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COMPETENCIA

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CSJN: Competencia originaria. Requisitos de admisibilidad. SERVICIO PÚBLICO: Correo. Prestadora de servicio postal. Cuestionamiento de normativa local. Sistema de contratación. Incompetencia de la CSJN
1– Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa –art. 117, CN–. Esta hipótesis es la de autos, toda vez que la actora cuestiona un decreto y un decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires por ser contrarios al plexo de normas nacionales que regulan el servicio público postal y a la Constitución Nacional. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

2– No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte, prevista en el art. 117, CN, ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de exclusivo o predominante carácter federal o se trate de una causa civil, único caso en el que resulta esencial la distinta vecindad de la contraria. (Del fallo de la Corte).

3– En el subexamine, más allá de que la actora quede alcanzada por la categoría de vecino extraño que prevé el art. 116, CN (art. 24 inc. 1, ap. c, decreto-ley 1285/58), no se presenta un asunto susceptible de ser calificado como causa civil a los fines de la competencia originaria de la Corte. La cuestión planteada no puede ser definida como causa civil, en tanto para su solución no resultan sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común emanadas del Congreso Nacional de acuerdo con la competencia legislativa que le asigna el art. 75 inc. 12, CN. (Del fallo de la Corte).

4– Tampoco basta para que corresponda el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, si fuere el caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía. (Del fallo de la Corte).

5– No empece a lo expuesto la invocación por la actora de leyes y decretos federales ni los aducidos compromisos que el Estado Nacional habría asumido en organizaciones internacionales, pues la jurisdicción originaria del Tribunal procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Dicha jurisdicción no procede cuando, como sucede en autos, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los concernientes al sistema de contrataciones al que debe ajustarse el Estado provincial de acuerdo con las normas que rigen al respecto en el ámbito local. (Del fallo de la Corte).

6– En la especie, si bien la actora sostiene que el decreto provincial 3687/06 infringe el régimen federal del mercado postal, también afirma que mediante su dictado se ha violado el sistema de contrataciones previsto en el orden provincial –decreto-ley 7764/71–, que impondría el procedimiento de licitación pública. Resulta claro que para examinar la verosimilitud del derecho invocado habrá que interpretar las normas provinciales que regulan el sistema de contrataciones al que debe ajustarse el Estado local, tarea de examen ésta que se encuentra reservada a los jueces naturales de la jurisdicción que ha emitido esos actos, que escapa a la competencia prevista en el art. 117, CN. (Del fallo de la Corte).

7– La necesidad de que la actora concurra “primeramente ante los estrados de la Justicia provincial» responde a elementales principios del sistema federal que reservan para conocimiento de la justicia local la revisión de los actos de los gobiernos provinciales en aplicación del derecho público respectivo, y a la válida presunción de que como resultado del examen referido la demandante podría encontrar satisfacción a su pretensión en la jurisdicción provincial, sin necesidad de instar el recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley 48. (Del fallo de la Corte).

8– Cabe recordar el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso en particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquéllos la determinación de la competencia originaria. Si bien la actora pretende presentar la cuestión como predominantemente federal en el sentido de invocar como objeto de afectación la legislación de ese rango, esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por las disposiciones locales que regulan las contrataciones del Estado provincial. Por ende, la interpretación de esa legislación local no puede ser realizada por este Tribunal por la vía de su jurisdicción originaria sin violentar los principios antes recordados. (Del fallo de la Corte).

17197 – CSJN. 4/3/08. A.878.XLIII. “Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Laura M. Monti

Buenos Aires, 3 de octubre de 2007

Suprema Corte:

