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AMPARO AMBIENTAL (Reseña de fallo)

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Disminución de la cota de espera del dique San Roque. Peligro en la provisión de agua potable. DAÑO AMBIENTAL. Resolución Nº 395/01. Cuestionamiento. ACTO ADMINISTRATIVO. Control judicial. Límites. Arbitrariedad e irrazonabilidad: No configuración. Improcedencia del amparo
Relación de causa
Los actores promueven acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba cuestionando la Resolución Nº 395/01 de fecha 31/8/01, dictada por el Sr. director de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (Dipas), mediante la cual se aprueban las Normas de Operación de Embalses de Usos Múltiples de la Provincia de Córdoba, y en la cual se establece una cota de espera para el dique San Roque en un nivel de 33 metros. Dicen que accionan en ejercicio de los derechos difusos previstos en la Carta Fundamental, ya que la fijación de dicha cota persigue fines espurios, que lesionan y amenazan gravemente la provisión de agua potable, la salud y la vida de los habitantes de las ciudades de Córdoba, La Calera y Villa Allende. El primer juez, tras admitir la legitimación de los actores para el ejercicio de la acción en razón de considerarlos afectados por haber denunciado residencia en las localidades que eventualmente podrían ver peligrada su provisión de agua como consecuencia del acto cuestionado, considera tempestiva la promoción por cuanto se denuncia una «ilegalidad continuada» susceptible de renovarse periódicamente. Empero el a quo rechaza el amparo con fundamento en la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto anatematizado desde que los firmantes están facultados por la Ley Orgánica Nº 8548 para fijar políticas hídricas y la sustancia del acto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración que los jueces no podrían revisar, salvo evidente contradicción con los objetivos impuestos por la norma; la inexistencia de prueba de la arbitrariedad derivada de la «desviación de poder» consistente en que la reducción de la cota habría obedecido a proteger la invasión del lecho del lago con obras o emprendimientos comerciales; que la cuestión traída a resolución requiere mayor debate y prueba; que no se ha producido prueba cierta e inequívoca; que la acción de amparo sólo está prevista para una verdadera certeza fundada de agravio y no para casos en que exista mera probabilidad de perjuicio. Los actores censuran el pronunciamiento por cuanto sería errónea la excusa invocada por el iudex para relevarse de revisar el acto administrativo invocando imposibilidad de interferir en las decisiones de otro Poder del Estado, pues la actividad jurisdiccional puede y debe intervenir, sin mengua de la separación de poderes, para mantener la actividad de la Administración dentro de la estricta juridicidad. Señalan que se confunde ilegalidad con arbitrariedad, ya que el acto cuestionado no ha violado el principio de legalidad sino el de razonabilidad desde que no se ha demostrado que los medios sean idóneos para el fin legítimo perseguido. Dicen que al no haber demostrado la Dipas la necesidad de establecer la cota de espera, el amparo debió admitirse. Aducen que el fin oculto consta en el recorte periodístico acompañado, que refleja hechos notorios por ser públicamente conocido que la amenaza de falta de agua en Córdoba es definitivamente cierta, precisa, concreta y grave y está lejos de ser una mera probabilidad como sostiene el fallo.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el verdadero escollo que impidió la revisión de la conveniencia de la cota dispuesta por Dipas no radica en la imposibilidad de los jueces de revisar actos administrativos sino en que tal faena sólo puede admitirse si se advirtiera con absoluta nitidez la arbitrariedad o carencia absoluta de razonabilidad de la medida técnica adoptada. Caso contrario corresponde abstenerse de juzgar el fondo. (Mayoría, Dra. Chiapero).

2– La CSJN ha entendido que «…el amparo no procede contra la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional». (Mayoría, Dra. Chiapero).

3– Podrá ser un hecho notorio la importancia que la provisión regular de agua potable reviste en la calidad de vida y salud de la población, como también la honda preocupación que anida en toda la población en torno a los serios inconvenientes que la escasez de tal fluido puede traer aparejada. Pero no es un hecho notorio que no deba ser objeto de prueba, la irrazonabilidad de la decisión técnica adoptada ni mucho menos que la cota fijada en 33 metros para el dique San Roque ponga en riesgo cierto la provisión de agua de la ciudad y sus aledañas o aumente la contaminación de la embalsada. Estos aspectos técnicos científicos específicos exorbitan largamente el marco cognitivo probatorio del amparo, máxime cuando los interesados no se han preocupado por producir un informe técnico que permitiera dilucidar con cierto grado de certeza y verosimilitud cuestiones tan complejas en el acotado ámbito del amparo. (Mayoría, Dra. Chiapero).

