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CONCUBINATO

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Caracteres. Efectos. Similitudes con el matrimonio. PRUEBA. Exigencia de mayor esfuerzo
probatorio para su acreditación. SOCIEDAD DE
HECHO. Configuración. AUTOMOTORES. Validez
de la inscripción registral. Decreto 6582/58

1- La vida en común de las partes involucradas
en este pleito, con largos años de convivencia
y con hijos de la pareja, resulta indiscutible
a partir no sólo de los elementos de
prueba incorporados al proceso, sino también
de los dichos coincidentes de las partes
en sus respectivos escritos. La pareja
que constituyeron actora y demandado
hace posible destacar características del
concubinato para concluir que se asemejan
con la unión matrimonial, a saber: cohabitación,
notoriedad, exclusividad de la relación
-fidelidad, permanencia, procreación
y crianza de los hijos habidos en la unión.
Esta última característica reviste relevancia
en la especie, ya que las partes durante su
unión tuvieron tres hijos.

2- No se trata –como parece sugerir la parte
actora apelante– de negar que el matrimonio
es una institución reconocida legislativamente
y que ciertamente ha merecido
protección legal y formal; sino de no impedir
que la convivencia de marras pueda
producir determinados efectos, y es así
como las leyes, la doctrina y la jurisprudencia
le otorgan efectos jurídicos al concubinato,
dadas ciertas condiciones.

3- El concubinato exige de un mayor esfuerzo
probatorio, además de requisitos paralelos
con los requeridos a la institución matrimonial
(se trata de un estado de matrimonio
aparente que debe reunir los caracteres
referidos supra). La Constitución Nacional
en su art. 14 bis y diversos tratados internacionales
con rango constitucional –Pacto
de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer y la Convención sobre los
Derechos del Niño–, tienden a la protección
integral de la familia, sin hacer distingo
alguno entre familia matrimonial y extramatrimonial, legítima o ilegítima según
añejas denominaciones.

4- No es del caso negar que el matrimonio ha
merecido protección legal, sino que de lo
que se trata es de no negar que la convivencia
puede producir efectos jurídicos cuando
se dan determinadas pautas. La ley no lo
prohíbe y un análisis del conjunto de las
circunstancias permite otorgarle el pretendido
derecho a la actora.

5- El concubinato no crea por sí mismo una
sociedad de hecho entre los concubinos,
pues ello equivaldría a colocar en un plano
de igualdad a la unión irregular y al matrimonio
legítimo; por ende, quien invoca su
existencia deberá acreditar realización de
aportes o de trabajos comunes y el propósito
de obtener alguna utilidad apreciable en
dinero (arts. 1648 a 1650, CC), con total
prescindencia de las relaciones concubinarias
y de la contribución a los gastos del
hogar o las tareas domésticas.

6- En autos, la sentencia –cumpliendo con lo
ordenado por el art. 16, CC– ha recurrido a
normas que son del todo compatibles con
la situación bajo examen, como lo son las
disposiciones de los arts. 1780 y 1785, CC; y
puesto que aunque no haya entre los concubinos
una comunidad patrimonial necesaria
como la conyugal, las relaciones patrimoniales
entre aquellos pueden configurar
una sociedad irregular o de hecho, siendo
entonces de aplicación, en lo que respecta a
la forma y prueba de su existencia, las previsiones
de los arts.1662 a 1666, CC.

7- Con relación a la condena a pagar el importe
equivalente a la mitad del automóvil, es
claro que mientras la inscripción registral
se mantenga y ella está en cabeza del
demandado, no puede de ninguna manera
sugerirse que el dominio le es ajeno. Si bien
no está absolutamente desacertado el razonamiento
expuesto por la sentencia de primera
instancia para considerar simulada la
inscripción dominial, también es claro que
ese vehículo no está actualmente ni ha estado
dentro del patrimonio del ex concubino,
por los efectos propios que trae la inscripción
dominial de los automotores.

