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ALIMENTOS

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Pretensión de cuota alimentaria contra un hijo. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. Régimen. Demandado: Solicitud de obligación compartida. Improcedencia. Inexistencia de solidaridad entre alimentantes. ACCIÓN DE CONTRIBUCIÓN. Vía idónea1– La cuestión planteada en el presente caso encuentra su solución en las disposiciones del derecho sustancial que reglamentan el instituto de la prestación alimentaria entre parientes (que reconoce un régimen muy distinto del que corresponde a los padres respecto de sus hijos menores), y con esa óptica debe tratarse la situación habida en autos que, resumidamente, puede referenciarse en los siguientes términos: una madre anciana reclama alimentos a uno de sus hijos y éste responde negando la procedencia de la pretensión e invocando la existencia de una hermana (también hija de la actora) de quien solicita que sea citada al juicio en caso de prosperar la pretensión de la actora.

2– La cuestión luce encarada por el apelante desde una óptica que no resulta la adecuada para el estado de la causa en el momento en que fue planteada, pues más allá de que pueda entenderse que la citación pretendida no reviste el carácter de condicional, desde que, meramente, la subordina a la admisión de la demanda a los fines de que la eventual obligación que se determine sea compartida, el asunto, a la luz de la normativa sustancial, merece otra lectura. Así se ha dicho que “el alimentarista no está obligado a demandar a todos los parientes de grado más próximo que estén en condiciones de asistirlo en su necesidades; entre ellos puede optar por el que considere más conveniente, o accionar contra todos simultáneamente”, no siendo posible exigir al presunto indigente probar que existen otros parientes y en mejores condiciones, pues ello “llevaría un tiempo prolongado que es incompatible con la urgencia de las necesidades que fundamentan la acción”.

3– Si se admitiera la tesis del apelante y debiera citarse a los restantes parientes en igual grado (como sería el caso de autos), pero se tratara no de una –como aquí parece ser el caso– sino de varios hermanos, es fácil imaginar que, inmediatamente, la celeridad propia de este tipo de procesos se vería seriamente comprometida de manera tal, que virtualmente podría convertirse en una falacia (baste con pensar que para discutir si la madre anciana –y en el invocado estado de necesidad– debe o no recibir alimentos, hay que citar a cuatro, cinco o más hijos, quienes deberán comparecer con todas las formalidades del debido proceso y si, por hipótesis, lo hicieran cada uno con su asistencia letrada –supuesto imposible de impedir o limitar– los traslados, pruebas y alegaciones pudieran llegar prácticamente al infinito, medido en función de la naturaleza del proceso que nos ocupa (art. 173, 1º pár., CPCC, a contrario).

4– Por su parte, el art. 371, CC, dispone que quien abone alimentos no podrá pedir a otros parientes cuota alguna de los que hubiera dado, aun cuando se hallen en el mismo grado y condición, lo cual supone que “la obligación de prestar alimentos no es solidaria”, pues “en principio no hay obligación divisible entre los alimentantes, sino que originariamente tantas obligaciones distintas e independientes de satisfacer integralmente al alimentista”. Lo cual y respecto de la situación del alimentante, no impide que, en su momento y en la medida de su correspondencia, ejerza la llamada “acción de contribución”, enderezada a las “cuotas futuras”, posibilidad con la que se pone remedio a cualquier situación de injusticia que se hubiera configurado frente a una eventual elección arbitraria que pudiera haber efectuado la alimentada.

5– En consecuencia, existiendo una vía para que el demandado por alimentos reclame las contribuciones de aquel o aquellos a quienes considera en situación de poder hacerlo, supuesto que exista resolución judicial que lo condene, en atención a la naturaleza del trámite que nos ocupa y atento a lo que constituye materia de pedir, corresponde mantener el resolutorio recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.

C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 14/11/12. Auto Nº 289. Trib. de origen: Juzg.6a. CC Río Cuarto, Cba. “M., I. c/ P., G. A. – Juicio de Alimentos – Contencioso – Abreviado” (Expte. Nro. 477900, 3/8/12)

Río Cuarto, Cba., 14 de noviembre de 2012

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso–Administrativo de 2a. Nom. de Río Cuarto, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el demandado, en contra del AI Nº 129 de fecha 29/5/12, dictado por la titular del Juzg. de 1a. Inst. y 6a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Mariana Martínez de Alonso, en cuanto dispone: “1) Rechazar el pedido de intervención obligada del tercero, Sra. S.I.P., formulada por el demandado, debiendo proseguir la causa según su estado. 2) Costas por el orden causado…”.