4– Si bien es cierto que es aplicable al amparo el sistema de las cargas dinámicas de modo que la demandada podría entenderse ubicada en mejor situación de efectuar su contribución probatoria aportando los elementos destinados a mejorar su propia situación, lo real es que ha aportado justificaciones técnicas que demuestran la razonabilidad de las políticas hídricas adoptadas. (Mayoría, Dra. Chiapero).

5– Según nuestro sistema jurídico, es deber funcional del Poder Judicial el control de los actos que emanen de otros poderes del Estado, pues dicha labor de control hace a la esencia del órgano jurisdiccional, es de carácter indelegable y absoluto según nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, para que pueda ejercer ese control no basta que el amparista se circunscriba a descalificar la decisión técnico-administrativa por reputársela en colisión con ciertos intereses superiores, sino que deben explicitarse y, en su caso, probarse las razones sobre las que se sustenta la irrazonabilidad de la decisión atacada. En autos, los amparistas no cumplieron dicha carga procesal por lo que queda subsistente la presunción de conveniencia y legitimidad de la medida adoptada. (Mayoría, Dra. Chiapero).

6– Como lo viene marcando la doctrina más autorizada y la jurisprudencia de prestigiosos tribunales de todo el país, existe una subespecie de amparo colectivo de características peculiares y propias calificado como «amparo ambiental», en el que se encuentra reafirmada la esencia del orden público por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. Dicha clase de amparo ostenta una doble naturaleza jurídica: como acción, que por su forma dinámica excede toda forma instrumental, y como derecho constitucional subjetivo innegable. En su ámbito se acentúan principios ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, precaución, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y el que deriva del carácter de la equidad intergeneracional. (Voto, Dra. Chiapero).

7– A los jueces les incumbe calibrar la doble faz del perjuicio derivado del daño ambiental: la individual, que soportan quienes padecen los efectos del deterioro, y la colectiva, que soporta la especie humana en su conjunto cuando el proceder lesivo desprecia el medio donde habita. Esta visión del asunto encuentra respaldo en la Ley General del Ambiente, N° 25675. (Voto, Dra. Chiapero).

8– No puede obviarse el profundo cambio que se está operando en la escala de valores sociales y en consecuencia jurídicos en materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público que tiene la preservación ambiental, que genera una obligación erga omnes que no puede eludirse por los jueces so pretexto de meros pruritos formales. En estas cuestiones el rol del juez ha cambiado sustancialmente, ha rotado hacia una posición más inquisitiva, con un mayor protagonismo y con una participación mucho más activa en el proceso. El juez debe asumir un papel proactivo, buscar la verdad real y en definitiva buscar una protección efectiva del ambiente. (Voto, Dra. Chiapero).

9– La circunstancia de compartirse con la Vocal del segundo voto acerca de la naturaleza, esencia y clase del presente amparo ambiental, como asimismo en torno al nuevo paradigma ambiental, por estar implicado el recurso natural de agua, y el nuevo rol del juez de cara a las cuestiones ambientales, no conduce a compartir la solución que propicia para el caso sometido a conocimiento, pues razones de envergadura se empinan como valladar insuperable al progreso de esta acción. (Mayoría, Dra. Chiapero).

10– Siendo recaudo de la acción de amparo la actualidad o la inminencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos a tutelar (art 43, CN), lo que presupone una afectación presente o en un futuro inmediato, quedan excluidas obviamente las lesiones pretéritas, en que la distribución cuestionada ya se ejecutó en su integralidad. Cabe aclarar que esta vía se acepta cuando la conducta lesiva del organismo implicado se prolonga en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues en tal situación se daría un incumplimiento continuado (de tracto sucesivo) que traslada sus efectos hacia el futuro, circunstancia que no se encuentra acreditada en la especie. (Mayoría, Dra. Chiapero).

11– Aunque se admita que los principios procesales revisten particularidades que son propias en este tipo especial de amparo, ello no autoriza a desoír las reglas básicas del proceso, conforme las cuales a los jueces les corresponde dirimir el caso concreto sometido a su decisión de conformidad con la modalidad en que lo haya planteado el interesado. Es cierto que si se advirtiera que la resolución cuestionada pone en riesgo cierto la provisión de agua potable para la población, la preservación del recurso natural o elevara la contaminación de la existente de manera arbitraria, se podría quebrar el principio de la congruencia extendiendo el fallo a cuestiones que no hayan sido sometidas expresamente a debate ni a consideración por las partes. (Mayoría, Dra. Chiapero).