8- El régimen legal establecido por el decreto
6582/58 adopta la llamada inscripción
constitutiva, estableciendo que la propiedad
sólo se transfiere por vía registral. Por
lo demás, esa publicidad registral posibilitaba
en todo momento a la actora constatar la titularidad del bien, como así también
hacían y hacen responsable al titular
(demandado C.) por cualquier vicisitud que
con el automotor pudiera ocurrir. Por ello,
no tratándose de un bien que haya sido
adquirido por la sociedad conyugal, y por
imperio de lo legislado por el decreto Nº
6582/58 y sus modif., la apelación en este
punto debe prosperar.
C1a. CC Cba. 25/11/10. Sentencia Nº 193. Trib. de origen:
Juzg. 1a. CC Río Negro. “P. S. G. c/ C. J. A. y otro Recurso
de Apelación Exped. Interior (civil) – Expte. Nº
1883031/36”
2a. Instancia. Córdoba, 25 de noviembre de
2010
¿Procede el recurso de apelación?
El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:
Estos autos, venidos en apelación del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Río Segundo en contra de la sentencia Nº 712
dictada el 30/12/09, por la que se resolvía: «…I)
Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P.
en contra del señor J. A. C. en cuanto pretende el
pago de la mitad del valor de la cantidad de trescientos
siete colmenas compuesta de piso
cámara de cría media, alza contratapa y techa,
ochocientas medias alzas obradas, un desuperculador
eléctrico con bates de dos metros, un
extractor a canasto con dos juegos de setenta
marcos cada uno, treinta bandejas y treinta y
cuatro tambores para miel y un fundidor de cera
grande marca Rolandi, y en consecuencia condenar
a este último al pago del cincuenta por
ciento del valor de tales bienes al tiempo de la
disolución del concubinato, cuya cuantificación
se difiere para la etapa de ejecución de sentencia
en los términos del art. 812, CPC, por los
motivos expuestos en el considerando respectivo,
oportunidad en la que se fijara el plazo para
el respectivo cumplimiento de la obligación. II)
Hacer lugar a la demanda promovida por S. G. P.
en contra del señor J. A. C. en cuanto pretende el
pago de la mitad del valor de las mejoras del
inmueble sito en calle … de la ciudad de Río
Segundo y en consecuencia condenar a este
último a abonar a la primera en el término de
diez días de quedar firme el presente pronunciamiento
la suma de pesos diez mil dos ($10.002),
con los intereses establecidos en el considerando
respectivo, haciendo extensiva esta condena
a los terceros interesados señores J. C. B. y N. E.
M. en forma solidaria y en iguales condiciones.
III) Hacer lugar a la demanda promovida por S.
G. P. en contra del Sr. J. A. C. en cuanto pretende
el pago de la mitad del valor del vehículo
automotor marca Ford dominio … y en consecuencia
condenar a este último abonar a la primera
en el término de diez días de quedar firme
el presente pronunciamiento la suma de pesos
seis mil quinientos ($6500) con más los intereses
establecidos en el considerando respectivo. IV)
Rechazar la pretensión de la actora de anular la
inscripción de dicho vehículo a nombre del
codemandado A. C. en su calidad de vencido
(art. 130 primera parte CPC) …». 1. Contra la
sentencia de primera instancia, la parte actora
–mediante su apoderada – interpuso recurso de
apelación, el que hizo radicar la causa en esta
instancia, en donde se cumplimentaron los trámites
de ley. La sentencia apelada contiene una
relación de causa que satisface las exigencias del
art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito
en homenaje a la brevedad. 2. La representante
en juicio de la parte demandada, Dra. S. R., presentó
memorial de expresión de agravios, contestando
así el traslado que le fuera corrido
oportunamente. Se agravia, en primer término,
porque el decisorio de la señora jueza a quo para
resolver como lo hizo, le ha otorgado efectos
jurídicos a una situación fáctica que no se
encuentra reconocida en nuestro sistema legal,
violentando el mandato legal de resolver las