I. La Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina (AECA), en representación de las prestadoras de servicios postales y afines (v. art. 21 de su estatuto a fs. 135/148), dedujo medida cautelar autónoma ante el Juzg. Fed. CC y CA Nº 2 La Plata, contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo), a fin de obtener, con carácter urgente, la suspensión preventiva de la aplicación del decreto 3687/06 y de todo acto ejecutorio que derive de éste, así como también la prohibición de innovar sobre la situación de hecho y de derecho resultante de los decretos del PEN 1187/93, 2247/93 y 115/97, y del decreto-ley local 7764/71 de Contabilidad. Cuestionó el decreto 3687/06, en cuanto establece –a su entender– un ilegítimo privilegio a favor del Correo Oficial de la República Argentina SA, en desmedro de los derechos adquiridos de sus asociadas, pues crea una zona de exclusividad y reserva de mercado a favor de tal empresa, ya que dispone que todos los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, organismos autárquicos y de la Constitución, estarán obligados a canalizar sus demandas de servicios de imposición postal por medio de aquella empresa, no pudiendo renovar dichos organismos los contratos vigentes que tuviesen con otros prestadores postales al momento de su finalización. Por lo tanto, adujo que tal acto administrativo les impide acceder a sus asociados al 60 %, aproximadamente, del mercado postal provincial, hecho que viola, con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, los principios de igualdad y libre competencia que impone el régimen postal nacional dispuesto por los decretos del PEN 1187/93, 2247/93 y 115/97, y, en consecuencia, los arts. 41, 14, 16, 17, 19, 42, 75 inc. 14 y conc., CN, las leyes nacionales 20216 y 22262 de Defensa de la Competencia, los decretos del PEN 214/92, 1074/03 y 721/04, y las resoluciones CNC 3252/04 y CNC 1811/05, que regulan la materia. Solicitó además que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 inc. 31, apartado «a», decreto-ley local 7764/71 de Contabilidad, que establece la excepción a la regla general contenida en el art. 25 de contratación por licitación pública, disposición en la que se fundó el Estado local para otorgarle la «exclusividad» en la prestación del servicio postal a Correo Oficial de la República Argentina SA respecto del sector público provincial, por considerar que éste también conculca sus derechos adquiridos y las normas nacionales citadas con anterioridad. Asimismo, peticionó que se declare la prohibición de innovar sobre la situación de hecho y de derecho resultante de aplicar: a) los decretos del PEN 1187/93, 2247/93 y 115/97, en la medida en que imponen la libre participación y concurrencia de todos los prestadores postales con relación a los servicios a los que se refiere el decreto local 3687/06; y b) el decreto-ley 7764/71 de Contabilidad, en tanto establece en su art. 25 la obligación para el sector público provincial de contratar por medio del sistema de licitación pública. Advirtió que interpuso en sede administrativa un recurso de revocatoria contra el decreto 3687/06, a fin de que se dejaran sin efecto sus disposiciones, pero aún no ha sido resuelto. Es por ello que requirió la presente medida cautelar autónoma hasta tanto «se agote con carácter firme la vía recursiva administrativa articulada». A fs. 289, el magistrado interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal, se inhibió en razón de ser demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal. A fs. 293, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público. II. Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117, CN, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279). A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51, CPCN y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– se desprende que la actora cuestiona un decreto y un decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires por ser contrarios al plexo de normas nacionales que regulan el servicio público postal y a la Constitución Nacional. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4). Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación respecto a la actividad de correos (art. 14, CN), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2 inc. 1, ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la Justicia nacional para entender en ella (confr. Doctrina de Fallos: 324:1127 y dictamen de este Ministerio Público en la causa C. 4768. XLI, Originario «Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», del 11/3/06). En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, opino que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)– el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Laura M. Monti

