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ACUERDO HOMOLOGATORIO

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DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO. Recaudos. Obligación del juez de verificar su cumplimiento. “Acuerdo encubierto”. Aprovechamiento de la necesidad del trabajador. Improcedencia de la homologación
1– El régimen legal vigente, los principios tuitivos rectores del Derecho del Trabajo y la imposición constitucional del resguardo al debido proceso en defensa de los intereses de las partes, imponen al juez laboral una especial participación en el proceso judicial, muy particularmente cuando se busca ponerle fin con alguno de los modos anormales de conclusión, tal como es en este caso con un desistimiento de acción y de derecho.

2– Si bien el desistimiento de la acción y del derecho –como actitud procesal– es una facultad autónoma, soberana y privativa de la parte que lo ejerce –aun cuando sea el trabajador el que la ejecute–, ese acto, para que tenga entidad jurídica valedera, debe darse con las condiciones sustanciales que lo definen como tal: libertad, discernimiento pleno, inexistencia de un estado de necesidad que vulnere o condicione el libre decisorio y ninguna contraprestación o promesa de ejecución –sea dineraria o de actos– que desnaturalice la figura procesal del desistimiento. Más claramente: el desistimiento es un acto unilateral, sin condicionamientos ni atado a promesas de pago o de daciones de cualquier especie. La obligación del juez laboral es corroborar la verificación fáctica en cada caso concreto de la existencia de los supuestos constitutivos referidos.

3– En este marco de reflexión, es imperioso destacar que el juez laboral –más allá de sus convicciones personales y por imposición legal– tiene la obligación institucional de rechazar los desistimientos de acción y derecho de un reclamo judicial laboral si verifica que el trabajador no ha actuado libremente o no ha podido ejercer su discernimiento pleno, o si su decisión se encuentra atada a una promesa de pago, de dación o de intercambio de valores; de verificarse ello, no se estaría en presencia de un desistimiento sino lisa y llanamente frente a un “acuerdo encubierto” al que el tribunal no puede hacer vista al costado.

4– Las constancias de autos y las expresiones vertidas por las partes –a la mirada de cualquier operador jurídico– tornan insostenible la aprobación y/u homologación del desistimiento incoado. Así, en autos, se verificó que el trabajador ha expresado claramente que “llegó a un acuerdo” por estar necesitado con premura de dinero en efectivo (por encontrarse sin trabajo y necesitado de comer), que el abogado del actor expresamente ha sostenido su desconocimiento del “acuerdo arribado por el trabajador” y que la demandada ha guardado silencio a las expresiones vertidas por el actor, sin informar si ha realizado o no el pago prometido y en su caso, pudiendo hacerlo, no brindó mayores informaciones al tribunal para resolver la cuestión planteada.

5– Los elementos referidos constituyen todos una unidad secuencial que sin lugar a dudas posicionan la situación como una clara violación del principio de irrenunciabilidad, una flagrante trasgresión a la buena fe con que las partes –aun en el proceso– deben actuar, observándose el derrotero denunciado de la ART como posible incumplimiento del desempeño requerido a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo por la ley 24557 y pasible de ser imputado como acción delictual por el Código Penal, ante el potencial aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador (art. 954 y cc. del CC y arts. 173, 174 y cc del C. Penal), ante lo cual el suscripto se encuentra obligado a dar cumplimiento al Acuerdo N° 338 Serie A del TSJ de fecha 26/12/84.

Juzg. Conc. Villa María, Cba. 28/4/11. Auto Nº. 81. “Peme, Fernando Néstor c/ Prevención ART SA – Dda Laboral”

Villa María, Cba., 28 de abril de 2011

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE SURGEN:

I. Que a fs. 184 se acompaña un escrito firmado por el actor y su abogado patrocinante en el que se manifiesta que el trabajador pretende desistir de la acción y del derecho del reclamo incoado en autos y que, de admitirse éste, la imposición de las costas sea soportada por la demandada; II. Que el tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el art. 277, LCT; el art. 16, ley 7987, y concordantes, convoca a una audiencia para que el trabajador, de manera personal, ratifique la manifestación vertida en el escrito que acompañó a la causa; III. Que con fecha 8/4/11 se lleva adelante la audiencia referida en la que el actor, acompañado por su letrado patrocinante, expuso al tribunal que una vez iniciado el juicio, más precisamente en el mes de octubre del año 2010, recibió un llamado telefónico de una persona que se dio a conocer como abogado interno de Prevención ART SA, quien le ofrecía pagarle si realizaba un desistimiento de la acción y del derecho en la presente causa; que en esa oportunidad le dijo que no le interesaba. El trabajador también manifiesta que en el mes de diciembre del mismo año se vuelve a comunicar esta persona, quien invoca ser el abogado de mayor decisión en Prevención ART SA reiterándole una propuesta de acuerdo, a lo que el actor nuevamente le dijo que no le interesaba. Que a fines de febrero del corriente año, antes de que empezaran sus hijos el colegio, volvió a tener una comunicación con la citada persona y que en esa oportunidad le manifestó que sí quería llegar a un acuerdo, ya que se encontraba sin trabajo y que continuaba con fuertes dolores de cabeza por las hernias que padece, que tiene tres hijos menores y que necesitaba el dinero para poder comer, por lo que le dejó en claro al citado abogado que no era tanto el monto del dinero lo que le interesaba sino la premura en cobrarlo. Luego expresa que llegaron al siguiente acuerdo: el trabajador debía desistir de la acción y el derecho y Prevención ART SA le abonaría la suma de $15.000; que para ello debía concurrir al Juzgado de Conciliación, presentar el desistimiento y luego ir a un estudio jurídico donde le entregarían el cheque. En dicha audiencia, el abogado del actor expuso que en ningún momento él personalmente había hablado o tomado contacto por la presente causa con empleados o apoderados de Prevención ART SA, y que se anotició del mencionado acuerdo directamente por su cliente; IV. Que atento el tenor de las expresiones vertidas por el trabajador y su abogado, el Tribunal decide correr vista de lo actuado a la demandada Prevención ART a fin de que fije postura, quien escuetamente manifiesta que presta conformidad a lo expuesto por el actor en su escrito de desistimiento pero guarda silencio respecto de las expresiones vertidas en la audiencia mencionada. Cumplidos los pasos procesales, queda el incidente en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el régimen legal vigente, los principios tuitivos rectores del Derecho del Trabajo y la imposición constitucional del resguardo al debido proceso en defensa de los intereses de las partes, imponen al juez laboral una especial participación en el proceso judicial, muy particularmente cuando se busca ponerle fin con alguno de los modos anormales de conclusión, tal como es en este caso con un desistimiento de acción y de derecho. II. Que si bien el desistimiento de la acción y del derecho –como actitud procesal– es una facultad autónoma, soberana y privativa de la parte que lo ejerce –aun cuando sea el trabajador el que la ejecute–, ese acto, para que tenga entidad jurídica valedera, debe darse con las condiciones sustanciales que lo definen como tal: libertad, discernimiento pleno, inexistencia de un estado de necesidad que vulnere o condicione el libre decisorio y ninguna contraprestación o promesa de ejecución –sea dineraria o de actos– que desnaturalice la figura procesal del desistimiento. Más claramente: el desistimiento es un acto unilateral, sin condicionamientos ni atado a promesas de pagos o de daciones de cualquier especie. La obligación del juez laboral es corroborar la verificación fáctica en cada caso concreto de la existencia de los supuestos constitutivos referidos. III. Que en este marco de reflexión, es imperioso destacar que el juez laboral –más allá de sus convicciones personales y por imposición legal– tiene la obligación institucional de rechazar los desistimientos de acción y derecho de un reclamo judicial laboral si verifica que el trabajador no ha actuado libremente, o no ha podido ejercer su discernimiento pleno, o si su decisión se encuentra atada a una promesa de pago, de dación o de intercambio de valores; de verificarse ello, no se estaría en presencia de un desistimiento sino lisa y llanamente frente a un “acuerdo encubierto” al que el tribunal no puede hacer vista al costado. IV. Que las constancias de autos y las expresiones vertidas por las partes –a la mirada de cualquier operador jurídico– tornan insostenible la aprobación y/u homologación del desistimiento incoado. Doy razones: a) el reclamo se inicia por derivación de un accidente de trabajo por el que se denuncia una incapacidad laborativa, luciendo realizada en autos la pericia médica oficial en la que se determinó que el actor padecía una incapacidad del 10,90 % de su t.o. por lo que procesalmente el trabajador se encuentra en una posición jurídica ventajosa para el reclamo oportunamente incoado; b) que el trabajador ha expresado claramente que “llegó a un acuerdo” por estar necesitado con premura de dinero en efectivo (por encontrarse sin trabajo y necesitado de comer); c) que el abogado del actor expresamente ha sostenido su desconocimiento del “acuerdo arribado por el trabajador”; d) que la demandada ha guardado silencio a las expresiones vertidas por el actor, sin informar si ha realizado o no el pago prometido y en su caso, pudiendo hacerlo, no brindó mayores informaciones al tribunal para resolver la cuestión planteada. V. Que los elementos referidos constituyen todos una unidad secuencial que sin lugar a dudas posicionan la situación como una clara violación al principio de irrenunciabilidad, una flagrante trasgresión a la buena fe con que las partes –aun en el proceso– deben actuar, observándose el derrotero denunciado de Prevención ART como posible incumplimiento del desempeño requerido a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) por la ley 24557 y pasible de ser imputado como acción delictual por el Código Penal, ante el potencial aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador (arts. 954 y cc del CC y arts. 173, 174 y cc del CP), ante lo cual el suscripto se encuentra obligado a dar cumplimiento al Acuerdo N° 338 Serie A del TSJ de fecha 26/12/84.

Por las razones dadas y las normas jurídicas invocadas,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de homologación del desistimiento de acción y derecho incoado por el Sr. Fernando Néstor Peme. 2) Continuar con la tramitación de la causa según su estado. 3) Remitir copias certificadas de las actuaciones del presente proceso a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, inc. b) ley 24557). 4) Elevar copias certificadas de las actuaciones del presente proceso a la Fiscalía que por turno corresponda a fin de poner en su conocimiento el hecho denunciado.

José Marcelo Salomón ■

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