causas con la debida fundamentación; que el Sr.
juez a quo le atribuye al concubinato un efecto
jurídico sobre los bienes similar al existente en
la sociedad conyugal, cuando no existe norma
que así lo disponga. En segundo lugar manifiesta
agraviarse porque la sentencia aplica analógicamente
categorías jurídicas no compatibles
con el objeto de autos, insistiendo en que el concubinato
por sí solo no da derecho a reclamar la
mitad del valor de los bienes adquiridos durante
la vigencia de vínculo, sin que le interese que la
cantidad de 152 colmenas se pagaron con bienes
propios del otro concubino, como fueron
adquiridos durante la vigencia del concubinato
ya la actora es acreedora a la mitad de su valor.
Se agravia en tercer lugar porque la decisión de
primera instancia llega a una presunción que no
se corresponde con los indicios que surgen de
autos, presumiendo la a quo que las colmenas
reclamadas quedaron en poder del demandado
porque la pericia de fojas 141 detectó en el techo
del inmueble donde reside «unas pocas colmenas»;
y como continuó viviendo en el mismo
inmueble de cuando fueron adquiridas y se
supone que allí fueron puestas, por lo que debió
quedárselas cuando terminó el concubinato,
aseveraciones que no tienen –dice la apelante–suficiente sostén lógico como para que sean
admitidas como ciertas. Como cuarto agravio se
queja de que la resolución recurrida se adentra
en el análisis relacionado con la pretensión a la
mitad del valor de las mejoras introducidas en el
inmueble asiento del «hogar conyugal», cuando
en ningún lado se ha planteado discusión sobre
un supuesto hogar conyugal ya que no existió
matrimonio entre las partes, a lo sumo «hogar
concubinario» o «unión de hecho estable», calificación
que ningún efecto jurídico produce,
error que se agrava cuando hace extensivo el
pago de las mejoras a los indiscutidos propietarios
del inmueble, que son terceros en lo que
respecta a la supuesta relación jurídica que es
base de la pretensión introducida; preguntándose
cómo puede el concubino – demandado
pagar la mitad de las mejoras de un inmueble
que es propiedad de otra persona, o qué norma
de derecho le obliga a responder por la valorización
de un inmueble de un tercero. Como quinto
agravio expresa que el decisorio deja traslucir
que se equipara el «aporte para el sostenimiento
de la vida en común» con el aporte para un sostenimiento
societario, y con base en esa equiparación
otorga a la actora el derecho a reclamar la
mitad del valor de los bienes adquiridos durante
el concubinato. Se agravia porque el decisorio
declara simulada la adquisición del vehículo
automotor Ford dominio … a nombre del padre
del demandado, y condena a pagar la mitad de
su valor, decisión que a su criterio no encuentra
apoyo en prueba alguna. Se agravia, por último,
por entender que el decisorio le impone una
carga procesal que no se corresponde, en su
esencia, con la naturaleza de la pretensión
hecha valer en autos, siendo la regla que no es el
que niega quien debe probar, sino el que afirma.
Finaliza expresando que la sentencia viola el
mandato legal, y debe ser revocada, lo que así
deja solicitado. 3. Corrido el traslado de ley, la
parte actora, mediante su apoderado, lo contesta
pidiendo la confirmación de la sentencia. 4.
Analizados los agravios a la luz de las constancias
de autos, llego a la conclusión de que deben
ser rechazados, a excepción del intitulado «Sexto
Agravio» relativo a la condena a pagar la
mitad del valor del automotor Ford dominio …,
el que considero procedente; y paso a dar las
razones de mi aserto. a) En primer lugar, debe
decirse que toda la queja de los apelantes radica
en realidad en dos puntos: Los efectos que la
sentencia asigna a la relación entre P. y C.; y lo
relativo al pago de la mitad del valor de camión
inscripto a nombre del co-accionado A. C. La
vida en común de las partes involucradas en
este pleito, Sra. S. G. P. y Sr. J. A. C., con largos
años de convivencia y con hijos de la pareja,
resulta indiscutible a partir no sólo de los elementos
