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ACTIO RES IUDICATA

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PRESCRIPCIÓN. Actos interruptivos. Traba de medida cautelar. Rehace del expediente. Efecto interruptivo. Continuación de trámites a los fines de la ejecución. Improcedencia de la prescripción
1– En el sub examine se registran actos tendientes a la ejecución de la sentencia recaída en contra de la codemandada apelante, que merecen ser considerados como interruptivos de la prescripción de la acción nacida de la sentencia dictada en primera instancia. Entre ellos cuenta el pedido de inhibición de bienes, así como las notificaciones tendientes al rehace de las actuaciones, que dan cuenta de la voluntad de la parte vencedora en juicio de hacer efectiva la ejecutoria.

2– Si bien “el derecho del vencedor en juicio para obtener la ejecución de la sentencia está sujeto al plazo de prescripción previsto en el art. 4023, CC, la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea, continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia”. En autos, los actos realizados por el ejecutante revisten esa calidad, en tanto demuestran las medidas propuestas por la actora de llevar adelante la ejecución, tanto por solicitar y lograr el rehace del expediente, como por trabar medida cautelar sobre bienes de los ejecutados.

3– La prescripción de la ejecutoria puede ser ejercida con posterioridad a la sentencia siempre y cuando el trámite de la ejecución haya resultado paralizado por el plazo del art. 4023, CC. Ahora, resultan actos interruptivos “…tanto los propios de la prescripción liberatoria, como todos aquellos que demuestran la intención del acreedor de mantener viva la acción: medidas cautelares, etc., como los de impulso del procedimiento de ejecución”. En similar sentido ha razonado la doctrina al afirmar que reviste calidad interruptiva “… el pedido de medidas cautelares cuando exterioricen la intención del acreedor de exigir el cumplimiento de su crédito”.

4– En autos, el plazo de la prescripción se ha visto a posteriori interrumpido por el pedido de inhibición y por las actuaciones tendientes al rehace del expediente, notificadas a la parte apelante. Por lo que tal plazo no había transcurrido al momento de la alegación de la prescripción. Además, la defensa fue opuesta cuando ya había sido consentido por la parte el rehace del expediente, por haber dejado firme el decreto que así lo establecía. La presentación realizada luego de haber consentido esas actuaciones, impiden que se considere a ésa como la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962, CC), puesto que por la instancia en que ello ocurre (ejecución de sentencia), merece interpretarse tal requerimiento en consuno con el art. 4023, CC. La primera oportunidad que tuvo la apelante lo fue contra la notificación a los fines del rehace, la que dejó pasar. Si bien está a disposición del demandado el oponer o no la prescripción, el no hacerlo en esa oportunidad (primera presentación disponible) importa considerar que tal actuación hace presumir la renuncia del deudor a oponerla.

5– La manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio iudicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia, lo que aconteció en autos. Ante la pérdida del expediente, la única forma de hacerlo era la intentada: rehacer las actuaciones y trabar las cautelares.

C9a. CC Cba. 18/4/11. Auto Nº 56. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Banco del Suquía SA c/ Vidal, Justo Anexo – Sin principal Relacionado (J.Civ) Recurso de apelación (Expte. 1727932/36)”

Córdoba, 18 de abril de 2011

Y VISTOS:

