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COMPETENCIA

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TARJETAS DE CRÉDITO. CONTRATO DE ADHESIÓN. Cláusula de prórroga de la competencia territorial. Ineficacia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Aplicación. Restricción de los derechos del consumidor. Remisión de la causa al tribunal del domicilio de la demandada
1– En la especie, la validez de la cláusula de foro prorrogado es criticable, pues se está ante una situación captada por la Ley de Defensa del Consumidor, y ante un contrato por adhesión. El convenio fue suscripto el 20/11/98, cuando ya regía la ley 24240, cuyo art. 3 impone la interpretación a favor del consumidor (financiero, en autos) y el art. 37 inc. b, declara ineficaz la cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor.

2- La prórroga de la competencia territorial, habida en el contrato de adhesión a favor de los tribunales de esta capital, importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, quien se domicilia en Saturnino María Laspiur. Ello así, dado que se la obliga a litigar a la demandada ante tribunales alejados de su domicilio real restringiendo sus posibilidades defensivas. Por ello, corresponde declarar la ineficacia de la prórroga, de modo que cabe aplicar la disposición del art. 5 inc. 4, CPC, y ordenar se remita la causa a los tribunales competentes territorialmente, del domicilio de la demandada.

C4a. CC Cba. 9/2/12. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Prunello, Mirian Susana – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Declarativo – Cobro de pesos – Expte. Nº 292379/36”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de febrero de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. En autos, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 364 de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y 16.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1.- Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada señora Mirian Susana Prunello; en su mérito, rechazar la demanda promovida por “Tarjeta Naranja SA” en su contra. 2.- Imponer las costas a la actora, a cuyo fin regulo –provisoriamente– los honorarios del Dr. Roberto A. Biazzi en la suma de novecientos treinta y un pesos con cincuenta centavos ($931,50). (…) Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la actora, expresando agravios en esta sede, los que han sido respondidos por la contraria. Producido el dictamen por el señor fiscal de Cámara, se dictó el decreto de autos, que quedó firme. Por ello, las actuaciones son pasadas a resolución. II. El apelante tiene razón cuando sostiene que la demandada no negó haber firmado la solicitud de expedición de la tarjeta de crédito. Lo que dijo fue que no había firmado el reverso de la hoja donde está la cláusula de prórroga de competencia. De allí que la escueta manifestación de la señora jueza a quo es errada, pues la magistrada señala que la perito calígrafo oficial sólo se expidió sobre la firma inserta en el aviso de recepción de la carta documento, mas no respecto de la signatura de la solicitud de expedición de la tarjeta. Por ende, cabe aseverar que sí existió la prórroga en cuestión, pues antes de la firma obra la leyenda «Declaro la exactitud de los datos consignados, en carácter de declaración jurada, y haber leído detenidamente y aceptar en su totalidad las condiciones que rigen el uso de la tarjeta que figura al dorso de la presente» (fs. 4, confrontada con el original que se tiene a la vista). III. Sin embargo, de ello no se sigue, sin más, que la excepción sea desechable. Comparto el criterioso dictamen del señor fiscal de Cámara cuando asevera que la validez de la cláusula de foro prorrogado es criticable, pues se está ante una situación captada por la Ley de Defensa del Consumidor, y ante un contrato por adhesión. El convenio fue suscripto el 20 de noviembre de 1998, cuando ya regía la ley 24240, cuyo art. 3 impone la interpretación a favor del consumidor (financiero, en este caso) y el art. 37 inc. B, declara ineficaz la cláusula que importe restricción a los derechos del consumidor. Desde tal perspectiva, la prórroga de la competencia territorial, habida en el contrato de adhesión, a favor de los tribunales de esta capital, importa contravenir el ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, quien se domicilia en Saturnino María Laspiur, dado que se la obliga a litigar ante tribunales alejados de su domicilio real, restringiendo sus posibilidades defensivas. Por ello corresponde declarar la ineficacia de la misma, de modo que cabe aplicar la disposición del art. 5 inc. 4, CPC, y ordenar se remita la causa a los tribunales competentes territorialmente, del domicilio de la demandada. Voto por la negativa.

Los doctores Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas al vencido.

Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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