Y CONSIDERANDO:

1. El recurso. 1.1. Lo que ha venido en apelación han sido los agravios que la resolución trascripta le causa al demandado, pues, en su entender –expresado en la presentación de fs. 102/104–, en ningún momento su parte ha efectuado una “citación condicional”, como afirma la a quo, entendiendo que se ha malinterpretado su expresión (que transcribe), reiterando que, en su concepto, la pretensión “no puede prosperar en mi contra” y agregando que se trata “de parientes de igual grado y precisamente en aras de evitar una litis ulterior por considerar esta parte en mejores condiciones a mi hermana es que solicita su participación”, negando que se encuentre en mejores condiciones que ésta para atender el reclamo y reiterando que su madre “NO carece precisamente de medios (de) subsistencia” al considerarse que no se ha acreditado el estado de imperiosa necesidad alimentaria de la peticionante”, procurando evitar, dice, “el oportuno juicio de repetición, de corresponder”, citando doctrina en aval de su postura. Pide se haga lugar al recurso, reordenando el procedimiento y formula reservas. 1.2. La actora, por medio de su apoderado en juicio –escrito que se agrega a fs. 106/108–, responde solicitando la confirmación del interlocutorio recurrido, pide costas. 1.3. Dictado y firme el decreto de autos, se encuentra la incidencia en condiciones de ser fallada. 2. Sobre la cuota alimentaria entre parientes. 2.1. La cuestión, para asumirla derechamente, encuentra su solución en las disposiciones del derecho sustancial que reglamentan el instituto de la prestación alimentaria entre parientes (que, vale recordarlo, como se ha hecho antes de ahora, reconoce un régimen muy distinto al que corresponde a los padres respecto de sus hijos menores de 21 años –conf. AI 70 del 3/4/12–) y con esa óptica es que debe tratarse la situación habida en autos que, resumidamente, puede referenciarse en los siguientes términos: una madre anciana reclama alimentos a uno de sus hijos y éste responde negando la procedencia de la pretensión (por las razones que expresa y a la que cabe remitir –fs. 29–) y además, invoca la existencia de una hermana (también hija de la actora), de quien dice: “solicito que sea citada que de prosperar la pretensión de la actora, cosa que niego sea condenada” (sic) y cita jurisprudencia. 2.2. La cuestión luce encarada por el apelante desde una óptica que no resulta la adecuada para el estado de la causa en el momento en que fue planteada, pues más allá de que pueda entenderse que la citación pretendida no reviste el carácter de condicional, desde que, meramente, la subordina a la admisión de la demanda a los fines de que la eventual obligación que se determine sea compartida, el asunto, a la luz de la normativa sustancial, merece otra lectura. 2.3. Efectivamente, el Codificador ha determinado, con cierta claridad, lo que la más autorizada doctrina, con alta especialización en la materia, ha enseñado al respecto, y así se dijo que “El alimentarista no está obligado a demandar a todos los parientes de grado más próximo que estén en condiciones de asistirlo en su necesidades; entre ellos puede optar por el que considere más conveniente, o accionar contra todos simultáneamente” (Méndez Costa – Ferrer – D’Antonio, Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, T. I, pág. 143), no siendo posible exigir al presunto indigente probar que existen otros parientes y en mejores condiciones, pues ello “llevaría un tiempo prolongado que es incompatible con la urgencia de las necesidades que fundamentan la acción” (Borda, Tratado de Derecho Civil – Familia, Perrot, 8a. edición actualizada, T. II, pág. 326), y es aquí donde finca, en nuestro concepto, la medular de la cuestión. 2.4. Es que si se admitiera la tesis del apelante y debiera citarse a los restantes parientes en igual grado, como sería el caso que nos ocupa, pero se tratara no de una –como aquí parece ser el caso–, sino de varios hermanos (y no hay razón para que la solución sea distinta según lo que esa variable muestre), es fácil imaginar que, inmediatamente, la celeridad propia de este tipo de procesos se vería seriamente comprometida de manera tal, que virtualmente podría convertirse en una falacia (baste con pensar que para discutir si la madre anciana –y en el invocado estado de necesidad– debe o no recibir alimentos, hay que citar a cuatro, cinco o más hijos, quienes deberán comparecer con todas las formalidades del debido proceso y si, por hipótesis, lo hicieran cada uno con su asistencia letrada –supuesto imposible de impedir o limitar– los traslados, pruebas y alegaciones pudieran llegar prácticamente al infinito, medido en función de la naturaleza del proceso que nos ocupa (art. 173, 1º pár., CPCC, a contrario), extremo que la a quo observa muy agudamente y relaciona con cita de autorizada doctrina (ver fs. 85/vta, de su pronunciamiento, al cual cabe remitir, por su contenido y por no haber sido controvertido ante esta instancia). 