Estos autos, venidos en apelación interpuesta por la codemandada Sra. María Teresa Godagnone de Vidal, en contra del auto Nº 367 de fecha 31/5/10, dictada por el señor juez de 40ª Nominación en lo Civil y Comercial, cuya parte resolutiva textualmente dice: “Resuelvo: 1º) Rechazar el recurso de reposición articulado por la codemandada Godagnone de Vidal. Conceder la apelación ante la Excma. Cámara que corresponda. 2º) Imponer las costas a cargo de la recurrente perdidosa,.. “.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la codemandada Sra. Godagnone de Vidal se alza contra la resolución que denegó la excepción que ésta interpuso contra la ejecutoria alegando la prescripción que dijo ocurrida en función del art. 4023, CC. Afirma que operó la prescripción decenal, que es privativo del deudor esgrimirla una vez que la pérdida de la acción se produjo, y que es notorio y manifiesto que la cédula de notificación de fs. 37 ordenando el rehace no tiene efecto interruptivo al haber sido diligenciada el 3/11/09 y la sentencia que manda llevar adelante la ejecución es de fecha 23/12/17 [sic], es decir, han pasado más de diez años de inactividad del acreedor. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende en aval de su postura. A fojas 92/93 contesta los agravios la actora a través de apoderado –Dr. Vicente Raúl Manzi–. Solicita se declare desierto el recurso en tanto no se advierte verdadera técnica recursiva, sino discrepancia con el juzgador y citas de autores sobre lo que es la prescripción liberatoria y la diferencia entre obligaciones naturales y civiles y fallos relativos a la perención. En forma subsidiaria contesta el traslado de los agravios. Manifiesta que la resolución es ajustada a derecho, puesto que la defensa debe oponerse en la primera presentación y estamos en presencia de una causa donde se ha dictado sentencia, se secuestró el bien prendado y los autos desaparecieron. Por lo que se procedió a rehacer las actuaciones y se notificó a todas las partes de tal rehace. Que cuando se notifica la sentencia dictada oportunamente en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, recién la demandada opone la defensa. Por lo que se colige que las cuestiones sobre las que asienta el embate la contraria son inocuas a fin de enervar la conclusión a la que arriba el resolutorio atacado. II. El Sr. juez de la anterior instancia rechazó el planteo prescriptivo respecto de la actio iudicata formulado por la codemandada apelante, fundado en que existieron actuaciones interruptivas de la prescripción alegada, y cita el decreto –notificado– de rehace de las actuaciones, el que se encontraba firme a tenor de la cédula de fs. 37. Por ello, en tanto considera existieron numerosos actos de ejecución, rechaza la excepción planteada. III. Las razones de la apelante referentes a la ausencia de fundamentación persiguen la nulidad de la resolución objeto del recurso. Sin embargo, debemos recordar que el presente se trata de un medio de gravamen por el cual se convoca al juzgador a juzgar sobre la cuestión sin necesidad de remover previamente el pronunciamiento anterior. De tal forma, resulta indiferente que exista o se declare el vicio nulificante, puesto que el tribunal zanja el punto con el nuevo juzgamiento que realiza a su respecto. IV. La petición del apelado, en el sentido de que se declare desierto el recurso no ha de prosperar, por cuanto si bien es cierto que la apelante trae a colación citas de jurisprudencia y doctrina no atinentes (v.gr. por referir al instituto de perención de instancia), realiza un mínimo de crítica al resolutorio atacado, la que se asienta en el embate dirigido a considerar las actuaciones de rehace del expediente como interruptivas de la prescripción que alega, así como en la facultad que reclama privativa para el deudor de oponer la prescripción, ambos puntos que merecen considerarse. Razón por la cual no se verifica el presupuesto de aplicación del art. 374, CPC, para este recurso. V. Igualmente consideramos que no le asiste razón al apelante. En efecto la sentencia de primera instancia que obra a fojas 30/32 es de fecha 3/12/97. Pero también es cierto que, a posteriori, el actor inició la ejecución de sentencia y presentó liquidación provisoria con fecha 22/5/98 y luego, con fecha 28/3/00, solicitó oficio de inhibición sobre los demandados. A su vez, solicitó rehace de las actuaciones con fecha 14/8/08, y notificó al domicilio del Dr. Barbero, Víctor Luis, la solicitud de acompañar el expediente o sus copias a los fines del rehace, así como el decreto que ordena el rehace. Luego, con fecha 13/11/09, el apoderado del actor solicita embargo sobre bienes de los demandados, cautelar que es posteriormente trabada. Recién contra la notificación de la sentencia recaída –solicitada por el tribunal atento no constar la misma en el rehace–, la codemandada interpone el planteo prescriptivo. En las condiciones descriptas, de autos surge que efectivamente