de prueba incorporados al proceso, sino
también de los dichos coincidentes de las partes
en sus respectivos escritos. En tal sentido el libelo
de expresión de agravios no proporciona
razones que desacrediten los fundamentos
dados en la sentencia de primera instancia. Y
está claro que no son aplicables las argumentaciones
expuestas por el apelante para oponerse
a lo decidido, toda vez que ha existido de parte
del señor J. A. C. un reconocimiento de la situación
existente entre él y la actora. En lo demás,
se equivoca la parte apelante al insistir en que el
decisorio de la primera instancia ha otorgado
efectos jurídicos a una situación fáctica que no
se encuentra reconocida en nuestro sistema
legal, y que le aplica analógicamente categorías
jurídicas que no son compatibles con el objeto
de autos, lo que constituye el eje fundamental
de su queja. En nuestra opinión, y dirigiendo la
mirada a la pareja que constituyeron los Sres. P.
y C., hacen posible destacar características del
concubinato para concluir que se asemejan con
la unión matrimonial, a saber: cohabitación,
notoriedad, exclusividad de la relación -fidelidad,
permanencia, procreación y crianza de los
hijos habidos en la unión. Esta última característica
es de relevancia en el caso bajo estudio,
ya que las partes durante su unión tuvieron tres
hijos, añadiéndose que las demás están corroboradas
por la prueba agregada en autos, que la
apelante no se ocupa de descalificar, y que la
señora jueza a quo se ocupó de detallar en la
resolución bajo análisis. No se trata, entonces,
como parece sugerir la parte apelante, de negar
que el matrimonio es una institución reconocida
legislativamente y que ciertamente ha merecido
protección legal y formal, sino de no impedir
que la convivencia de marras pueda producir
determinados efectos, y es así como las leyes, la
doctrina y la jurisprudencia le otorgan efectos
jurídicos al concubinato, dadas ciertas condiciones.
Aun así, cierto es que el concubinato exige
de un mayor esfuerzo probatorio, además de
requisitos paralelos con los requeridos a la institución
matrimonial (se trata de un estado de
matrimonio aparente que debe reunir los caracteres
referidos más arriba). La Constitución
Nacional en su art. 14 bis y diversos tratados
internacionales con rango constitucional, como
el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer y la Convención sobre los Derechos del
Niño, tienden a la protección integral de la familia, sin hacer distingo alguno entre familia
matrimonial y extramatrimonial, legítima o ilegítima
según añejas denominaciones. Pero,
insisto, a fuer de resultar reiterativo, que no es
del caso negar que el matrimonio ha merecido
protección legal, sino que de lo que se trata es de
no negar que la convivencia puede producir
efectos jurídicos, como en el caso, cuando se
dan determinadas pautas. La ley no lo prohíbe, y
un análisis del conjunto de las circunstancias
permite otorgarle el pretendido derecho a la
actora. En tal orden de ideas, y como fue señalado
con otras palabras por la decisión de primera
instancia, el concubinato no crea por sí mismo
una sociedad de hecho entre los concubinos,
pues ello equivaldría a colocar en un plano de
igualdad a la unión irregular y al matrimonio
legítimo; por ende, quien invoca su existencia
deberá acreditar realización de aportes o de trabajos
comunes y el propósito de obtener alguna
utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650,
CC), con total prescindencia de las relaciones
concubinarias y de la contribución a los gastos
del hogar o las tareas domésticas (ver el fallo de
la CNCivil, Sala A, noviembre 1991). En el caso
de autos existe contemporaneidad de la vida en
común y de la formación del patrimonio, y ello
no fue rebatido ni argumentativamente ni por la
actividad probatoria del accionado, quien tampoco
apunta su queja a desmerecer el cuadro
probatorio reunido en estas actuaciones. En
concreto, cumpliendo con lo ordenado por el
art. 16, CC, la sentencia ha recurrido a normas