12– Pese al vasto ámbito de actuación que le confiere la Constitución al Poder Judicial, los jueces no pueden descalificar actuaciones administrativas simplemente porque las consideren inconvenientes sino exclusivamente cuando esa inconveniencia o injusticia derive de un apartamiento o transgresión de la normativa constitucional o legal de rango superior en que aquéllas deben enmarcarse. A los magistrados judiciales les corresponde averiguar si el acto administrativo se conforma o no con la Constitución y si, en su caso, satisface un mínimo de razonabilidad. Pero no les compete fijar cuál de aquellas opciones posibles según la Constitución es la mejor o la más aconsejable según su particular parecer. (Mayoría, Dra. Chiapero).

13– Este Tribunal no está en condiciones de pronunciarse por la irracionalidad de la Resolución 395/2001 porque no puede establecerse con grado de certeza y ni siquiera de fuerte probabilidad, que la disminución de la capacidad del embalse y la restricción de caudal que genera su aplicación no encuentren debido fundamento y balanceo en el peligro de inundación o crecida de acuerdo con las precipitaciones anuales provinciales. No se está en condiciones de afirmar que la medida conlleva un impacto ambiental evidente desde que no puede descartarse la posibilidad de que aquélla se encuentre justificada en la evitación de daños mayores, máxime cuando –como destaca el a quo– para concluir al respecto sería menester interpretar y analizar variables que requieren conocimientos técnico-científicos de los que un juez no se supone dotado y que ameritan mayor debate y prueba. (Mayoría, Dra. Chiapero).

14– En el subexamine, los recortes periodísticos acompañados por los amparistas lejos están de agregar convicción en sentido favorable a la procedencia del amparo. «Si bien la difusión pública y masiva de los temas ambientales siempre ayuda a la tarea de preservación, la propagación de las noticias no siempre lleva como finalidad la protección del ambiente y la mayoría de las veces los directores, editores o responsables de su divulgación persiguen otros fines diferentes y operan con otras reglas, que nada tienen que ver con la función de la administración de justicia…». (Mayoría, Dra. Chiapero).

15– La irrazonabilidad de los medios elegidos por el poder administrador al fijar la cota de espera no surge palmaria, inequívoca ni manifiestamente arbitraria sin que quepa exigirle a la Administración que justifique el acierto y razonabilidad de su actuación, sino que la impertinencia, la desproporción entre el medio elegido y el fin perseguido debe surgir claro e inequívoco como para imponerse sin necesidad de mayor debate y prueba. El amparo no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando es inequívoca y manifiestamente irrazonable, porque su razón de ser no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, sino proveer remedio inmediato contra la arbitraria invasión de derechos constitucionales. So pretexto de mera prevención y adelantamiento de daños hipotéticos se podría caer en el demérito de fallar en un terreno plagado de incertidumbres inmiscuyéndose en ámbitos reservados al poder administrador. (Mayoría, Dra. Chiapero).

16– La presente acción es un amparo deducido bajo el paradigma ambiental, al girar la cuestión debatida en torno al recurso natural del agua. El amparo ambiental es un proceso constitucional que tiene fundamento en los arts. 41 y 43, CN, y 66 y 68, CPcia. Cba., que recogen en sus preceptivas las nuevas concepciones y visiones que informan la protección de los recursos naturales, del ecosistema, de las reservas hídricas y ecológicas, en fin, del medio ambiente considerado como un trascendente bien de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

17– El amparo ambiental ha sido previsto en el art. 30, Ley de Política Ambiental Nacional N° 25675. La precisión acerca de la naturaleza, esencia y clase de acción de amparo tiene importantes implicancias, pues la cuestión debe ser resuelta bajo los principios que impone el paradigma ambiental por estar implicado el recurso natural del agua. Los principios acunados bajo ese paradigma imponen al operador jurídico superar meras vallas u óbices formales para ingresar en la decisión de cuestiones verdaderamente trascendentes para la vida de la comunidad. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

