionante de la quiebra ha adjuntado un convenio suscripto en el marco de una mediación que de por sí aparece insuficiente, en tanto no resulta título hábil para peticionar la quiebra en los términos del art. 83, LCQ, pues no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible –que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial–, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognoscitivo de esta clase de procesos donde, por cierto, no es posible indagar el grado de cumplimiento del contrato bilateral.

CNCom. Sala A. 22/8/08. R.I. 46709. Trib. de origen: Juzg. 25 Com. «Frost Raúl s/ pedido de quiebra (por Vesuvio SACIFEI)»

Buenos Aires, 22 de agosto de 2008

Y VISTOS:

1. Apeló la accionante la decisión de fs. 79/80, mediante la cual se rechazó la pretensión de falencia en el entendimiento de que la acreencia invocada como causa en un convenio celebrado en el marco de una mediación –del que el deudor sería garante– sólo sería susceptible de un debido análisis en el marco de un proceso amplio de conocimiento. Los agravios obran desarrollados a fs. 88/96 y fueron contestados por el demandado a fs. 98/103. La recurrente sostuvo que el juez de grado no consideró que el hecho revelador del estado de cesación de pagos se tradujo en el incumplimiento de una deuda líquida y exigible conforme surgiría de las cartas documento acompañadas. Señaló que la falta de contestación de las intimaciones contenidas en esos documentos por parte del obligado principal –Pumy SRL– y del propio demandado importan el consentimiento de la suma adeudada. Añadió que en la cláusula cuarta (4°) del convenio suscripto se establecieron las obligaciones de las partes, las que no fueron cumplidas en su totalidad por Pumy SRL. Apuntó que el demandado, al contestar la citación prevista en el art. 84, LCQ, no acreditó que cuenta con liquidez suficiente para responder y afrontar en forma inmediata las deudas que son exigibles. 2. El art. 83, LCQ, dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa; la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79 –toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración–, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2, LCQ. Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R., Fundamentos de la quiebra, N° 2119 y ss; Yadarola N., «El concepto técnico-jurídico de la cesación de pagos», J.A. 63-81 Seco oc. Navarrini, Tratado de Derecho Comercial, T. VI, N° 2139; Williams R., «El concurso preventivo», pág. 14).
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes sirven para formar convicción sobre el extremo requerido. La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros. Cabe recordar que «la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias» (Fernández R., Fundamentos de la quiebra, Nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Por eso los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos», ya que «cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. (Cfr. Fernández, R., ob. cit., Nº 169). La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos» (cfr. Fernández, ob. cit., pág. 315 a 321 –en especial nota Nº 42–). En la especie, la peticionante de la quiebra ha adjuntado en autos un convenio suscripto en el marco de una mediación que de por sí aparece insuficiente a los fines de peticionar la quiebra en los términos del art. 83, LCQ, y ello así, en tanto no resulta título hábil para peticionar la quiebra pues no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognoscitivo de esta clase de procesos donde, por cierto, no es posible indagar el grado de cumplimiento del contrato bilateral. En efecto, en dicho acuerdo, Pumy SRL y la accionante, a fin de renegociar la situación habida entre las partes acordaron que: a) Pumy SRL se obligaba a devolver el 7/1/04 a Vesuvio SA, 500 prendas de las entregadas en consignación y a abonar la suma de $ 8000 al contado en concepto de pago a cuenta de las prendas entregadas en consignación y vendidas; y a devolver el 20/1/04 a Vesuvio SA, 500 prendas de las entregadas en consignación; y Vesuvio SA se comprometía a rescatar de terceros los cheques, referidos en la cláusula primera, que no habían sido depositados y a no depositar ni a entregar a terceros ninguno de los cheques emitidos por Pumy que se encontraran en su poder, como así tampoco a ejecutarlos; b) el día 2/2/04 ambas partes en forma conjunta realizarían un inventario de las mercaderías existentes a esa fecha (tanto entregada en consignación como adquirida, en el local de «Coniglio», sito en el Shopping Abasto. A partir de ese inventario: 1) la mercadería entregada en consignación a Pumy SRL que no hubiera sido vendida sería devuelta en forma íntegra a Vesuvio SA; y 2) concluido el inventario, Pumy SRL debía abonar a Vesuvio el 65% del valor de venta de la mercadería entregada en consignación que se hubiera vendido y que no hubiera sido cancelada aún con el pago de $ 8000 referido anteriormente. Por otro lado, respecto de la mercadería adquirida y pagada con los cheques mencionados en la cláusula primera del convenio, el 2/2/04 se realizada un inventario también a los fines de determinar la mercadería no vendida, la que debía ser devuelta a Vesuvio SA, quien descontaría de la deuda la suma de pesos equivalentes al valor de la factura de dicha mercadería. Se acordó que, además, en ese acto Pumy SRL abonaría a Vesuvio SA como cancelación parcial del saldo resultante de todo lo anterior la suma de $ 10.000, y el saldo restante, esto es, el monto que resultara de restar el valor en pesos (a valor factura) de la mercadería devuelta más la suma de $ 10.000, del monto que resultara de la sumatoria de los cheques entregados sería abonado por Pumy SRL a Vesuvio en un máximo de cinco cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 15/6/04, entregándose los cheques pertinentes una vez finalizado el inventario y determinación de la deuda restante (cláusula 4°). En ese mismo acuerdo, el demandado Raúl Frost garantizó personalmente el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas por Pumy SRL (cláusula 6°). De la lectura de dichas cláusulas surge que existían obligaciones a cargo de la propia peticionante de la quiebra cuyo cumplimiento no ha sido siquiera enunciado, y que a los fines de determinar la existencia de la deuda y su cuantía era necesaria la realización de sendos inventarios, cuyo cumplimiento tampoco ha sido alegado por la acreedora, con lo cual no se advierte acreditado mínimamente que la deuda que reclama al Sr. Frost resulte actualmente exigible. Cabe agregar a ello, entonces, que el instrumento acompañado resulta insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley 24522 en su art. 83 requiere. En efecto, el documento en el que se funda el incumplimiento de la obligación constituye un simple instrumento privado cuyos alcances sólo pueden ser determinados en el ámbito de un proceso de naturaleza distinta al presente. En orden a lo expuesto, toda vez que no surge de la documentación aportada a estos autos que la deuda sea líquida y exigible o que se encuentre reconocida judicialmente, como lo ordena el art. 79, LCQ, queda claro que el recurso no será atendido.

Por todo ello, esta Sala

Resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación incoado, y confirmar la resolución de fs. 79/80 en 10 que ha sido materia de agravio. b) Imponer las costas de alzada a la recurrente, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68, CPCN).

María Elsa Uzal – Alfredo Arturo Kölliker Frers ■

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