se registran actos tendientes a la ejecución de la sentencia recaída en contra de la apelante que merecen ser considerados como interruptivos de la prescripción de la acción nacida de la sentencia dictada en primera instancia. Entre ellos, no sólo el que cita para fundar su resolución el a quo, sino también el pedido de inhibición de bienes reseñado así como las notificaciones de fs. 34 y 37 tendientes al rehace de las actuaciones, que dan cuenta de la voluntad de la parte vencedora en juicio de hacer efectiva la ejecutoria. Es que si bien “El derecho del vencedor en juicio para obtener la ejecución de la sentencia está sujeto al plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil, la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea, continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (CNCiv. Sala F, 30/3/04, “Carpaneto, Agustín M. s/ suc.”, LL 2004–D–837). Los actos citados revisten sin duda esa calidad, en tanto demuestran las medidas propuestas por la actora de llevar adelante la ejecución, tanto por solicitar y lograr el rehace del expediente, como por trabar medida cautelar sobre bienes de los ejecutados. Nada refiere el apelante que pueda desvirtuar tal conclusión. Por ello, si bien la prescripción de la ejecutoria puede ser ejercida con posterioridad a la sentencia siempre y cuando el trámite de la ejecución haya resultado paralizado por el plazo del art. 4023, CC, resultan actos interruptivos “…tanto los propios de la prescripción liberatoria, como todos aquellos que demuestran la intención del acreedor de mantener viva la acción: medidas cautelares, etc., como los de impulso del procedimiento de ejecución” (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial, T. VI, Ed. Lerner, Cba., 2005, p. 420). En similar sentido ha razonado la doctrina al afirmar que revisten calidad interruptiva “El pedido de medidas cautelares cuando exterioricen la intención del acreedor de exigir el cumplimento de su crédito (Mercader, Amílcar, “Embargo e interrupción de la prescripción”, JA 1948–IV–437 y Moisset de Espanés L., “Interrupción de la prescripción por demanda” , UNC, 1986 ambos citados por Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones del Derecho Privado–Obligaciones, Hammurabí, Bs.As., 1999,T. 3, p.719 ). Es así que el plazo de la prescripción decenal no empieza a correr en autos como lo propone el apelante, contra la sentencia recaída, sino que se ha visto a posteriori interrumpido por el pedido de inhibición cursado el 28/3/00, y luego por las actuaciones tendientes al rehace ya relacionadas, notificadas a la parte apelante a fs. 34 y 37. Por lo que tal plazo no había transcurrido al momento de la alegación de la prescripción. Todo más allá del acierto o error del proveído de fs.51 frente a un expediente refaccionado por orden del Juzgado (cédulas fs.34 y fs.37/38) con actos ejecutorios como los que se leen a fs. 13 que es quizás lo que posiciona al co demandado para intentar la denuncia de abandono; y éste soslaya ostensibles actos tendientes a la ejecución y por ende interruptivos previos a la cédula de fs.60 sobre la que se apoya y que no es la primera recibida luego de la sentencia. Merece destacarse, además, que la defensa es opuesta cuando ya había sido consentido por la parte el rehace del expediente por haber dejado firme el decreto que así lo establecía, conforme las cédulas obrantes a fs. 34 y 37. En efecto, la presentación realizada luego de haber consentido esas actuaciones, impide que se considere a ésa como la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962, CC), puesto que por la instancia en que ello ocurre (ejecución de sentencia), merece interpretarse tal requerimiento en consuno con el art. 4023, CC; por lo que la primera oportunidad que tuvo la apelante lo fue contra la notificación a los fines del rehace, la que dejó pasar, incluso frente a la posterior notificación de su efectivización. Si bien está a disposición del demandado el oponer o no la prescripción, el no hacerlo en esa oportunidad (primera presentación disponible) importa considerar que tal actuación hace presumir la renuncia del deudor a oponerla. Aun cuando, se reitera, se considera que el plazo no había transcurrido a esa fecha, a la luz de las últimas actuaciones. A riesgo de parecer reiterativos, se destaca que la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio iudicati es justamente la registrada en autos, es decir, ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia. Frente a la pérdida del expediente, la única forma de hacerlo era la intentada: rehacer las actuaciones y trabar las cautelares. VI. De tal modo, corresponde rechazar el recurso intentado, con costas a cargo de la apelante (130 y 133, CPC).

Por ello y razones expuestas

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado. II. Costas a la apelante.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide ■

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