18– Lorenzetti enseña que «el surgimiento de los problemas relativos al ambiente ha producido un redimensionamiento de nuestro modo de examinar el Derecho, puesto que incide en la fase de planteamiento de los problemas jurídicos. La cuestión ambiental no suscita una mutación solamente disciplinaria sino epistemológica. Desde el punto de vista jurídico es un problema descodificante porque impacta sobre el orden legal existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades y es, por ello, profundamente herético… El paradigma ambiental actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con interacción sistémica y con los enfoques holísticos.». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

19– La Ley General del Ambiente (25675), que estableció los presupuestos mínimos de protección, define el daño ambiental «como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos.». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

20– La Nación ha dictado la Ley Nacional del Ambiente, que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, los principios de la política ambiental y sus presupuestos mínimos. En su art. 4 establece los principales postulados jurídicos, de insustituible acatamiento por las provincias en esta materia. Así, dispone que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma mediante la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: de congruencia; de prevención; precautorio; de equidad intergeneracional; de progresividad; de responsabilidad; de subsidiariedad; de sustentabilidad; de solidaridad y de cooperación. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

21– Uno de los objetivos principales es la tutela de anticipación. El principio precautorio impone que en caso de peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. El cambio trascendental se da ante la falta de certeza, supuesto en el cual tradicionalmente no hay acción debido a que deben probarse el nexo causal y la amenaza de daño para que la tutela inhibitoria sustancial sea procedente. En cambio, en materia ambiental el principio modifica la regla e invierte la carga demostrativa. Para que todos los principios que impone este paradigma sean realizados, es menester una efectiva tutela del ambiente. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

22– Resulta necesario que el derecho ambiental tenga efectividad y actuación ejecutiva. En este camino hacia la eficacia del derecho ambiental la figura del juez resulta de suma importancia. Es necesario un nuevo perfil del magistrado. Se pretende modificar el perfil de éste, de la legislación procesal civil. Aparece un juez con mayores poderes y deberes; así, con facultad para «disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

23– La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. Ello se deriva expresamente del art. 32, Ley de Política Ambiental Nacional. (Minoría, Dra. Palacio de Caeirto).

24– Dentro del ordenamiento ambiental merece especial atención la protección de uno de los recursos naturales más importantes como es el agua. En la actualidad se dan dos grandes problemas relativos a ésta: el incremento de la demanda de uso de agua potable y su escasez, y el aumento de la contaminación. Actualmente interesa más el uso que la propiedad del agua. Así, en nuestro país, luego de la reforma constitucional, se dictó la ley 25688 sobre gestión de aguas, que establece los presupuestos mínimos ambientales para su preservación, aprovechamiento y uso racional. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

25– En nuestra provincia de Córdoba y en concordancia con los arts. 66 y 68, CPcial., se dictó la ley 7343 destinada a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente provincial. En su art. 8 dispone que todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación. En el capítulo 2° se regula lo concerniente a las aguas y recursos hídricos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

26– Se define genéricamente como cota de espera «los valores de cota del espejo de agua del embalse para cada mes, a fin de esperar la ocurrencia de eventos hidrológicos, minimizando daños aguas abajo y arriba del embalse.». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

27– En el sublite, del examen de la Resolución N° 395 no se observa que esté respaldada por ninguna motivación técnica específica ni que haya sido apoyada por estudios científicos de organismos provinciales y universitarios. No se observa ningún fundamento que justifique el establecimiento de la cota de espera. La simple manifestación de que ella está referida al control y contralor de crecidas hídricas no es suficiente ni adecuada motivación para un acto de semejante envergadura ambiental, que presenta un impacto ambiental y ecológico relevante. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

28– En autos, no se trata de invadir facultades ni competencias propias de la Provincia de Córdoba ni de la Dipas, como tampoco de interferir en las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia de los organismos provinciales respecto al manejo del agua. Tampoco de que el órgano judicial pueda suplir las facultades propias y privativas de la Provincia y de la Dipas en la toma de una decisión estrictamente técnica, que atañe a las invocadas razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Empero, indudablemente esa limitación no conlleva la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional controle si el acto impugnado –en autos, resolución Nº 395/01– posee o carece de la debida motivación. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

29– Si bien es cierto que las razones de oportunidad administrativa implican la posibilidad discrecional de la Administración para elegir entre varias alternativas factibles, no es menos cierto que siempre la decisión debe estar precedida de la necesaria motivación. Todo acto de la Administración está sujeto al orden jurídico, una de cuyas facetas dentro del campo administrativo es el deber de fundamentar el acto administrativo, sea que fuere reglado o discrecional. La inobservancia del deber de motivar afecta el principio de razonabilidad constitucional que, como debido proceso sustantivo, se deriva de las facultades reglamentarias reconocidas por el art. 28, CN. (Minoría, Dra. Palacio de Caeirto).

