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Plazo de interposición. Requisitos. Procedencia de la vía. Antena de telefonía móvil. Sanción de reglamentación para su instalación –OM 829/05–. Pedido de traslado de la antena fuera del ejido municipal. MUNICIPALIDAD. Facultades. PODER DE POLICÍA. DAÑO AMBIENTAL. DERECHO A LA SALUD. Posible afectación. Procedencia de la reglamentación
1– Es doctrina constante y reiterada de la CSJN que “…el amparo es un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva…”.

2– Luego de la reforma constitucional, el amparo continúa siendo una vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se les arguye, y es inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar las vías procedimentales ordinarias para la solución de la controversia.

3– Al incorporarse la acción de amparo al articulado de la Constitución Nacional sancionada en 1994, gran parte de la doctrina sostuvo que dejó de ser una vía subsidiaria para convertirse por expresa disposición constitucional en una alternativa directa y principal, ya que sólo se encuentra condicionada –en este aspecto– a que no exista otro medio judicial más idóneo (art. 43, CN). Sin embargo, para la CSJN y jurisprudencia mayoritaria la acción de amparo es una acción excepcional, y siguen aun después de la reforma de 1994 imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia formal.

4– La demanda de amparo, en tanto es un derecho al ejercicio de una acción, debe estar sujeta a plazos procesales, es decir, a un término legal prefijado (art. 155, CPCN, y 29, CC). De lo establecido en el inc. e art. 2, ley Nº 16986, surge que la demanda de amparo debe presentarse, bajo sanción de caducidad, dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. La lógica y razonable interpretación de este artículo consiste en entender, como lo hacen doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, que el plazo señalado se cuenta a partir del momento en que el acto lesivo llegó a conocimiento del interesado, porque no puede presumirse su consentimiento tácito, reprochársele indolencia o exigírsele que accione si ignora la lesión que el caso le ocasiona.

5– En cuanto a los recaudos de admisibilidad sustancial del amparo, se exige la existencia de vicios de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que la lesión de los derechos o garantías constitucionales resulte del acto u omisión (en este caso de autoridad pública) de manera clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos y de amplio debate o prueba.

6– En autos, debe analizarse si el accionar del municipio demandado, en el marco de la normativa dictada por éste con posterioridad a la instalación de las antenas, configura un accionar contrario a derecho que pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor.

7– La municipalidad demandada se encuentra facultada para legislar todo lo concerniente a la instalación de antenas de telefonía celular dentro del ejido municipal –en el caso, mediante el dictado posterior de la normativa de referencia para aplicarla con efecto retroactivo–; o por el contrario, si dicha materia se encuentra exclusivamente sometida al régimen establecido por la normativa federal, esto es la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19798.

8– De acuerdo con la distribución de competencias que surge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, derivando las prerrogativas de los municipios de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen. En el marco de dichas facultades, gozan las provincias de la potestad de darse sus leyes y ordenanzas. Y a su vez, las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 12 inc. 3, CN).

9– Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias es primordial el que consagra el art. 180, CPcia. Cba. A mayor abundamiento, el art. 186 del citado plexo normativo hace referencia a la amplia competencia material que tienen los municipios, en virtud de la cual se encuentran facultados, en el ejercicio del poder de policía, para legislar con el objeto de proteger el medio ambiente, el paisaje, el equilibrio ecológico y la polución ambiental –entre otras–, y preservar de este modo la salud de la comunidad toda y el patrimonio histórico-cultural.

10– En materia de servicios de telefonía, las comunicaciones interestatales están sujetas a jurisdicción nacional pues constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, el adelanto y bienestar general del país, y constituyen un instrumento de progreso y de vida para toda la Nación. El ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal de los municipios no deben condicionar la prestación del servicio para perturbarlo u obstruirlo. Por ello, dentro del ámbito de facultades propias de los municipios se inscribe la administración de las materias que conciernen a moralidad, buena vecindad, salubridad, higiene, publicidad, propaganda, etc., y reviste la autoridad facultad para sancionar sus infracciones sin que se observe pugna entre las disposiciones federales que reglan el servicio de telefonía, con las que desde la órbita municipal regulan las materias señaladas.