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 270 se presenta la Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina (AECA) y promueve acción contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se disponga con carácter cautelar la suspensión preventiva de los efectos del decreto provincial 3687/2006, dictado el 29/12/06 (BO del 20/4/07), así como de todo acto ejecutorio de sus disposiciones. También pretende que se disponga la prohibición de innovar acerca de la situación de hecho y de derecho resultante de la aplicación de: a) los decretos nacionales 1187/93, 2247/93 y 115/97, en cuanto imponen la libre participación y concurrencia de los prestadores postales con relación a los servicios a los que se refiere la norma local cuestionada; y b) el decreto-ley 7764/71 de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires, en tanto establece la obligación de contratar por medio del sistema de licitación, en lo que se vincule con la contratación de los servicios de naturaleza postal de los que resulte tomador el Estado local. Afirma en el escrito inicial que la petición que efectúa persigue que se mantenga el estado de situación anterior al decreto 3687 citado, hasta tanto se agote con carácter firme la vía recursiva administrativa que articuló en sede local contra dicha disposición legal. 2. Que al efecto expresa que por medio del decreto 3687/2006 se aprobó, invocando las causales de excepción previstas en el decreto-ley 7764/71, un acuerdo (y sus anexos) celebrado entre la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, y el Correo Oficial de la República Argentina SA, para la provisión del servicio postal (art. 1). Según lo que resulta del art. 2 de la referida norma –continúa–, todos los organismos de la administración pública provincial, centralizada y descentralizada, los organismos autárquicos y de la Constitución, se encuentran obligados a canalizar sus demandas de servicios de imposición postal, mediante la empresa mencionada en la medida en que el Estado Nacional mantenga su participación accionaria mayoritaria (art. 3). A su vez, por medio del art. 5 se impuso a los organismos que tuvieran contratos vigentes con otros prestadores postales, la no renovación a su finalización, debiendo a partir de entonces canalizar sus necesidades de servicios postales de conformidad con la directiva impuesta en el art. 1. Asimismo, se invitó a los poderes Legislativo y Judicial, a los municipios de la provincia, a los bancos, empresas o entes en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones, a adherirse al acuerdo aprobado por el decreto referido (art. 9). Señala que contra dicha norma y en el marco del expediente administrativo 2100-3588/05, interpuso recurso de revocatoria a fin de que se dejasen sin efecto las disposiciones del decreto, con fundamento en que importan una violación de las normas de contratación impuestas al Estado provincial por el decreto-ley 7764/71, y al principio de igualdad y libre competencia que en materia de mercado postal impone el decreto nacional 1187/93, que constituye la norma federal regulatoria de la actividad de todas las empresas prestadoras de servicios postales. Destaca que alegó como sustento del recurso interpuesto en sede administrativa que el sistema implementado por la provincia importa una violación del régimen de contratación por licitación pública impuesto al Estado provincial para la toma de sus servicios; y que resulta inaplicable la situación de excepción en la que se intenta encuadrar la decisión de contratación directa, según la previsión del art. 26 inc. 3, ap. a del citado decreto-ley 7764/71, en la medida en que el Correo Oficial de la República Argentina SA no constituye –según afirma– un ente oficial. Pone de resalto que los servicios que las distintas empresas postales proveen a favor de los organismos públicos provinciales y municipales fueron y son el resultado de adjudicaciones acordadas en los correspondientes procesos licitatorios. Denuncia que el Poder Ejecutivo provincial no resolvió aún el recurso interpuesto y manifiesta que por esa razón deduce esta acción cautelar con el fin de que se dicten las medidas requeridas hasta tanto se agote con carácter firme la vía recursiva administrativa articulada contra el decreto local cuestionado. 3. Que a fs. 289, el señor juez federal interviniente declaró su incompetencia y remitió el proceso a esta Corte por considerar que la demanda deducida contra la provincia tiene manifiesto contenido federal. 4. Que resulta propicio recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art. 117, CN, ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de exclusivo o predominante carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil, único caso en el que resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). 5. Que más allá de que la actora quede alcanzada por la categoría de vecino extraño que prevé el art. 116, CN (art. 24 inc. 1, ap. c, decreto-ley 1285/58), no se presenta en el caso un asunto susceptible de ser calificado como causa civil a los fines de la competencia originaria de la Corte Suprema, en la medida en que se persigue la suspensión preventiva de la aplicación del decreto provincial 3687/06, mediante el cual se aprobó el acuerdo celebrado entre la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y el Correo Oficial de la República Argentina SA, para la provisión del servicio postal; extremo que impide considerar que la cuestión planteada pueda ser definida como causa civil, en tanto para su solución no resultan sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común emanadas del Congreso Nacional de acuerdo con la competencia legislativa que le asigna el art. 75 inc. 12, CN (arg. Fallos: 329:2764, entre otros). 6. Que, por otra parte, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588, tampoco basta para que corresponda el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, si fuere el caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14, ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (Fallos: 315:448; 323:3279). 7. Que no empece a lo expuesto la invocación por parte de la actora de leyes y decretos federales ni los aducidos compromisos que el Estado Nacional habría asumido en las organizaciones internacionales referidas en el punto V.9 del escrito inicial, pues la jurisdicción originaria del Tribunal procede tan sólo cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente» en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625), como son los concernientes al sistema de contrataciones al que debe ajustarse el Estado provincial de acuerdo con las normas que rigen al respecto en el ámbito local (arg. Fallos: 318:992). 8. Que el presente pleito debe resolverse de conformidad con los principios indicados en los considerandos precedentes. En efecto, si bien la actora sostiene que el decreto provincial 3687/06 infringe el régimen federal del mercado postal, también afirma que mediante su dictado se ha violado el sistema de contrataciones previsto en el orden provincial en el decreto-ley 7764/71, que impondría el procedimiento de licitación pública. En tal sentido, cuestiona las razones de excepción invocadas por la Provincia de Buenos Aires para fundar la contratación directa del Correo Oficial de la República Argentina SA, pues –según expresa– no se configurarían las causales que la harían viable. Resulta de esos términos claro que para examinar la verosimilitud del derecho invocado habrá que interpretar las normas provinciales que regulan el sistema de contrataciones al que debe ajustarse el Estado local, tarea de examen ésta que se encuentra reservada a los jueces naturales de la jurisdicción que ha emitido esos actos, que escapa a la competencia prevista en el art. 117, CN. 9. Que corresponde dejar aclarado que esta necesidad de que la actora concurra “primeramente ante los estrados de la justicia provincial», como fue precedentemente expuesto, responde a elementales principios del sistema federal que reservan para conocimiento de la justicia local la revisión de los actos de los gobiernos provinciales en aplicación del derecho público respectivo, y a la válida presunción de que como resultado del examen referido la demandante podría encontrar satisfacción a su pretensión en la jurisdicción provincial, sin necesidad de instar el recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley 48, antes citado (conf. Causa E.384.XXXVIII «Enecor SA c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa», pronunciamiento del 9/10/07). 10. Que por último cabe recordar el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso en particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquéllos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 326:608, entre muchos otros); y a la luz de aquél afirmar que, si bien la actora pretende presentar la cuestión como predominantemente federal en el sentido de invocar como objeto de afectación legislación de ese rango, esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por las disposiciones locales que regulan las contrataciones del Estado provincial, las que, según razona la demandante, quitarían también sustento a la aprobación del acuerdo celebrado con el Correo Oficial de la República Argentina SA. La interpretación de esa legislación local que la interesada reclama como fundamento jurídico de su propia posición no puede ser realizada por este Tribunal por la vía de su jurisdicción originaria sin violentar los principios antes recordados. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda ■

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