30– En el marco del derecho ambiental los entes ejecutivos y administrativos deben obrar observando los fundamentos y presupuestos mínimos ambientales que protegen los recursos naturales, el medio ambiente y los elementos ecológicos, que constituyen el patrimonio colectivo de los ciudadanos y habitantes de un determinado ecosistema. En la especie, al no haber cumplido la Provincia con informar debidamente al órgano judicial los fundamentos de la resolución cuestionada, ella se advierte infundada e inmotivada en cuanto establece una cota de espera de 33 m., disposición que lógicamente impone liberar una importante cantidad del agua embalsada. Las razones genéricas de prevención de precipitaciones no alcanzan para justificar tal medida desde que no se han adjuntado estudios académicos de impacto ambiental, equilibrio ecológico de la región, evaluación de los ecosistemas relacionados, etc., conforme la ley 7343 y sus reglamentarios. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

31– La falta de motivación de la Resolución 395 no respeta los principios del paradigma ambiental, especialmente el de precaución y de desarrollo sustentable, máxime teniendo en cuenta las preocupaciones a nivel mundial por la escasez del agua y su conservación, como así también su preservación de la contaminación ambiental que son de público conocimiento. Los recortes periodísticos acompañados por los accionantes dan cuenta de la trascendencia social, comunitaria, ecológica y ambiental que presenta la cuestión. (Minoría, Dra. Palacio de Caeirto).

32– Tanto la regulación jurídica como la implementación de medidas que alteren la conservación y tutela de los recursos naturales de la provincia deben estar precedidas por estudios y ecuaciones de impacto ambiental que proporcionen a los habitantes de la región la necesaria seguridad del respeto y resguardo de los presupuestos mínimos ambientales garantizados por la ley de protección del medio ambiente. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

33– No se desconoce que la Provincia de Córdoba y la Dipas están facultadas para fijar las políticas hídricas y que la sustancia del acto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero en el ámbito del derecho administrativo y con mayor incisión en materia ambiental, la ausencia de fundamentos convierte a la decisión en arbitraria por infundada. El principio precautorio impone tomar medidas de inmediato y ante la posibilidad de impacto ambiental desfavorable no es posible rechazar la acción postergándola para un proceso de mayor debate y prueba. Además, para resolver esta acción no se necesita de mayor debate y prueba pues con las constancias de autos es suficiente para advertir la ausencia de motivación de la Resolución N° 395/01. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

34– En los procesos ambientales se admite la carga dinámica probatoria, trasladando su peso a quien tuvo mayores posibilidades de acercar los elementos de juicios necesarios para arribar a la convicción. En autos esa carga le correspondió a la Provincia demandada, la cual debió cumplimentar una actividad probatoria de mayor dinámica técnica y científica, por ser quien posee las facultades y competencias para la regulación y aprovechamiento de la cuenca hídrica del Dique San Roque. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

35– La institución del amparo no tiene por finalidad otorgar a la Justicia un método para supervisar el accionar de los organismos administrativos o del Estado en sus diversas funciones, ni para controlar el acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio rápido y eficaz contra las arbitrariedades de sus actos cuando lesionen de forma manifiesta e irreparable los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental. (Mayoría, Dr. Granillo).

36– Sobre la base de la división de poderes, cuando el juez controla el ejercicio de la discrecionalidad no reproduce en forma exacta el proceso lógico desarrollado por la Administración. Si existió un margen discrecional de libre apreciación a cargo de ésta («núcleo interno» de lo discrecional) no incumbe al juez revalorar o ponderar una elección ya realizada por la Administración pues ello implicaría «administrar», «sustituir» el órgano administrativo competente y «vulnerar» la división de los poderes. (Mayoría, Dr. Granillo).

37– El juez sólo debe controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la judicialidad. Quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables. Sólo luego de descartada la arbitrariedad o ilegitimidad del acto estatal queda la consideración que hace a la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida, cuya revisión no es posible por parte del Poder Judicial. (Mayoría, Dr. Granillo).