11– En el sublite, la municipalidad demandada tiene facultades a los fines de reglamentar la instalación de las antenas de telefonía celular dentro del ejido municipal, en tanto ejerce de esa manera el poder de policía sobre las edificaciones y respecto de lo cual en modo alguno confronta con la normativa que determina el marco de competencia del PEN mediante la Ley Nacional de Telecomunicaciones.

12– En autos, se evidencia la inexistencia de autorización otorgada a la amparista, puesto que sólo se advierte la intervención del intendente municipal quien “visa”, en 1999, el plano pertinente. Dicha circunstancia conduce a afirmar que al momento del dictado de la normativa municipal –año 2005– la actora no contaba con autorización, razón por la que no se observa violación de derechos adquiridos que la accionante acusa.

13– En el subexamine, no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la ley sino tan sólo de la vigencia normativa en orden a una materia que, como novedosa, no tenía contención legal hasta el momento de su dictado. La normativa dictada por la demandada está lejos de violar la confianza y la buena fe de las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular; frente a la ausencia de regulación normativa, lo apropiado fue el dictado de la ordenanza y normas subsidiarias que fijaran las pautas a regir frente a la cuestión presentada, y que lejos están de prohibir la instalación de las antenas del tipo de la que pertenece a la actora sino de reglamentar su localización, así como la tramitación de los permisos correspondientes.

14– En la especie, no aparece nítida una lesión cierta e ineludible causada por la autoridad municipal con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; antes bien, las circunstancias apuntadas revelan que la decisión administrativa de la jueza de Faltas de la municipalidad accionada responde a la normativa que en el marco de sus facultades el municipio ha dictado con el objeto de proteger el medio ambiente, la salud de la comunidad y preservar el patrimonio histórico-cultural, donde queda comprendida la normativa atinente a la instalación dentro del ejido municipal de antenas de telefonía móvil, que no es tan absoluta como para poder arbitrariamente impedirlo, ni tan limitada que no permita atender eficazmente todos los intereses y servicios locales.

15– La normativa municipal cuestionada en autos responde a las exigencias de los tiempos modernos que enfrenta el paradigma de la “sociedad del riesgo global” y exige acciones positivas del Estado en procura de proteger la salud de sus habitantes frente a los posibles efectos nocivos que pudieren resultar de la exposición a campos electromagnéticos, en cuyo marco se inscribe el dictado de normativa reguladora de la localización, emplazamiento y funcionamiento de las instalaciones que generan emisión de radiaciones, todo en el marco de los principios que impone la protección ambiental.

16– El principio precautorio adoptado en el art. 4, ley 25765, indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado mediante medidas de carácter preventivo. La norma que se anuncia dispone que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

17319 – Juzg. Fed. Río Cuarto. 19/5/08. Resolución Nº 189. «CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA c/ Municipalidad de Villa Ascasubi – Amparo ley 16986”