2.5. Esas –entre otras, avizoradas por el agudo ojo del Codificador– deben haber sido las razones que lo llevaron a la redacción de la norma del art. 371, CC, en cuanto dispone que quien abone alimentos no podrá pedir a otros parientes cuota alguna de los que hubiera dado, aun cuando se hallen en el mismo grado y condición, lo cual supone que “la obligación de prestar alimentos no es solidaria” (conf. Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Astrea; sobre el tema: Zannoni, T. 2, pág. 276), pues “en principio no hay obligación divisible entre los alimentantes, sino que originariamente tantas obligaciones distintas e independientes de satisfacer integralmente al alimentista” (López del Carril, Derecho y obligación alimentaria, Abeledo Perrot, pág. 130). 2.6. Lo cual y respecto de la situación del alimentante, no impide que, en su momento y en la medida de su correspondencia, ejerza la llamada “acción de contribución” enderezada a las “cuotas futuras” (conf. Zannoni, lugar citado), posibilidad con la que se pone remedio a cualquier situación de injusticia que se hubiera configurado ante una eventual elección arbitraria que pudiera haber efectuado la alimentada (conf. Borda, citado, pág. 326). 3. Conclusión. En consecuencia, existiendo una vía para que el demandado por alimentos reclame las contribuciones de aquel o aquellos a quienes considera en situación de poder hacerlo, supuesto que exista resolución judicial que lo condene, en atención a la naturaleza del trámite que nos ocupa, atento a lo que constituye materia de pedir, corresponde mantener el resolutorio recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.4. Costas. 4.1. Es del caso principiar señalando que, según este Tribunal lo ha indicado reiteradamente, en cuestiones como las que nos ocupan, no se nos escapa como un dato incontrastable de la realidad que, como regla de la experiencia de la que no se puede prescindir (arg. art. 327, CPCC) y al margen de algunas excepciones, por cierto, cuando un abogado toma este tipo de casos, su expectativa no pasa solamente por un afán de cobrar jugosos honorarios, sin perjuicio –claro está– de una justa y digna retribución por su tarea; en suma, queremos significar con ello que la materia excede lo meramente patrimonial para mezclarse con otras concepciones del servicio de justicia al que se encuentra ligado el letrado, justamente como lo prevé su propia normativa de ejercicio de la profesión (art. 19 inc. 1, ley pcial. 5805 y sus modif.). 4.2. Con esa mirada, respecto de las costas generadas en el presente instancia, habiéndose presentado el caso objetivo de la derrota de la parte apelante, en función del referenciado criterio que este Tribunal sostiene en cuestiones de este linaje (sent. 120 del 9/12/05), a él deben imponerse, desde que nada se advierte que pudiera conducir a echar mano a la excepcional facultad que otorga el segundo párrafo del art. 130, CPCC; empero y en función de lo dispuesto por el art. 67 de la ley arancelaria, es que, atendiendo a la realidad familiar subyacente y naturaleza de la cuestión planteada, corresponde recurrir al plexo normativo emergente de la ley 24432, específicamente su art. 13 que, en lo pertinente, dispone el siguiente agregado al art. 1627 del Cód. Civil, a saber: “…cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”, cabe morigerar el estipendio que corresponde al letrado de la parte gananciosa en la suma equivalente a dos jus, dada la cuantía y naturaleza de la cuestión debatida. Se difiere la regulación de los honorarios del Dr. Juan Carlos Martínez Mangini, para cuando ello sea solicitado y con las salvedades apuntadas (arg. art. 26, del ordenamiento arancelario citado). 4.3. Resta señalar que no se mantiene para esta instancia el criterio de la jueza a quo en este aspecto, que por lo demás no ha sido cuestionado, pues si bien la distribución de las costas por el orden causado puede ser válido para el planteo originario de la cuestión, una vez dilucidado éste y puesto en evidencia que el camino a seguir es distinto al intentado por el demandado, nada autoriza a seguir esa solución para lo actuado ante esta Alzada, de allí que se dirima la cuestión de la manera explicitada.
Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado confirmando la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. II. Con costas al apelante (…).

Horacio Taddei – José María Ordóñez▄

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