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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. INHIBICIÓN. Redistribución de la causa. Modalidad: Sorteo. Aplicación de la asignación directa sólo al interponer la demanda
1– En autos, el tema a decidir se relaciona con la predistribución de un juicio de amparo, en caso de apartamiento del magistrado que resulte competente según el AR 540 Serie A 6/4/00. El AR 577 Serie A 29/8/00 amplió la anterior normativa, específicamente para supuestos de recusación o excusación del magistrado originario. Así, en el considerando respectivo se “estimó adecuado y hasta tanto se cuente con un reparto informatizado, que la Dirección General de Superintendencia habilite un registro de redistribución de los procesos de amparo, en el cual encamine, en primer término, el desplazamiento de la causa hacia el resto de los tribunales del fuero, y luego de agotado éste, con los otros ámbitos jurisdiccionales comprendidos en el sistema, procurando, en todos los casos, atender, en lo posible, el estado procesal de la causa”.

2– En la especie, la discrepancia de criterio de la Sra. jueza de 48a. Nominación finca en su concepción acerca del alcance del art. 4, AR 700 Serie A del 24/2/04, que regula las funciones habilitadas dentro del SAC para los juzgados de primera instancia y que, en su 4° párrafo (Asignación Directa), inc. e), menciona “de amparos, internaciones y cualquier otro proceso que corresponda, de conformidad con la legislación vigente”. Para la magistrada, la norma transcripta abarca no sólo el supuesto de la iniciación de juicios de amparo, sino también el caso de su remisión en virtud de una recusación o apartamiento del juez originario –tal tesitura no se comparte–.

3- La asignación directa permitida en materia de “Amparos” sólo rige para la determinación del juez que será competente al interponerse la demanda, pero en modo alguno se autoriza a hacer el mismo tipo de asignación cuanto ese juez se aparta. En este supuesto, ya no tiene ámbito de acción la norma específica y rige el sorteo de las causas, pues no existe fundamento normativo para excluir los juicios de amparo del criterio genérico de reasignación de causas; mucho menos para asignarlos “directamente” al juzgado siguiente en el cronograma prefijado por el Alto Cuerpo, criterio que no tiene respaldo alguno en las disposiciones aplicables .

C5a. CC Cba. 2/10/09. AI Nº 491. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “León Oscar Alberto c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Inhibición – Expte. 1559453/36”