Río Cuarto, 19 de mayo de 2008

Y VISTOS: Que a fs. 1/16vta. comparece el Sr. Juan Carlos Prino e invoca calidad de gestor en los términos del art. 48, CPCN, y promueve por CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA acción de amparo en contra de la Municipalidad de Villa Ascasubi, toda vez que la resolución adoptada por la Sra. jueza de Faltas de dicha localidad provoca y provocará, de llegar a materializarse, una violación flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a su parte. Aduce que el acto de autoridad pública que cuestiona afecta un servicio regido por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones 19798 y cita jurisprudencia que avala la competencia federal en la materia. Postula la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la señora jueza de Faltas municipal, Dra. María Belén Aliciardi, por la que se rechazó el descargo formulado por su parte y se la emplazó para que en el término de cinco días proceda al traslado de la antena ubicada en calle 9 de julio s/n entre Azcuénaga y Liniers, de Villa Ascasubi, bajo apercibimiento de realizarlo el municipio con auxilio de la fuerza pública, a su cargo y costa. Alega ser licenciataria del servicio de telefonía móvil y que en el marco del pliego de concesión y normas regulatorias, se encuentra obligada a materializar un plan de obras e infraestructura, por lo que debe instalar en lugares específicos unidades de telefonía celular comúnmente en lo técnico denominados sitios, los que se componen de una torre que sirve de antena, un equipo de microondas de interconexión, un equipo celular y otro equipamiento accesorio integrado por sistemas de aire acondicionado, generadores alternativos de electricidad, etc. Que en el año 1999, la empresa que representa debió instalar y poner en funcionamiento un sitio en la localidad de Villa Ascasubi. Que a esos fines alquiló un terreno adecuado y solicitó en mayo de 1999, aún sin estar obligada por ordenanza alguna, la visación de planos de la antena a instalar, lo que fue ejecutado por el entonces intendente municipal de esa localidad en la fecha mencionada. Que al haber estimado cumplidos los requisitos municipales se procedió al emplazamiento. Enfatiza que ello obedeció al archivo del expediente por el municipio toda vez que nada establecía la normativa por entonces vigente. Que mucho tiempo después, en el año 2005, dictó la comuna la Ordenanza 829 por la que se regula la localización e instalación de antenas, lo que fue comunicado a su parte el 5 de octubre de ese año. Acusa que la demandada, mediante el decisorio que impugna, desconoce la jurisdicción federal y afirma que el municipio regula en la ordenanza lo atinente a la ubicación y condiciones de seguridad de la antena en el ejido municipal, e insiste en que su representada no tiene autorización municipal de instalación ni de uso del suelo. Que todo esto lo hace a despecho de las claras disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones 19798, de la autorización expresada por el señor intendente de Villa Ascasubi en 1999 mediante visado de los planos respectivos y lo que es más importante, de los derechos adquiridos de CTI SA (y sus usuarios) y la irretroactividad de la ley. Afirma que la resolución de la Justicia Municipal de Faltas desconoce falazmente la autorización que su representada solicitó y obtuvo del municipio; que CTI no instaló en forma arbitraria la antena en cuestión, sino que presentó los planos del “sitio para telefonía celular móvil” en mayo de 1999, fecha desde la que opera regularmente y sin inconveniente alguno. Que su parte tiene un derecho adquirido legítimamente para mantener el sitio en donde fue autorizado por la municipalidad demandada, habiendo realizado múltiples y costosas inversiones en él, que no se pueden desconocer sin incurrir en abierta violación de elementales derechos con amparo constitucional. Que al momento en que su parte instaló el sitio se dieron cumplimiento a todos los requisitos necesarios para hacerlo, razón por la cual no se pueden hoy establecer nuevas exigencias sin que ello importe un accionar ilegítimo de la administración municipal. Su parte entiende que la demandada no puede avanzar legislativamente en materia que le ha sido vedada por la normativa nacional, pero en todo caso está segura de que no puede legislar en forma retroactiva y afectar derechos legítimos que tiene CTI SA. Acusa de arbitraria e ilegal la recién ahora advertida y extemporánea supuesta “falta de habilitación” a que refiere el juez de Faltas. Que confronta su decisión con la disposición del art. 6, Ley de Telecomunicaciones, que prohíbe de manera expresa a las provincias y municipalidades suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional. Alega situación consolidada desde la visación de los planos (mayo de 1999), por lo que afirma que la pretensión municipal de aplicar la nueva ordenanza resulta violatoria de derechos adquiridos. Explicita razones por las que afirma procedencia de la vía escogida y considera afectados los derechos constitucionales amparados por los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Carta Magna. [Omissis]. III. Impreso el trámite de ley, a fs. 203 se ordena requerir de la demandada la producción del informe previsto por el art. 8, ley 16986. En este cauce se presenta a fs. 222/238 el señor Fernando Edmundo Salvi, en representación del municipio