que son del todo compatibles con la situación
bajo examen, como lo son sin ninguna duda las
disposiciones de los artículos 1780 y 1785, CC; y
puesto que aunque no haya entre los concubinos
una comunidad patrimonial necesaria
como la conyugal, las relaciones patrimoniales
entre aquellos pueden configurar una sociedad
irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación,
en lo que respecta a la forma y prueba de
su existencia, las previsiones de los arts.1662 a
1666, CC. Las sumas de dinero que integran el
contenido de la condena no han sido materia de
agravio por la parte apelante, y en lo concerniente
a las mejoras en el inmueble que habitaban,
se suma la pericial técnica que no tuvo
observación ni impugnación alguna. Recordemos
por otra parte que la señora jueza a quo
tuvo en cuenta que independientemente de la
inscripción registral que tiene el inmueble en
que habitaron los hoy contendientes en este juicio
(J. C. B. y N. E. M.), lo cierto es que hay un
concreto beneficio económico por las mejoras
recibidas en la propiedad, y que la apelante no
ha fundamentado agravio alguno acerca de los
motivos y las pruebas consideradas por el sentenciante
en la resolución para así decidirlo,
todo lo que lleva también al rechazo de la apelación.
b) Sin embargo, considero que debe atenderse
la queja relativa a la condena a pagar el
importe equivalente a la mitad del automóvil
marca Ford dominio … Es claro, en mi criterio,
que mientras la inscripción registral se mantenga,
y ella está en cabeza del señor A. C. conforme
indican las constancias de autos, no puede de
ninguna manera sugerirse que el dominio le es
ajeno. Si bien no considero que esté absolutamente
desacertado el razonamiento expuesto
por la sentencia de primera instancia para considerar
simulada la inscripción dominial a fojas
285 vta. y 286, también es claro que ese vehículo
no está actualmente ni ha estado dentro del
patrimonio del ex concubino J. C., por los efectos
propios que trae la inscripción dominial de
los automotores. En efecto, el régimen legal
establecido por el decreto 6582/58 adopta la llamada
inscripción constitutiva, estableciendo
que la propiedad sólo se transfiere por vía registral
(cfr. Luis Moisset de Espanés, Automotores y
Motovehículos Dominio, p. 16 y ss.). Por lo
demás, esa publicidad registral posibilitaba en
todo momento a la actora constatar la titularidad
del bien, como así también hacían y hacen
responsable al titular (A. C.) por cualquier vicisitud
que con el automotor pudiera ocurrir. Considero
entonces que no tratándose de un bien
que haya sido adquirido por la sociedad conyugal,
y por imperio, insisto, de lo legislado por el
decreto Nº6582/58 y sus modif., la apelación en
este punto debe prosperar. Por que he dicho,
entonces, estimo que en el punto «III)» del
resuelvo que dispone «Hacer lugar a la demanda
promovida por S. G. P. en contra del señor J. A.
C. en cuanto pretende el pago de la mitad del
valor del vehículo automotor marca Ford dominio
… y en consecuencia condenar a este último
a abonar a la primera en el término de diez días
de quedar firme el presente pronunciamiento la
suma de $ 6.500 más los intereses …», la sentencia
apelada no se ajusta a derecho, razón por la
cual corresponde su revocación. 5) Por todo lo
que se ha expuesto, y considerando parcialmente
procedente el recurso de apelación interpuesto,
a la cuestión, voto por la afirmativa.
El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al
voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación. II. Revocar la sentencia recurrida en el punto «III)» del Resuelvo, y en
consecuencia dejar sin efecto la condena al
señor J. A. C. a pagar seis mil quinientos pesos
($6500) por la mitad del valor de vehículo automotor
dominio …, confirmádola en todo lo
demás. III. Imponer las costas de alzada en un
80% a la parte demandada apelante y en un 20%
a la actora. (…).

Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres

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