38– En el subjudice aparece claramente improcedente el agravio invocado por los actores recurrentes en orden a que la Dipas no ha probado que la Resolución 395/01 sea conforme a derecho, pues ello es una consecuencia natural de la legalidad que nace con todo acto estatal, más aún cuando éste ha sido dictado en el ámbito de las facultades que dicho ente posee. (Mayoría, Dr. Granillo).

39– La presunción de legitimidad de los actos administrativos se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la carga de la prueba, por lo que no es la Administración la que debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, sino que, por el contrario, corresponde la carga de probar la eventual invalidez a quienes tengan interés en ello. (Mayoría, Dr. Granillo).

40– En autos, la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta no aparece configurada. La fijación de una cota de espera en modo alguno aparece como una medida arbitraria pues la primera prioridad fijada por la resolución es el aseguramiento del agua potable para la ciudad, motivo por lo cual la modificación de la cota surge de la propia resolución que se impugna. Debe repararse que la propia norma obliga a la Dipas a verificar todos los años las cotas fijadas. (Mayoría, Dr. Granillo).

41– La Resolución 395/01 no es ilegal por haber sido dictada por el organismo competente para ello, y no es arbitraria porque aparece suficientemente motivada en función de la preservación de potenciales daños a personas y bienes como consecuencia de previsibles aumentos del caudal del embalse. La cota de espera ha sido establecida con un fin especifico, que en modo alguno se presenta como el ejercicio abusivo de una potestad estatal. (Mayoría, Dr. Granillo).

42– La viabilidad de la acción de amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art 43, CN). De allí que deba formularse un juicio de valor de la conducta impugnada a los efectos de valorar si aparece como ilegítima (contraria a la ley) o arbitraria (carente de fundamento o razonabilidad). Efectuando tal tarea jurisdiccional, verificado que la Dipas ha actuado con base en un mandato legal, dando razón de su actuar, no se puede menos que postular la confirmación del fallo en crisis. (Mayoría, Dr. Granillo).

43– Si bien es cierto que a los fines de la procedencia del amparo no es precisa la acreditación de la ocurrencia de un daño concreto o grave, bastando la amenaza cierta de que ello ocurra, en el sub examine esto no ha sido probado. No existe acreditada con el grado de certeza suficiente la probabilidad cierta de que la ciudad de Córdoba se pueda ver afectada por el establecimiento de la cota de espera de la resolución atacada. (Mayoría, Dr. Granillo).

44– Más allá de compartirse el análisis que realiza la Sra. camarista del segundo voto en orden a la necesidad de preservar el medio ambiente y resguardar, entre otros bienes naturales indispensables, los recursos hídricos, la resolución dictada no vulnera tal postulado. La cota limitada se ha establecido para la preservación de otros intereses generales pero siempre teniendo como norte que ello no afecte la provisión del vital elemento a los ciudadanos servidos por el dique San Roque. (Mayoría, Dr. Granillo).

45– La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. Para algunos, el juez se transforma casi en un pretor que se transforma en un activo defensor de los intereses públicos en riesgo. Si bien los nuevos aires permiten al magistrado una mayor flexibilización a la hora de resolver, esto no ha de permitir que se entienda ajena a la consideración la debida acreditación del daño ambiental y del detrimento que experimente la calidad de vida por la medida adoptada. (Mayoría, Dr. Granillo).

Resolución
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a los amparistas atento su calidad de vencidos (art. 130, CPC).

17436 – C2a. CC Cba. 16/9/08. Sentencia Nº 151. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. «Fonseca, Ricardo y otros c/ Dipas (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) – Amparo – Expte. Nº 1032846/36” Dres. Silvana María Chiapero, Silvia B. Palacio de Caeiro y Abel Fernando Granillo ■

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TEXTO COMPLETO

Cám. 2ª Civ. y Com. Cba., Sent. Nº 151 del 16/09/2008, «Fonseca, Ricardo y otros c/ D.I.P.A.S. (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo».

Córdoba, 16 de setiembre de 2008

1. ¿Es justa la sentencia apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión planteada la Sra. Vocal Doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia Nº 338 dictada con fecha 19 de septiembre de 2.006 por el Sr. Juez de Primera Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad interpusieron los actores recurso de apelación (fs. 522/532) que fue concedido por el a quo (fs. 538). Radicados los autos en esta Sede se corre traslado a la demandada quien lo evacua en debida forma (fs. 552/559). Consentida la integración del Tribunal queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Los actores promueven acción de

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