demandado, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Sebastián Díaz Boiero y produce el informe que prescribe el plexo legal aplicable. Acusa improcedencia de la acción toda vez que la actora cuenta con otras vías judiciales más idóneas y existe necesidad de mayor debate y prueba. Dice que no se observa que la Ordenanza 829/05 denote arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que debe ser ésta evidente o constatable por la vía sumarísima. Señala que la admisión indiscriminada de acciones de amparo degradan el verdadero sentido para el cual el instituto fue creado. Que el actor no ha invocado siquiera el perjuicio concreto que le irroga la medida, alega un daño hipotético, al que no concurren los requisitos del art. 1, ley 16986. Que las características del caso exigen el estudio de situaciones y el impacto de las medidas adoptadas así como sus efectos sobre otros beneficios protegidos constitucionalmente, tales como el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y a la vida. Da cuenta que la realidad de la situación imperante anterior al dictado de la Ordenanza 829/05 era una total falta de normas ambientales municipales, en virtud de la ausencia de estudios acerca de las incidencias de la radiaciones no ionizantes sobre la salud del ser humano y el resto de los seres vivos, lo que con base en estudios recientes que demuestran sus efectos, indujo a la Municipalidad de Villa Ascasubi al dictado de la ordenanza mencionada y a solicitar a las empresas que poseían antenas dentro del radio establecido en la ordenanza, su reubicación en aras de evitar riesgos a la salud de la población; que la ordenanza elimina el riesgo de que se produzcan efectos perjudiciales en la salud de sus habitantes y tiene efectos generales, sin discriminación de ninguna especie; que basada en circunstancias objetivas respeta las pautas de igualdad porque se aplica a todas las antenas de telefonía que se encuentran en la comunidad de Villa Ascasubi. Recuerda la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Municipal y del Juzgado de Faltas Municipal, lo que importa que el acto ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión. Que en el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo Municipal, en uso de la potestad prevista en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en la ley 8102 (Ley Orgánica Municipal), sancionó la Ordenanza 829/05. Transcribe en su libelo las normas que prohíben la localización e instalación de antenas destinadas a los servicios de telecomunicaciones a una distancia menor de 300 metros de escuelas, colegios, jardines de infantes, etc., y que deben adecuarse las existentes a las exigencias que la norma impone, en el plazo que allí se establece. Agrega que dicha ordenanza fue dictada en el marco de los arts. 185 y 186, Cpcial. y cita jurisprudencia y doctrina especializada sobre la materia telecomunicaciones. Alude a la expresa potestad constitucional del poder de policía de la municipalidad que representa para implementar las medidas tendientes a la regulación de la localización de las obras a nivel local, por lo que no puede el poder judicial ponderar el acierto de tales medidas. Que de hacerse lugar a la acción incoada se paralizarían los efectos de la ordenanza dictada, que responden a una delicada función política que no puede ser interferida. Afirma que la antena de CTI está en infracción de la ordenanza 829/05 y no cuenta con ningún tipo de autorización municipal de instalación ni uso de suelo, de allí que no tenga ningún derecho administrativo adquirido; por ello su emplazamiento es ilegal ya antes de la sanción de la ordenanza. La visación municipal a la que alude el amparista que obra a fs. 69 de autos, no equivale a autorización ni permiso alguno ya que el mismo plano dice “plano visado sin control de cálculo”, y no había en el año 1999 estudios médicos acerca de la incidencia de las radiaciones no ionizantes sobre la salud, por lo que el amparista no puede resguardarse en ello para afectar actualmente a la población. Agrega que no existe constancia de ningún acto administrativo (decreto) ni ordenanza municipal que autorice la instalación de la antena de CTI en ese lugar ni en ningún otro, por lo que en el absurdo de que existiera un supuesto permiso, será de hecho, por lo tanto, su validez precaria y no permanente. Señala que la propia ordenanza en su art. 12 establece que aunque tuviera autorización para instalar la antena, ella caduca a los 180 días de la promulgación de la aquélla, por lo que aun en el hipotético caso de que existiera, no tendría ningún valor. Recuerda que el art. 2618, CC, establece el principio de responsabilidad objetiva aunque mediare autorización administrativa. Finalmente, señala que CTI dejó vencer todos los plazos legales para ejercer su derecho de defensa, actitud mediante la cual mostró un total desinterés en las normas legales, es decir que ha habido un injustificado incumplimiento de ellas por parte de la actora, ya que contó con un tiempo razonable para apelar, cuestionar la ordenanza o trasladar la antena, cosa que en ningún momento realizó. Destaca la razonabilidad de la ordenanza municipal atacada, que protege el interés público representado por evitar daños a la salud, la afectación de la vida y la inseguridad de la población. Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la acción impetrada, con costas.

