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CERTIFICADO DE TRABAJO

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SUCESIÓN. Art. 80, LCT. Obligación de hacer. Cumplimiento de la obligación por parte de los herederos
1– En la especie, establecida la existencia de una relación laboral y habiendo fallecido el empleador, se concluye que la condena necesariamente debe recaer en la sucesión por ser la continuadora de la persona del causante (art. 3279, CC). Así las cosas, no puede válidamente excluirse la entrega de la certificación de servicios del art. 80, LCT. Ello así porque el heredero debe cumplir con las obligaciones que gravan la persona y patrimonio del difunto (art. 3431, CC). Y si bien se trata de una obligación «de hacer», no puede perjudicarse al trabajador si de las constancias comprobadas surge la posibilidad de efectivizar su derecho toda vez que la sucesión debe contar con los datos necesarios para la confección de la documentación solicitada.

2– El art. 80, LCT, establece que «…cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social…».

TSJ Sala Lab. Cba. 28/10/09. Sentencia N° 126. “Oliva Carlos Eduardo c/ Sucesión de Edgar Efraín Fuentes y otros – Ordinario – despido – recurso de casación” (3474/37)
Córdoba, 28 de octubre de 2009

¿Media errónea aplicación de la ley?

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 18/05, dictada por la Sala X de la Cámara del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Olivio R. Costamagna, Secretaría N° 19, cuya copia obra a fs. 89/95, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por el señor Carlos Eduardo Oliva en contra de Lidya Ethel Ibáñez Favatta, con costas por el orden causado. II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por Carlos Eduardo Oliva en contra de la Sucesión de Edgar Efraín Fuentes en cuanto pretendía le abonaran lo reclamado en concepto de haberes de diciembre de 2001, enero a abril de 2002, SAC proporcional primer semestre año 2002, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad o despido del artículo 245 de la LCT, imponiendo las costas por el orden causado…III)… IV) Por los fundamentos expresados no hacer lugar al pedido de otorgamiento de las certificaciones de servicio. V) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404, la tasa de justicia y lo dispuesto por la ley 8304…». 1. La parte actora se agravia porque el a quo resolvió que no es posible condenar a la sucesión del empleador a la entrega de la certificación de servicios del art. 80, LCT, por entender que se trata de una obligación de hacer «personalísima». Sostiene que estas obligaciones se clasifican en fungibles y no fungibles –intuitu personae–. Y al respecto, considera que la referida entrega no requiere cualidades esenciales, condiciones o aptitudes especiales por lo que puede ser confeccionada por los sucesores, ya que éstos, conforme el art. 3279, CC, son los continuadores de la persona del causante: a ellos se transmiten todos los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona. Estima que si la condena recayó en la sucesión, nada impedía que ésta confeccionara la mentada certificación de servicios por ser una obligación fungible. 2. La resolución revela que le asiste razón al casacionista. Es que si el juzgador concluyó que, establecida la relación laboral del actor con el Sr. Fuentes, fallecido éste la condena necesariamente debía recaer en la sucesión por ser la continuadora de la persona del causante (art. 3279, CC), luego, no pudo válidamente excluirla de la entrega de la certificación de servicios del art. 80, LCT. Ello así porque el heredero debe cumplir con las obligaciones que gravan la persona y patrimonio del difunto (art. 3431, CC). Y si bien se trata de una obligación «de hacer», no puede perjudicarse al trabajador si de las constancias comprobadas surge la posibilidad de efectivizar su derecho toda vez que la sucesión debe contar con los datos necesarios para la confección de la documentación solicitada. 3. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto. El art. 80 citado establece que «…cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social…». En consecuencia, determinada en la resolución del a quo la fecha de inicio y extinción del contrato de trabajo y las remuneraciones percibidas por Oliva, corresponde condenar a la Sucesión de Edgar Efraín Fuentes a la entrega de la certificación de servicios. La condena deberá cumplirse en el término de 10 días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de que el tribunal de mérito las otorgue conforme las constancias de autos. Las costas se imponen por su orden en ambas instancias teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión sustancial que pudo inducir también el vicio verificado. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:
I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. II. Condenar a la sucesión de Edgar Efraín Fuentes a la entrega de la certificación de servicios, según se expresa en la primera cuestión propuesta. III. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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