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¿Otra Mediación? La obligatoriedad de un momento previo y la búsqueda de consenso. Algunos aciertos y otros interrogantes

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La nueva ley 10543, que entró en vigencia sólo en los territorios de las ciudades de Capital y Río Cuarto, prevé que para el territorio restante de la provincia lo será progresivamente, según lo señale el Poder Ejecutivo.
Es decir que a partir del 1° de noviembre coexisten en la provincia dos regímenes: 1) el de la ley 8858 para todo el territorio, con excepción de las ciudades de Córdoba y Río Cuarto; 2) en estas dos ciudades. la ley 10543.
Se trata así de buscar en las dos ciudades de mayor conflictividad, la aplicación forzada de un momento previo al litigio, por vía de la mediación, buscando la reducción del nivel de litigiosidad que presentan ambos centros, al margen de que no hayamos podido verificar ningún estudio sobre el fenómeno, con análisis sobre sus causas y efectos.
Las contiendas no podrán presentarse libre y voluntariamente ante los estrados de tribunales, sino que, salvo los casos excepcionalmente previstos, deberán obligatoriamente transitar por un momento en busca de un consenso que evite el posterior litigio judicial.
Ese momento impuesto ahora no tiene ineludiblemente que cumplirse con todo el proceso de mediación previa, sino que impone al menos el comienzo de su tránsito con la designación del mediador y la celebración de la primera reunión (art. 17), luego de la cual -o en la cual- las partes pueden dar por concluida la mediación (art. 26).
¿Y por qué un nuevo paradigma? La realidad forense nos agobia con incertidumbres cada vez más fuertes, tanto en la cantidad de temas en que no podemos generar un atisbo de mínima probabilidad de lo que sucederá, cuanto en calidad de las cuestiones que transforman en inciertas. Si para la sociedad moderna la previsibilidad y seguridad es un valor al que se aspira, en el aspecto jurídico, ante los conflictos pareciera ser que nuestro país –y Córdoba en particular– no se adscribe a tal modelo y prefiere la búsqueda de una justicia más razonada y menos formal, previsible y rígida. En esa tendencia no sólo se registra la abolición de los fallos plenarios sino también las disposiciones del nuevo CCC principalmente en sus artículos 1, 2 y 3.
Y el nuevo paradigma transita por la búsqueda del consenso que evite el planteo judicial del litigio o que, realizado, evite su continuidad con el desgaste de actividad y tiempo que apareja tanto para el Poder Judicial cuanto para los restantes operadores del derecho y auxiliares de la Justicia.
El Estado encuentra exhaustas sus arcas públicas para crear nuevos tribunales, y el presupuesto tiene que reducirse drásticamente por imposición de una disciplina fiscal y económica que se sigue en los países culturalmente más ordenados, y que hemos abandonado.
No hay dinero, no hay recursos, los tribunales están abarrotados de litigios; no hay posibilidad de crear nuevos juzgados y se busca también por otros medios agilizar y hacer eficiente la labor jurisdiccional (ley 10555), al margen de toda equivocación posible.
Al justiciable le resultará más conveniente lograr un acuerdo transaccional que posibilite generar certeza sobre su derecho ahora, más que esperar el litigio, siempre de resultado lo más parecido a un caso fortuito, como decía Bártolo de Sassoferrato (Italia, siglo XIV). Desde esta perspectiva, es un acierto propender e imponer a la jurisdicción y al proceso que den paso a la mediación, para que actúe y libere de tan enorme litigiosidad a los estrados y éstos sólo intervengan ulteriormente.
Más reflexiones respecto del cambio de paradigma quedan para otra oportunidad.
Veamos rápidamente los interrogantes:
1.
El criterio de progresividad en la vigencia territorial: no estamos acostumbrados a convivir con regímenes diferentes en territorios cercanos, y generarán polémica también las modificaciones de las leyes y su aplicación diferente dentro de la misma provincia. Traerá planteos y no se vislumbran respuestas pacíficas. Al margen de ello, es recomendable, si se avanza en la vigencia territorial, que se atienda a las circunscripciones judiciales y no a la materialidad de ‘ciudades’, por así aconsejarlo razones de buen orden y tratamiento jurídico.
