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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Fundamento constitucional. PRUEBA. Elementos de convicción suficientes
1– El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN) y la de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio adecuado a la situación económica de los contendientes.

2– En autos se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento. Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y ss, CPCN, el pedido debe prosperar.

17363 – CSJN. 22/7/08. O. 293. XXXVI. “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios – IN1”.

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 22 de julio de 2008

Autos y Vistos; Considerando:
1. Que a fs. 1/13 se presentan Miriam Alicia Ottonello por sí y en representación de sus hijos menores de edad: R.M.R., Y.A.R., L.I.R. y P.L.R. (respecto a quienes a fs. 150 asume su representación promiscua la señora defensora oficial ante esta Corte) y solicitan que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y ss. del CPCN, con relación a la demanda por daños y perjuicios seguida contra Julio Serrano, Caja de Seguros SA, la Provincia del Chubut y la Administración de Vialidad del referido Estado provincial, en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione. 2. Que a fs. 74/76 la Caja de Seguros SA contesta la citación prevista en el art. 80, CPCN, ofrece medidas probatorias y se opone a la concesión de la franquicia solicitada. 3. Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025). 4. Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, CN). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causas S.525.XX “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/8/88 -Fallos: 311:1372-, considerando 2°). 5. Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (conf. Fallos: 311:1372). Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y ss., CPCN, el pedido debe prosperar. 6. Que en efecto, de la declaración jurada presentada a fs. 48, -ratificada a fs. 57/57 vta.-, así como de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 141/146, resulta que los peticionarios subsisten con la pensión por viudez que percibe mensualmente la actora Miriam Alicia Ottonello, que ésta tiene a su cargo la manutención de sus cuatro hijos menores, que la nombrada ha efectuado esporádicamente trabajos de preparación de desayunos para ampliar sus ingresos económicos, que el grupo familiar vive de manera austera, que no salen habitualmente de vacaciones, que son afiliados al PAMI, que habitan en una vivienda sencilla y que los menores concurren a escuelas públicas. 7. Que no obsta a lo señalado en el considerando 5 la existencia de bienes sobre los que dan cuenta los informes del Registro de la Propiedad Automotor y del registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, dado que el primero se trata de un automotor con más de diez años de antigüedad; y los segundos corresponden, por un lado, a un terreno baldío en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, comprado en la suma de $ 4.000 (conforme surge de la escritura en copia acompañada a fs. 27/29) y, por el otro, a la vivienda familiar de los peticionarios, situada en la ciudad antes mencionada, que habría sido adquirida como consecuencia del seguro que se le pagó a la actora en virtud de la muerte de su marido, señor Juan Carlos Rizzo. En sentido coincidente con este último extremo han declarado los testigos, señores Capiato, Panisse y Palazzolo (véanse respuestas 5a. ampliatoria, de fs. 141 vta.; 4a. de fs. 142 y 4a. de fs. 143, respectivamente, las que no merecieron impugnación alguna). Así han afirmado que la causa de aquel ingreso fue el suceso que motivó la promoción de la demanda. 8. Que cabe poner de resalto que a pesar del ofrecimiento efectuado a fs. 74/76, la citada en garantía «Caja de Seguros SA» no ha logrado acreditar que las partes requirentes tengan la posibilidad de afrontar los gastos del litigio y la tasa de justicia. Por el contrario, el oficio dirigido a la AFIP arrojó como resultado que la demandante Ottonello no se encuentra registrada como contribuyente; y la prueba informativa restante no se produjo, dado que la aseguradora oferente guardó silencio frente al requerimiento de datos efectuado a fs. 93 por el Banco Central de la República Argentina. 9.1) Que las circunstancias apuntadas permiten concluir que los medios económicos con que cuentan la actora y sus hijos menores no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria (conf. causa M.1381.XXXI «Mediavilla Akil, Rocío c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios -inc. sobre beneficio de litigar sin gastos-«, del 4 de mayo de 1999). Por ello, y ante la conformidad dada por el señor representante del Fisco a fs. 204, se resuelve: admitir la petición y, en consecuencia, conceder a Miriam Alicia Ottonello, R.M.R., Y.A.R., L.I.R. y P.L.R. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Con costas.

Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay ■

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