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AUTOMOTORES. RESOLUCIÓN DE CONTRATO: Actor–comprador que aduce no haber sido informado sobre el requisito de presentar documentación que acreditara solvencia. Negativa infundada. Deber de colaboración. ABUSO DEL DERECHO. Improcedencia de la resolución. Penalidad por arrepentimiento: Procedencia
1– Aun analizando el caso bajo examen desde los principios tuitivos del régimen de defensa del consumidor, la falta de explicación por parte de la actora de las razones que le impedían cumplir con un requerimiento tan razonable y habitual en una operación de crédito como es el de presentar documentación que acredite solvencia, hacen que su negativa luzca caprichosa, contraria al deber de colaboración de las partes para el cumplimiento del contrato inherente al principio de la buena fe, lo que la torna ilegítima. Aunque fuera cierto que la accionante no fue informada en el primer momento de la necesidad de presentar esa documentación, la negativa infundada a hacerlo constituiría un abuso del derecho que no es tutelado por el orden jurídico.

2– La decisión que la actora comunicó a la demandada mediante carta documento constituye una retractación unilateral de la oferta de compra que había efectuado, ya que el contrato no se había perfeccionado aún porque estaba pendiente de que se expresara la voluntad de la parte vendedora.

3– Con relación al importe que la demandada puede retener por la resolución del contrato, cabe señalar que conforme lo estipulado en la cláusula cuarta la firmante si por cualquier causa atribuible o no, inclusive fuerza mayor o cualquier imprevisto, decidiera dejar sin efecto el pedido en forma unilateral, se compromete a abonar a la demandada la suma de $800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por incumplimiento de contrato, autorizando a la empresa a que retenga dicha suma de la seña recibida. De la citada cláusula se desprende que la demandada viene reteniendo ilegítimamente, a partir de la recepción de la carta documento, la cantidad de $1.200 que quedan de la seña a favor de la actora, una vez descontado el importe de la penalidad pactada para el caso de desistimiento unilateral de la operación por parte de ésta.

4– No resulta aplicable al caso la disposición del art. 1202, CC, como pretende la parte demandada apelada, porque la redacción de la cláusula transcripta no deja lugar a dudas de que la voluntad de las partes ha sido sustraer el caso del régimen general reglado supletoriamente por la ley para someterlo al que convinieron. La expresa autorización para retener de la seña el monto pactado como penalidad por el “arrepentimiento” unilateral despeja cualquier duda que pudiera haber al respecto.

C3a. CC Cba. 26/6/12. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Garavelli, Paola Romina c/ Montironi Automotores SA – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – (Expte. N°1669670/36)”
2a. Instancia. Córdoba, 26 de junio de 2012

¿Es procedente la apelación de la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 24ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 74 por la parte actora, contra la sentencia Nº 76, de fecha 23/2/11. La actora demandó en autos se declare resuelto el contrato que celebró con la demandada por la compra de un automotor y se la condene a restituirle la seña de dos mil pesos con intereses, alegando que la vendedora incumplió el deber de información y modificó unilateralmente las condiciones de compra por cuanto, recién después de haber abonado la seña, se le requirió documentación (certificación de ingresos) que no se le había comunicado oportunamente que debía presentar. El tribunal a quo rechazó la demanda porque entendió que ésta no ha probado el incumplimiento que atribuye a la demandada, ni la alegada violación al deber de información, ni la alteración unilateral de las condiciones de venta. Por el contrario, considera que el distracto se ha producido por exclusiva responsabilidad de la actora al negarse a dar cumplimiento a un requerimiento razonable para quien solicita un crédito, como es la presentación de una certificación de ingresos. Esa resolución es apelada por la accionante, quien se agravia porque se le atribuye la responsabilidad por la frustración del contrato. Dice que está probada la violación al deber de información porque, correspondiendo la carga de probar ese hecho a la demandada, de la documental de fs. 8/9 no se desprende la exigencia de presentar la documentación requerida y ninguna otra prueba ha aportado para demostrar que le haya informado sobre ese requisito por otro medio. También se agravia diciendo que aun cuando se tratara de una resolución contractual imputable a ella, según el punto 6° del contrato de fs. 8, la demandada sólo podría retenerle la cantidad de $800 y no la totalidad de la seña. El primer agravio no puede ser recibido porque, aun analizando el caso desde los principios tuitivos del régimen de defensa del consumidor, la falta de explicación por parte de la actora de las razones que le impedían cumplir con un requerimiento tan razonable y habitual en una operación de crédito –como es el de presentar documentación que acredite solvencia–, hacen que su negativa luzca caprichosa, contraria al deber de colaboración de las partes para el cumplimiento del contrato inherente al principio de la buena fe, lo que la torna ilegítima. Aunque fuera cierto que la accionante no fue informada en el primer momento de la necesidad de presentar esa documentación, la negativa infundada a hacerlo constituiría un abuso del derecho que no es tutelado por el orden jurídico. Es forzoso concluir, entonces, que la decisión que ésta comunicó a la demandada mediante la carta documento de fs. 10 constituye una retractación unilateral de la oferta de compra que había efectuado, ya que el contrato no se había perfeccionado aún porque estaba pendiente de que se expresara la voluntad de la parte vendedora. Pero esa conclusión conduce necesariamente a acoger el segundo agravio de la apelante, aunque no por aplicación de la cláusula 6ª de las “condiciones del pedido” firmada por la actora en un formulario preestablecido por la demandada, sino de la cláusula cuarta del mismo documento. En esta última se prevé que la firmante “si por cualquier causa atribuible o no, inclusive fuerza mayor o cualquier imprevisto, decidiera dejar sin efecto el presente pedido en forma unilateral, me comprometo por este instrumento a abonar a Montironi Automotores Sacifia la suma de $800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por incumplimiento de contrato. Además autorizo a la empresa a que retenga dicha suma de la seña recibida…”. De la referida cláusula se desprende que la demandada viene reteniendo ilegítimamente, a partir de la recepción de la carta documento de fs. 10 (10/4/08) la cantidad de $1.200 que quedan de la seña a favor de la actora, una vez descontado el importe de la penalidad pactada para el caso de desistimiento unilateral de la operación por parte de ésta. No resulta aplicable al caso la disposición del art. 1202 del C.Civil, como pretende la parte apelada, porque la redacción de la cláusula transcripta no deja lugar a dudas de que la voluntad de las partes ha sido sustraer el caso del régimen general reglado supletoriamente por la ley para someterlo al que convinieron. La expresa autorización para retener de la seña el monto pactado como penalidad por el “arrepentimiento” unilateral despeja cualquier duda que pudiera haber al respecto. Por tanto, la demandada deberá restituir a la actora la cantidad de $1.200 con más sus intereses a partir del 10/4/08 y hasta la fecha de pago efectivo, calculados mediante la tasa pasiva promedio que publica el BCRA incrementada en un 2% mensual. Voto, entonces, por admitir parcialmente el recurso. Las costas en ambas instancias deben ser distribuidas de conformidad con la previsión del art. 132, CPC, y deberán fijarse los porcentajes para la oportuna regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada de acuerdo con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40, ley 9459, dejando sin efecto las regulaciones practicadas por la labor en primera instancia en la sentencia, porque deberán practicarse ahora conforme al nuevo resultado del pleito.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de $1.200, con más sus intereses calculados como se indica al tratar la primera cuestión. Las costas en ambas instancias deben ser impuestas a la demandada en un 60% y a la actora en un 40%.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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