2. ¿Existe formación adecuada de los mediadores pre-judiciales? No se puede determinar porque no hay una adecuada capacidad para dar cursos de excelencia sobre la mediación. Esta disciplina –que es además un verdadero arte– carece de la cantidad necesaria de formadores en Córdoba para atender a la imposición legal. Así, terminan impartiéndose cursos sin calidad y exigencias que aquella impone, y sólo para cumplir medianamente con los recaudos de la ley. La vinculación y el amiguismo terminan siendo factores decisivos para nominar capacitadores, a lo que colabora la absoluta falta de control a posteriori. Es fundamental para el éxito en la persuasión de la gestión autocompositiva, que tal persona deba portar para con los futuros litigantes una demostración acabada de conocimientos sobre la materia, sus conflictos y sus derivaciones judiciales. No basta con invitar a las partes a renuncias parciales. No parece haberse cubierto debidamente este recaudo.
3. ¿Existe el número de mediadores adecuado? No hemos podido acceder a ningún estudio sobre el nivel de conflictividad en Córdoba ni en Río Cuarto que pondere su crecimiento en los últimos veinte años (desde que entrara en vigencia el nuevo CPC – 23/6/1996). Tampoco a los que ponderen la cantidad de causas judiciales y desempeño de los mediadores, discriminando los acuerdos, los cierres sin convenio, sus causas y posibles soluciones.
4. No hemos hallado datos oficiales relativos a estos estudios de campo, de la realidad sobre los que se verifiquen las causas y el porqué de las medidas adoptadas. No hubo difusión y se ignora sobre qué datos o base comprobada el legislador impone la nueva modalidad. Hubiera sido deseable que se difundieran esos estudios sobre la realidad de la litigiosidad en Córdoba, causas, incremento, consecuencias, etc. La comunidad tiene derecho a conocer –si existe– todo ello para ponderar adecuadamente la respuesta legislativa. Y si –como se barrunta– no existe, bueno, sería dar el puntapié inicial y generar el sector público que recopile y difunda con transparencia y eficiencia todo lo que acontezca prejudicialmente y luego hasta concluir con el proceso y con el litigio.
5. Pareciera que algunos centros de formación han actuado aceleradamente para expedir habilitaciones, dada la proximidad de la entrada en vigencia de la mentada ley. Si ello fuera así y se descartara la formación del mediador prejudicial adecuada, no creemos que pueda acertarse en el resultado. La mediación es un sistema socialmente óptimo para lograr el fin de la pacificación frente al colapso jurisdiccional; pero la aceleración de los tiempos puede provocar resultados inconvenientes y no tan deseados.
6. Retribución de los mediadores: si se requiere de una alta capacitación del mediador, no puede recibir una remuneración inadecuada. El marco comparativo de las escalas remunerativas existentes entre los distintos operadores no parece retribuir coherentemente a quien no sólo debe poner su voluntad sino también muchas aptitudes de toda índole, tanto para vencer la resistencia al diálogo como para lograr el renunciamiento, consenso y resultado pacificador final. Es una incógnita y un desafío que los mediadores no se conviertan en expedidores de certificados y por ende no baje el nivel de conflictividad llevado a la Justicia.
7. Numerosas figuras, funciones y operatividad ocuparán nuestra actividad. Centro de Mediación, proceso de mediación, multas, beneficio de gratuidad, recursos, notificaciones: órgano y sistema prejudicial se pondrán en marcha, pero en principio podrían no aparecer adecuadamente formados todos los sujetos necesarios para que deban atender administrativamente los reclamos en calidad y cantidad, para toda esa diversa cantidad y calidad de actos a cumplir, sobre todo en centros que no dependan del Poder Judicial. El interrogante es si la ley habrá logrado un acierto y para ello también hay que atender al aspecto organizacional adecuado. Tampoco aquí hemos podido llegar a acceder a estudios previos, lo que genera para cierto sector la sospecha de que el legislador se vio compelido a dictar una ley con base en sensaciones, intuición o pareceres de gobernantes experimentados. Habrá que esperar la puesta en marcha con buena voluntad para que todo pueda funcionar operativamente. La intención bien vale la apuesta al nuevo régimen. Le damos la bienvenida y un respetuoso apoyo. La praxis dará su respuesta■

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*) Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Titular de Teoría General del Proceso, UNC. Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil, UNC. Director del Ateneo Independiente de Derecho Procesal.

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