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RECURSO DE REPOSICIÓN. Posibilidad de su planteo. Posiciones doctrinarias. Art. 16, LP 4915. Flexibilización de las formalidades prescriptas. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Admisibilidad del recurso
1– La doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas en torno a la admisibilidad del recurso de reposición en el juicio de amparo en razón de lo dispuesto en el art. 16, ley 4915. Algunos autores entienden que esta vía impugnativa no es una cuestión incidental sino un verdadero recurso y, por tanto, no estaría prohibida la recurribilidad en este proceso –aunque sí restringida la apelabilidad–, por lo que concluyen que la reposición sería admisible. Otros –por su parte– consideran que el recurso de reposición está erradicado en la ley 16986, que prevé una norma idéntica a la contenida en el art. 16, ley 4915.

2– Si bien en virtud de lo normado en el art. 16, Ley de Amparo provincial, están proscriptas las incidencias en los procesos de esta naturaleza, en claras miras de evitar dilaciones en el desarrollo del juicio de amparo, la rigidez de la norma debe ceder cuando se encuentran en juego derechos directamente entroncados en la Constitución Nacional (art. 18, CN) cuya protección compete a la Justicia, sin necesidad de mayores consideraciones teóricas.

3– La protección del derecho de defensa en el que fundamentalmente hace reposar el tercero quejoso su planteo recursivo debe primar sobre el anquilosamiento a que llevan las formas, aun tratándose en el caso de un juicio de amparo, a fin de permitirle al impugnante que sea oído en el juicio, máxime cuando se resuelve conforme lo autoriza el art. 359, primer párrafo “in fine”, CPC.

C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 29/4/11. AI Nº 99. “Cuadernillo conformado a los fines del Rec. de apel. deducido por la dda. en autos: Jure Juan Rubén como intendente de la Ciudad de Río IV y por derecho propio c/ Leonardo César Passarini y/o el dueño o guardián de la cosa generadora de los efectos degradantes del ambiente que se conoce como ex oleaginosa – Amparo ambiental”