Y CONSIDERANDO:

Previo a todo resulta necesario señalar a título de introito que es doctrina constante y reiterada de la CSJN que “…el amparo es un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva…” (CSJN, Fallo 299:185; 301:1061, entre muchos otros). Aun luego de la reforma constitucional, ésta continúa siendo una vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se les arguye y es inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar las vías procedimentales ordinarias para la solución de la controversia. “La acción de amparo sigue constituyendo un remedio de excepción cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional” (CSJN 4/10/94 in re “Ballesteros, José s. acción de amparo”, citado en “El derecho de amparo”, Osvaldo Alfredo Gozaini, p. 36, ed. Depalma). En este aspecto, al incorporarse la acción de amparo al articulado de la Constitución Nacional sancionada en 1994, gran parte de la doctrina sostuvo que dejó de ser una vía subsidiaria para convertirse por expresa disposición constitucional en una alternativa directa y principal, ya que sólo se encuentra condicionada –en este aspecto– a que no exista otro medio judicial más idóneo (art. 43, CN; Morello, Augusto Mario, El amparo después de la reforma constitucional, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, Nº 7 , p. 221 y sig.; Vallefín, Carlos A., El amparo: desde la Constitución a la jurisprudencia, JA Semanario Nº 6042 del 18/6/97, p. 45 y ss.), mientras que para la CSJN y jurisprudencia mayoritaria la acción de amparo es una acción excepcional, y siguen aun después de la reforma de 1994 imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia formal (CSJN “Servotron” del 10/12/96, considerando 4°, “Prodelco” 7/5/98, considerando 30 del voto mayoritario y en los votos concurrentes de los jueces Boggiano –consid. 15, Belluscio y Bossert –considerando 10- Fayt –cons. 9° y Petracchi –consid. 12, entre muchos otros). Siguiendo la orientación que trazara el Máximo Tribunal en los albores mismos del instituto analizado, “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia –lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio– a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe retardar el amparo constitucional” (caso Kot, Fallos T. 241, p. 302). Respecto al plazo de interposición de la acción, cabe referir que la demanda de amparo, en tanto es un derecho al ejercicio de una acción, también debe estar sujeta a plazos procesales, es decir, a un término legal prefijado (cfme. art. 155, CProc., y 29, CC). En este cauce, de lo establecido en el inc. e art. 2, ley Nº 16986, surge que la demanda de amparo debe presentarse, bajo sanción de caducidad, dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. La lógica y razonable interpretación de este artículo consiste en entender, como lo hacen doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, que el plazo señalado se cuenta a partir del momento en que el acto lesivo llegó a conocimiento del interesado porque no puede presumirse su consentimiento tácito, reprochársele indolencia o exigírsele que accione si ignora la lesión que el caso le ocasiona (Rivas, Adolfo Armando, El amparo, Ediciones La Roca, 1987, p. 204; Sagüés, Néstor P., Ley de amparo comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Ed. Astrea, 1979, p. 217 y siguientes). En el caso sometido a análisis, la actora acusa la existencia del perjuicio que causaría la decisión de la señora jueza de Faltas de la Municipalidad de Villa Ascasubi al ordenar la remoción de la antena sita en dicha localidad. Que conforme se observa de las constancias del proceso, dicha decisión fue comunicada a la actora el 12/6/07 y se presentó la acción de amparo el 4/7/07. Se observa así la conveniencia de la presentación. En cuanto a los recaudos de admisibilidad sustancial del amparo, se exige la existencia de vicios de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que la lesión de los derechos o garantías constitucionales resulte del acto u omisión (en este caso de autoridad pública) de manera clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos y de amplio debate o prueba (Fallos 306:1253; 307:747). El concepto de ilegalidad se circunscribe “…a que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, sea actuando de manera manifiestamente contraria a la ley o a un decreto, a una ordenanza, etc…” (Sagüés, Néstor Pedro, Ley de amparo comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, p. 96, ed. Astrea). La ilicitud puede provenir de una acción tanto como de una omisión que en forma notoria sea opuesta a la ley. En autos, debe analizarse si el accionar del municipio en el marco de la normativa por él dictada con posterioridad a la instalación de las antenas, configura un accionar contrario a derecho que pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor. En el caso sometido a estudio, tras el rechazo de descargo deducido por el actor en la instancia administrativa, se ordena a la actora que en el término de cinco días corridos de notificada la resolución proceda al traslado de la antena de telefonía ubicada en calle 9 de