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ALLANAMIENTO

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SENTENCIA. Innecesariedad del dictado inmediato frente al allanamiento. Allanamiento parcial. Oposición del accionante. Formación de incidente. DECRETO DE AUTOS. Sentencia que se pronuncia sobre el fondo. NULIDAD
1– Conforme lo dispuesto por el art. 362, CPC, el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que contengan.

2– El art. 352, CPC, en el que se regula lo concerniente al allanamiento, dispone que “El tribunal dictará sentencia conforme a derecho…”. Ello quiere decir que aun en caso de allanamiento el juez puede dictar sentencia en sentido contrario, pero no que tan pronto se formula un allanamiento necesariamente deba dictar sentencia. A continuación el artículo expresa: “Pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efecto y continuará el juicio según su estado”, o sea que no dictará sentencia sino que justamente no lo tendrá por allanado y mandará seguir adelante la causa. Igualmente, si advierte que el allanamiento no es total e incondicionado podrá tenerlo presente y proseguir la causa para considerarlo recién al dictar sentencia. Es decir que tras presentarse un escrito por el cual la parte se allana, no necesariamente el juez debe dictar sentencia sino que según los términos del allanamiento puede disponer tenerlo presente y proseguir la tramitación del expediente.

3– En el sublite, se dictó el decreto de autos por lo que cabe determinar si éste era para dictar sentencia definitiva o si era para resolver la admisión o no del allanamiento. Si bien en principio la primera parte del segundo párrafo del art. 352, CPC, podría llevar a pensar que era para dictar sentencia, se deben considerar las constancias del expediente. De la contestación de la demanda que contenía un allanamiento parcial (sólo el capital condicionado a una obligación de hacer, y que discutía la existencia de la mora y los intereses) se corrió traslado al actor y éste se opuso, lo que implica que se produjo una incidencia, por lo tanto el a quo debía resolver esa controversia incidental. Como tras dichas actuaciones se dictó el decreto de autos, no cabe sino entender de manera razonable que era para resolver la incidencia generada ante el allanamiento condicionado y no aceptado por el actor, y no la cuestión de fondo, es decir la procedencia o no de la demanda en aquello que se encontraba controvertido e incluso para lo cual el demandado había ofrecido prueba.

4– Asiste razón al recurrente por cuanto la resolución apelada al resolver la litis controvertida y no únicamente la incidencia suscitada, está viciada por violación del principio de congruencia. Esta incongruencia se patentiza porque el demandado controvirtió la mora ya que a ésta no se allanó, y sin que se hubiera abierto a prueba la causa el a quo le achaca negligencia probatoria al respecto. Al no ser un allanamiento total e incondicionado –como lo señala el iudex al tratar el punto de la imposición de las costas– no podía entenderse que con éste se ponía fin al litigio como para entender que el decreto de autos era para dictar sentencia.

5– En la especie, el perjuicio ocasionado surge evidente ya que el sentenciante falla achacándole al demandado no haber diligenciado la prueba que ofreció, cuando de haberse respetado la congruencia, podría haber diligenciado la prueba luego de no admitido el allanamiento. O sea que la declaración de nulidad otorgará al recurrente la posibilidad de rendir la prueba que ofreciera.

17249 – C8a. CC Cba. 25/3/08. Sentencia Nº 40. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Sierracord SRL c/ Zanini Ángel Domingo y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de marzo de 2008