Río Cuarto, 29 de abril de 2011

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a despacho para resolver acerca del recurso de reposición interpuesto por el tercero Miguel Angel Alfonzo en contra del decreto obrante a fojas 310 de los presentes. En esencia, el recurrente cuestiona que en el proveído impugnado se le haya dado por decaído el derecho para refutar agravios, a pesar de haber cumplido debidamente con este deber procesal en tiempo propio, lo que se desprende de las cédulas acompañadas a fojas 303, de las que el Tribunal toma conocimiento a fojas 305 de estos actuados. Agrega que se lo castiga injustamente por no haber ejercido su derecho según el orden con que debe ser contestado el traslado, obligándolo a cumplir con algo que ya había realizado debidamente y había sido receptado por esta Excma. Cámara. La doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas en torno a la admisibilidad del recurso de reposición en el juicio de amparo, en razón de lo dispuesto en el art. 16, ley 4915. Mientras que algunos autores –Lazzarini, Morello, Fassi, Palacio, Peyrano y Chiappini–, en el entendimiento de que esta vía impugnativa no es una cuestión incidental sino un verdadero recurso y que, por tanto, no estando prohibida la recurribilidad en este proceso –aunque sí restringida la apelabilidad– concluyen que la reposición sería admisible. En igual sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Río Tercero en los autos “Jiménez, Nelson y otros c/ Sociedad de Bomberos Voluntarios de Villa del Dique y Villa Rumipal y otro” (LLLCCba. 1996–645). De otro costado, Sagüés considera que el recurso de reposición está erradicado en la ley 16986, que prevé una norma idéntica a la contenida en el art. 16, ley 4915, tesitura compartida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba en autos “R.J.C. y otra c/ Instituto Educacional Italo Argentino Dante Alighieri – Amparo”, Semanario Jurídico, 1366–605 (cfme. María del Pilar Hiruela de Fernández, “El amparo en la Provincia de Córdoba”, ps. 220/225). No obstante, si bien en virtud de lo normado en el citado art. 16 de la ley de amparo provincial están proscriptas las incidencias en los procesos de esta naturaleza, en claras miras de evitar dilaciones en el desarrollo del juicio de amparo, la rigidez de la norma debe ceder cuando se encuentran en juego derechos directamente entroncados en la Constitución Nacional (art. 18, CN) cuya protección compete a la Justicia, sin necesidad de mayores consideraciones teóricas. Por tanto, la protección del derecho de defensa en el que fundamentalmente hace reposar el quejoso su planteo recursivo, debe primar sobre el anquilosamiento a que llevan las formas, aun fin de permitirle al impugnante que sea oído en el juicio, máxime cuando, como en el caso, se resuelve conforme lo autoriza el art. 359, primer párrafo “in fine”, CPC. Habiendo advertido que el corrimiento del traslado se dispuso por su orden, se ordenó una nueva notificación del traslado en cuestión a fojas 307. A pesar de que este último no fue contestado por el reponente, es dable señalar que el tribunal también pudo válidamente disponer que el plazo se computara en función de las constancias obrantes en la causa. De este modo, de acuerdo con el momento en que venció el término del corrimiento del traslado para la actora a efectos de refutar agravios (9/3/11 a las 10 ), el plazo que corría para el tercero tenía su fin el día catorce de ese mes y año (14/3/11), también a las diez (10 hs), tal como trasciende de la cédula incorporada a fojas 303. Por ende, si la refutación de agravios del tercero ha sido realizada el día once de febrero de dos mil once (11/3/11), es decir dentro de los dos días que establece el decreto ordenatorio, va de suyo que el acto ha sido efectuado temporáneamente, lo que conlleva que en lo que atañe al señor Miguel Angel Alfonso y en resguardo del derecho regularmente ejercido, debe revocarse el decreto de fojas 310 en cuanto, teniendo presente lo dispuesto en el art. 50, CPC, ordena proseguir la causa según su estado, disponiendo: “… Al decaimiento del derecho solicitado por el compareciente, advertido que de la cédula obrante a fojas 303 y del cargo de presentación del escrito incorporado a fs. 299/300 (11/3/11 a las 9.35) se desprende la temporaneidad de su presentación, no ha lugar por improcedente en lo concerniente al señor Miguel Angel Alfonzo. En consecuencia, por refutados los agravios por el nombrado tercero, en los términos consignados”, manteniendo todo lo demás que decide, inclusive el decaimiento del derecho de los demás terceros para refutar agravios.

Por todo lo expuesto y conforme lo autoriza el art. 359, primer párrafo, in fine del Código de Procedimientos Civil, de aplicación supletoria en el particular en atención a lo dispuesto por el art. 17, 4915,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Ángel Alfonzo y por tanto revocar el proveído obrante a fojas 241 en cuanto decide: “…Atento lo solicitado, surgiendo de dicho medio de comunicación que se encuentra vencido el plazo fatal por el cual se corriera traslado a los terceros para refutar agravios, sin que lo hayan contestado en tiempo propio y forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 del CPCC, prosiga la causa según su estado…”, y disponer en su lugar: “… Al decaimiento del derecho solicitado por el compareciente, advertido que de la cédula obrante a fojas 303 y del cargo de presentación del escrito incorporado a fs. 299/300 (11 de marzo de 2011 a las 9.35) se desprende la temporaneidad de su presentación, no ha lugar por improcedente en lo concerniente al señor Miguel Angel Alfonzo. En consecuencia, por refutados los agravios por el nombrado tercero, en los términos consignados”, manteniendo lo demás que ordena, inclusive el decaimiento del derecho de los demás terceros para refutar agravios.

Rosana A. de Souza – Julio B. Ávalos – E duardo H. Cenzano ■

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