julio s/n, entre Azcuénaga y Liniers, y se establece que en caso de incumplimiento, el municipio procederá a su remoción con el auxilio de la fuerza pública a cargo y costa de la empresa hoy demandante. En la especie, la actora acusa que esta decisión municipal afecta gravemente el conjunto de la actividad que desarrolla, por lo que se configura el perjuicio por la circunstancia de tener que dejar sin efecto la inversión realizada y afrontar el gasto que implica el desmantelamiento de la antena para cumplir con lo dispuesto de manera ilegal por la Municipalidad de Villa Ascasubi, lo que afecta de manera cierta y concreta el derecho de propiedad, la seguridad jurídica, la prestación del servicio de telecomunicaciones y su derecho a comerciar libremente. En orden a la plataforma fáctica reseñada, puede colegirse que la autoridad municipal de la localidad de Villa Ascasubi ha ordenado a la actora, en el marco de la actuación 356/07, el traslado de la antena ubicada en predios que a la luz de la normativa local actual no cumple con las exigencias legales requeridas. La postura procesal de la actora puede sintetizarse en que los actos administrativos emanados de la señora jueza de Faltas municipal se basan en la Ordenanza Nro. 829/05, que establece de manera retroactiva la obligación de cumplimentar una serie de requisitos a los fines de la instalación de la antena de telefonía móvil, y modifica situaciones cumplidas al amparo del régimen jurídico vigente al momento de la implantación de aquélla dentro del ejido municipal demandado, lo que perjudica así los derechos adquiridos de la empresa accionante. A ello refuta argumentalmente la demandada al decir que de las constancias de la causa se prueba que la actora instaló la antena de referencia con la sola visación de planos del intendente municipal en el año 1999, lo que no importa autorización. Los hechos, tal como fueron plasmados por las partes, nos colocan frente a la necesidad de establecer el marco legal de análisis de la contienda conforme con la cual corresponderá establecer si el accionar de la Municipalidad de Villa Ascasubi se exhibe como contrario a derecho. Sobre el particular merece destacarse que la demandada se encuentra facultada para legislar todo lo concerniente a la instalación de antenas de telefonía celular dentro del ejido municipal –en el caso, dictando con posterioridad la normativa de referencia para aplicarla con efecto retroactivo-; o por el contrario, si dicha materia se encuentra exclusivamente sometida al régimen establecido por la normativa federal, esto es la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19798. Así, debe recordarse que de acuerdo con la distribución de competencias que surge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y derivan las prerrogativas de los municipios de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen. En el marco de dichas facultades, gozan las provincias de la potestad de darse sus leyes y ordenanzas. Y a su vez las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 12 inc. 3, CN). Que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias es primordial el que consagra el art. 180, CPcial., que prescribe: “Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten”. A mayor abundamiento, el art. 186 del citado plexo normativo hace referencia a la amplia competencia material que tienen los municipios, en virtud de la cual se encuentran facultados, en el ejercicio del poder de policía, para legislar con el objeto de proteger el medio ambiente, el paisaje, el equilibrio ecológico y contra la polución ambiental –entre otros item–, con el fin de preservar así la salud de la comunidad toda y el patrimonio histórico-cultural. Por otra parte, en materia de servicios de telefonía, las comunicaciones interestatales están sujetas a jurisdicción nacional pues constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, el adelanto y bienestar general del país, y constituyen un instrumento de progreso y de vida para toda la Nación. Y así, el ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal de los municipios no deben condicionar la prestación del servicio para perturbarlo u obstruirlo. Por ello, dentro del ámbito de facultades propias de los municipios se inscribe la administración de las materias que conciernen a moralidad, buena vecindad, salubridad, higiene, publicidad, propaganda, etc., y está investida la autoridad para sancionar las infracciones a ellas sin que se observe pugna entre las disposiciones federales que reglan el servicio de telefonía con las que desde la órbita municipal regulan las materias señaladas. El Tribunal Cimero ha expresado, con cita de Joaquín V. González, que “el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5), consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas…” (Fallos 156:323). Lo hasta aquí expuesto nos conduce a afirmar que la Municipalidad de Villa Ascasubi tiene facultades a los fines de reglamentar la instalación de las antenas de telefonía celular dentro del ejido municipal, en tanto ejerce de esa manera el poder d

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