¿Es procedente el recurso articulado?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Juzg. 42a CC por el que se resolvía: Sentencia Nº 295. Córdoba, 15 de septiembre de 2006. “I. Hacer lugar a la demanda deducida por la sociedad denominada Sierracord SRL en contra de los señores Ángel Domingo Zanini y Gloria del Valle Estebes y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar a la actora, dentro del término de diez días, la suma de $ 810,00, con más la actualización monetaria e intereses establecidos en el considerando respectivo. II. Imponer las costas a los demandados Ángel Domingo Zanini y Gloria del Valle Estebes,…”. Auto Nº 734 y su aclaratoria del 8/11/2006. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 57 por el Dr. Fernando M. Alba Dopazo, patrocinante de los demandados, en contra de la Sentencia Nº 295, de fecha 15/9/06 y del Auto Nº 794 del 8/11/06. 2. En la estación procesal correspondiente, los Sres. Ángel Domingo Zanini y Gloria del Valle Estebes, con el patrocinio del Dr. Alba Dopazo, expresan agravios de los que se corre traslado a la parte actora apelada, evacuándolo a fs. 72 su apoderado Dr. Jorge Ortega Colomé. … 3. [Omissis] 4. Los demandados solicitan se declare la nulidad de la sentencia recurrida alegando que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones. Dicen que la sentencia fue dictada con motivo del decreto de autos de fs. 36, pero el juez no advirtió que el pase a fallo fue para pronunciarse sobre un modo anormal de terminación del proceso como es el allanamiento practicado a fs. 29/31 y no para dictar la sentencia culminatoria del proceso luego de tramitación integral. El juez ha identificado con error la sentencia (modo normal) de terminación del proceso con el allanamiento (modo anormal de terminación de proceso). Citan y transcriben los arts. 327, CPC, referido a la sentencia, 352 2do. párr., CPC, referido al caso del allanamiento que afecta el orden público, y 131, CPC, en cuanto hace mención a los requisitos del allanamiento. El juez sólo debía dictar sentencia en caso de considerar existente el allanamiento; de lo contrario debió haber dictado un auto que rechazara el allanamiento para poder luego continuar con el proceso y dar lugar al recorrido de la etapa instructoria y alegatoria, para luego poder pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Citan jurisprudencia. Luego dicen que el juez ha inadvertido que según la presentación de fs. 29/31, los demandados reconocieron que se adeuda el monto de ochocientos diez pesos, “importe que se allanan a adeudar y lo ponen a disposición de la actora, contra la firma del acto mediante el cual se les transfiera el dominio del inmueble vendido”; respecto a los intereses aducen que no se encuentran en mora y a todo evento piden su morigeración. Si el a quo hubiera analizado los términos de la presentación, habría concluido que el allanamiento es sólo al capítulo del capital (condicionado a la escrituración) y no a los intereses, con lo que debió continuarse el proceso para posibilitar la acreditación de los extremos fácticos que daban sustento a la postura. Se evidencia el yerro a que ha conducido la falta de distinción de los distintos capítulos (capital e interés) cuando el juez hace mención a la orfandad probatoria de su parte. Se observa así la trascendencia del desvío procesal, pues debió emitirse pronunciamiento sobre un capítulo que no estaba controvertido como lo es la exigibilidad del pago, a la luz de la contraprestación de escrituración y los intereses, dado que se negaba el estado de mora y se invocaba una imposibilidad de escrituración, pues no hubo posibilidad de probar los extremos invocados al no haberse transitado la etapa de prueba. Mal puede pues achacarse orfandad probatoria. Si el juez entendía que el allanamiento no cumplía las exigencias legales debió haberlo rechazado pero no pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, para lo que se debió continuar con el proceso. 5. La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria y solicita su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, y señala que de acuerdo con su presentación la prueba se limitaba a las constancias de autos –una informativa y una confesional–, y que en caso de allanamiento el art. 352, CPC, establece que el tribunal debe dictar sentencia, para lo que debe dictarse el decreto de autos –para mayores precisiones, en honor a la brevedad, me remito al escrito referido–. 6. El demandado se agravia porque el a quo confundió modo anormal de conclusión del proceso –como el allanamiento– con uno normal como el dictado de sentencia, siendo que debía resolver el allanamiento. Dictó sentencia siendo que si consideraba que el allanamiento formulado por su parte era improcedente, así debió disponerlo por auto y luego proseguir la causa para que se ofreciera prueba. Por otra parte, no tuvo en cuenta que el allanamiento fue sólo por el capital y condicionado al otorgamiento de una escritura traslativa de dominio y no por los intereses, que quedaron controvertidos. 