Córdoba, 2 de octubre de 2009

Y VISTOS:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo de la cuestión de competencia suscitada entre ese tribunal y el Juzgado de 1a. Instancia y 31a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y devenido en consecuencia del proveído dictado por el Tribunal citado en primer término, que ha dispuesto: “Córdoba, 13 de noviembre de 2008. Por recibidos los autos. Resultando de la lectura de la demanda que en el presente proceso se plantea una acción de amparo cuestionando la legitimidad de las disposiciones de la ley 9504, siendo que mi padre, Rolando Arturo Villagra, con anterioridad a la presente y actualmente en trámite, ha iniciado acción de amparo contra la misma Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por similares fundamentos a los expuestos por el actor por ante el Juzgado de 1a. Inst. y 16a. Nom. C. y Com. (expte. Nº 1516157/36), por lo que la suscripta se encuentra comprendida en la causal de inhibición prevista en el art. 17 inc. 3º del CProc., resuelvo no abocarme al conocimiento de la presente causa (art. 32 del CProc.) y disponer su remisión al juzgado que le sigue en turno al remitente en materia de amparos, en razón de la especial forma que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha dispuesto organizar esta competencia en Acuerdo Reglamentario Nº 540 (A-6-4-00) y sus modificatorios, y el modo en que esta situación se resolvía con anterioridad y lo expresamente previsto en el art. 4º 2ª. parte, inc. e) del AR 700. Con base en ello, remítase el presente por asignación directa en el SAC al Juzgado de 1a. Instancia y 31a. Nominación C. y Com., de acuerdo con el cronograma dispuesto por la Resolución Nº 449 de la Dirección de Servicios Judiciales del 5/12/07, y no por sorteo informático, como se dispuso la remisión al tribunal a mi cargo, ya que esta posibilidad no permite integrar entre los destinatarios del sorteo los tribunales (juzgados y cámaras) de otros fueros que sí son competentes en materia de amparo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 48 de la ley 4915, expresamente citada en el AR 540 que organizó los turnos, habiendo constatado la suscripta que en el Sistema de Administración de Causas Civil, cuando la asignación es por sorteo (juzgados de la capital), quedan excluidos los juzgados de Conciliación y de Control, no así cuando la asignación es directa (mediante la remisión a otra dependencia, quedando los juzgados de Control genéricamente comprendidos en “otra Jurisdicción Capital”), tal como lo autoriza el art. 4 segunda parte inc. e) del AR 700 del 22/2/04.”. Fdo.: Dra. Villagra de Vidal Raquel. Jueza. Por su parte, el tribunal de reenvío resolvió: “Córdoba, 14 de noviembre de 2008. Atento a las constancias de autos y lo dictaminado por la Sra. fiscal Civil de 2a. Nominación, Silvia Adriana Barrigó, en autos: “Moyano Ramón Daniel c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo”, en el sentido de que, sin desconocer que desde la vigencia del sistema de adjudicación informática de causas no ha sido regulada expresamente la cuestión por acordadas y demás resoluciones del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, corresponde mantenerse en los lineamientos dados por el Acuerdo Reglamentario Nº 557, Serie A de fecha 29/8/00, en sus arts. 1º y 2º, de cuya interpretación surge que, producida la excusación, se deberá remitir la causa inmediatamente para su sorteo informático a la Mesa General de Entradas del fuero al que pertenece el magistrado que se aparte. Atento a lo expuesto precedentemente, por razones de economía procesal y a efectos de evitar un dispendio formal, atento a lo acaecido en los presentes, RESUELVO: no avocarme a la causa y remitir los presentes autos al Juzgado de 1a. Instancia y 48º Nominación en lo Civil y Comercial, conforme fue ordenado originariamente a fs. 13 por el juez que se excusó de seguir interviniendo. Notifíquese. Fdo.: Dr. Aldo R. S. Novak, juez. Recibidas las actuaciones, la Sra. jueza de 1a. Instancia y 48a. Nominación, mediante el decreto fechado 19/11/08, decidió: Mantener el proveído de fs. 15 y elevar la causa a la Excma. Cámara Civil que por sorteo corresponda, a fin de que dirima el diferendo.

Y CONSIDERANDO:

1. A efectos de la comprensión cabal de las vicisitudes del presente juicio y con el objeto de determinar el juez competente, debemos remitirnos a la interposición del amparo con fecha 28/10/08 ante el Sr. juez de la. Instancia y 30a. Nominación de esta ciudad, Dr. Federico Ossola. El citado magistrado resolvió en su oportunidad apartarse de entender en los presentes, en virtud de encontrarse comprendido en la causal dispuesta por el art.17 inc 3, CPC, por lo que procedió a efectuar el sorteo informático vía SAC, recayendo estos obrados en el Juzgado de 1a. Instancia y 48a. Nominación. La Sra. jueza, Dra. Villagra de Vidal, resolvió no abocarse a la cuestión por considerarse inmersa en la causal del art. 17 inc. 3, CPC, y remitir los autos por asignación directa al juzgado que continuaba en turno, según el cronograma para los juicios de amparo previsto por la resolución 449 de la Dirección de Servicios Judiciales, del 5/12/07. En ese contexto, el Sr. juez de 1a. Instancia y 31a. Nominación estimó que, producida la excusación, corresponde remitir la causa inmediatamente para su sorteo informático a la Mesa General de Entradas del fuero al que pertenece el apartado, por lo que tampoco se aboca a la causa, remitiendo nuevamente los obrados al Juzgado de 48a. Nominación. Ante la negativa de la titular de dicho juzgado, se radican los autos en este Tribunal de Alzada a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Conforme el panorama expuesto, emerge con claridad que no ha sido cuestionado el apartamiento en razón de la previsión del art. 17. inc. 3, CPC, ni del Sr. juez de 30a. Nom. ni de la Sra. jueza de 48a. Nominación, sino que el tema a decidir se relaciona con la modalidad de predistribución de un juicio de amparo, en caso de apartamiento del magistrado que resulte competente según el AR 540 Serie A 6/4/00. En tal sentido, cabe recordar que el AR 577 Serie A 29/8/00 amplió la anterior normativa específicamente para supuestos de recusación o excusación del magistrado originario. Así, en el considerando respectivo se “estimó adecuado y hasta tanto se cuente con un reparto informatizado, que la Dirección General de Superintendencia habilite un registro de redistribución de los procesos de amparo, por el cual encamine en primer término el desplazamiento de la causa hacia el resto de los tribunales del fuero, y luego de agotado éste, con los otros ámbitos jurisdiccionales comprendidos en el sistema, procurando, en todos los casos, atender, en lo posible, el estado procesal de la causa”, lo cual quedó reflejado en lo resuelto por la norma aclaratoria. Ahora bien, la discrepancia de criterio de la Sra. jueza de 48ª Nominación finca en su concepción acerca del alcance del art. 4, AR 700 Serie “A” del 24/2/04, que regula las funciones habilitadas dentro del SAC para los juzgados de 1a. Instancia y que, en su 4° párrafo (Asignación Directa), inc. e), menciona “de amparos, internaciones y cualquier otro proceso que corresponda, de conformidad con la legislación vigente.”. Para la magistrada, la norma transcripta abarca no sólo el supuesto de la iniciación de juicios de amparo sino también el caso de su remisión en virtud de una recusación o apartamiento del juez originario. Al respecto, cabe decir que no compartimos tal tesitura, desde que la asignación directa permitida en materia de “Amparos” sólo rige para la determinación del juez que será competente al interponerse la demanda, pero en modo alguno se autoriza a hacer el mismo tipo de asignación cuanto ese juez se aparta. Aquí ya no tiene ámbito de acción la norma específica y cobra vida la regla de oro, esto es, el sorteo de las causas, pues no existe fundamento normativo para excluir los juicios de amparo del criterio genérico de reasignación de causas; mucho menos para asignarlos “directamente” al juzgado siguiente en el cronograma prefijado por el Alto Cuerpo, criterio que no tiene respaldo alguno en las disposiciones aplicables. Con base en lo relacionado precedentemente, no podemos obviar el hecho del apartamiento de la Sra. jueza de 48ª Nominación, con base en el art. 17 inc. 3, CPC, por lo que corresponde disponer la remisión a dicho juzgado a efectos de que proceda a la asignación de la causa vía sorteo informático. Cabe apuntar que lo decidido guarda consonancia con el criterio sentado por la Cámara 3a. en lo Civil y Comercial de esta ciudad en un caso de análogas características al presente: “En cuanto al conflicto suscitado en torno a la asignación en forma directa o por sorteo de las causas en los casos de apartamiento o recusación del juez competente, no compartimos el punto de vista que sostiene el Juzgado de 48ª Nominación cuando afirma que el art. 4 del Acuerdo Reglamentario N° 700 del 24/2/04 dispone expresamente que se ha de aplicar el primer sistema porque esa norma contempla el supuesto de asignación del pleito a su inicio, mientras que la misma norma prevé el sorteo informático para los supuestos de recusación o apartamiento, sin distinguir para qué tipo de causas, de donde resulta que no habría razón para excluir los amparos.” (C3a. CC in re: Gacitúa Santiago Horacio c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – Cuestión de competencia entre jueces de 1a. Instancia – Expte.1561155/36). Por último, no podemos dejar de hacernos eco de la exhortación del Sr. fiscal de Cámaras Civiles cuando, tras recordar las reflexiones del Alto Cuerpo, señala la necesaria adecuación a la realidad judicial que sobrevino a la sanción de la ley 9504 para evitar la mora de los tribunales. Claramente, el sometimiento del justiciable a la necesidad de sortear los obstáculos que aquí se le han presentado a fin de interpretar la reglamentación para asignación de causas y lograr así acceder a la jurisdicción, y aun teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo para la resolución del conflicto no sólo depende de los tribunales, sino también de la parte en virtud del principio dispositivo, choca abiertamente contra la naturaleza y espíritu que informan el instituto del amparo.

Por ello, razones invocadas y consideraciones expuestas,

SE RESUELVE: 1. Remitir los presentes al Juzgado de 1a. Instancia y 48a. Nominación a fin de que proceda a su asignación por sorteo. 2. Comunicar esta resolución al Tribunal de 1a. Instancia y 31a. Nominación en lo Civil y Comercial.

Rafael Aranda – Raúl Fernández – Mario Raúl Lescano ■

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