7. Tras la promoción de la demanda, los accionados al contestarla reconocen la existencia del contrato y de la deuda por capital y se allanan a pagarlo si se celebra la escritura correspondiente, pero niegan encontrarse en mora y por tanto que deban intereses. Además, subsidiariamente solicitan su morigeración. Al evacuar la vista del allanamiento el actor solicita su rechazo por no ajustarse a lo dispuesto por el art. 131, CPC, lo considera allanamiento ficto ya que niega la mora y condiciona el pago al otorgamiento de la escritura, sosteniendo unilateralmente la suspensión del pago. En ese estado se dicta el decreto de autos, que el apelante dice era para resolver el allanamiento y no para dictar sentencia. Puesto que lo que se invoca es la nulidad de la sentencia, cabe recordar que conforme con lo dispuesto por el art. 362, CPC, el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que contengan. Ahora bien, el recurrente alega que el vicio en que incurrió la resolución consiste en que debía expedirse sobre el allanamiento y, si éste no era pertinente, disponer que prosiguiera la causa. El art. 352, CPC, en que se regula lo concerniente al allanamiento, dispone: “El tribunal dictará sentencia conforme a derecho…” Ello quiere decir que aun en caso de allanamiento, el juez puede dictar sentencia en sentido contrario, pero no que tan pronto se formula un allanamiento necesariamente deba dictar sentencia; así a continuación el artículo expresa “pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efecto y continuará el juicio según su estado”, o sea que no dictará sentencia sino que justamente no lo tendrá por allanado y mandará seguir adelante la causa. Igualmente, si advierte que el allanamiento no es total e incondicionado, podrá tenerlo presente y proseguir la causa para considerarlo recién al dictar sentencia. Es decir que tras presentarse un escrito por el cual la parte se allana, no necesariamente el juez debe dictar sentencia sino que según los términos del allanamiento puede disponer tenerlo presente y proseguir la tramitación del expediente. “…el allanamiento no es vinculante. En consecuencia, está facultado para rechazar la demanda o continuar con el proceso…” (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, t. III, p. 353 in fine). Queda claro que no necesariamente debe dictar sentencia de manera inmediata al allanamiento. 8. Como en el caso se dictó el decreto de autos, cabe determinar si era para dictar sentencia definitiva como sostiene el apelado o si era para resolver la admisión o no del allanamiento. Si bien en principio la primera parte del segundo párrafo del art. 352, CPC, podría llevar a pensar que era para dictar sentencia, debemos considerar las constancias del expediente que preceden el decreto de autos. Resulta ser que de la contestación de la demanda que contenía un allanamiento parcial (sólo el capital condicionado a una obligación de hacer, y que discutía la existencia de la mora y los intereses) se corrió traslado al actor y éste se opuso; esto implica que se produjo una incidencia ya que ante una pretensión del demandado se corrió una vista al actor y éste la controvirtió; por tanto el a quo debía resolver esa controversia incidental. Como tras dichas actuaciones se dictó el decreto de autos, no cabe sino entender de manera razonable que era para resolver la incidencia generada ante el allanamiento condicionado y no aceptado por el actor, y no la cuestión de fondo, es decir la procedencia o no de la demanda en aquello que se encontraba controvertido e incluso para lo cual el demandado había ofrecido prueba. De manera que asiste la razón al recurrente en cuanto que la resolución al resolver la litis controvertida y no únicamente la incidencia suscitada, está viciada por violación del principio de congruencia. Esta incongruencia se patentiza porque el demandado controvirtió la mora ya que a ella no se allanó, y sin que se hubiera abierto a prueba la causa el a quo le achaca negligencia probatoria al respecto. Al no ser un allanamiento total e incondicionado –como lo señala el a quo al tratar el punto de la imposición de las costas–, no podía entenderse que con él se ponía fin al litigio como para entender que el decreto de autos era para dictar sentencia. “Debe ser total e incondicionado; cuando no lo es no se puede hablar de allanamiento sino de un mero reconocimiento de la procedencia de parte de lo reclamado en la demanda, lo que no pone fin al litigio (CCRC, 10-3-94, F. de C. 26-194)” (Cita tomada de Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, p. 437). El perjuicio ocasionado surge evidente ya que se falla achacándole no haber diligenciado la prueba que ofreció, cuando de haberse respetado la congruencia podría haber diligenciado la prueba luego de no admitido el allanamiento. O sea que la declaración de nulidad otorgara al recurrente la posibilidad de rendir la prueba que ofreciera. 9. Por consiguiente, corresponde anular la sentencia en cuanto ha violado el principio de congruencia, ya que debió limitarse a resolver la controversia generada a raíz del allanamiento. La nulidad alcanza el Auto Nº 794 del 8/11/06, que contiene una aclaratoria y una rectificatoria de la sentencia anulada. Corresponde pues pasar a resolver la incidencia. Puesto que el apelante no se agravia del implícito rechazo de su allanamiento sino que sin demostrarlo acepta que así sea ya que al agraviarse señala que la causa debe seguir su curso, corresponde desestimar el allanamiento formulado y disponer que sigan las actuaciones conforme con su estado. Esto también porque tanto de la contestación de la demanda que contiene el allanamiento como de la vista evacuada, resulta que no existió allanamiento total e incondicionado. 10. Corresponde imponer las costas de primera instancia por la incidencia al demandado que resulta vencido, puesto que se desestima su allanamiento. 11. En cuanto a las costas de la alzada al hacerse lugar al recurso, deberán ser soportadas por el actor que resulta vencido (art. 130, CPC).

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandada y declarar la nulidad de la sentencia y del auto recurrido. 2) Desestimar el allanamiento formulado por el demandado. 3) Imponer las costas de primera instancia al demandado. 4) Imponer las costas de la alzada a la parte actora.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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