Introducción. Requisitos. Designación. Excusación. Recusación. Conclusiones.
A partir del 1º de noviembre de este año comenzó a regir en Córdoba la Ley de Mediación N° 10543, norma muy similar a la que rige este método de resolución de conflictos judiciales en la Nación que se aplica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA) y de la Provincia de Buenos Aires.
Este trabajo pretende analizar las similitudes y diferencias que surgen entre las tres legislaciones: ley 10543 de Mediación de Córdoba; ley 26589 de Mediación y Conciliación Mediación previa a procesos judiciales – carácter obligatorio de la Nación que rige en CABA – y ley 13591, que establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, solo a nivel de los mediadores: requisitos, designación, excusación y recusación.
La nueva Ley de Mediación de Córdoba, que reemplaza a la ley N° 8858 del año 2000, modifica el carácter de la mediación intraprocesal a Prejudicial Obligatoria. Obligatoriedad que se encuentra legislada en las otras dos normas mencionadas, desde el 2010 en Provincia de Buenos Aires y desde 2011 en Nación y CABA.
Se destaca que la ley de Córdoba avanza en la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs).
En cuanto a los requisitos para el rol de mediador las leyes establecen:
En las designaciones se reconocen dos variantes:
1)
Mientras que la ley manda a designar al mediador, de una lista donde constan todos los mediadores habilitados, y respetando el orden que surge de esa lista, se designará al que menos mediaciones tenga. Por lo que no habría tal sorteo público, sino que, más bien, se respeta un orden para que el número de mediaciones que tenga cada mediador de la lista esté equilibrado entre todos los inscriptos.
2)
Durante la tramitación del proceso, según lo prescribe el artículo 16 en el inciso d), por única vez el juez actuante podrá, en un proceso judicial, derivar el expediente al procedimiento de mediación –en aparente contradicción con el artículo 36 del CPCCN inc. 2–, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador. Cabe aclarar que en CABA, el juez puede reenviar más de una vez a mediación.
Esta ley le otorga un lugar especial al mediador familiar, que deberá inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En particular, la ley de Córdoba prevé la asistencia de expertos: en todas las causas las partes pueden requerir la
Para el caso de Nación y CABA se denomina
Para la ley 10543 de Córdoba, el mediador debe excusarse por las causales previstas para los jueces, indicadas en el Código de Procesal Civil y Comercial de la provincia, y por cualquier otra circunstancia que comprometa su neutralidad. El órgano de control en mediaciones debe resolver la excusación, en cuyo caso se debe realizar un nuevo sorteo en ese mismo acto. También podrán los mediadores excusarse por causales sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad, en cualquier momento del proceso de mediación.
En la ley nacional 26589 entre las causas de excusación de los mediadores se alude a: el mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces, en el plazo de cinco días hábiles. También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad. Lo hará de inmediato.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta de cuatro mediadores.
En la ley 13591 de la Provincia de Buenos Aires, los mediadores podrán excusarse por las mismas causales que los jueces de primera instancia, no admitiéndose la excusación sin causa. Inmediatamente se procederá a un nuevo sorteo.
En la ley 10543, las partes pueden recusar a los mediadores sin expresión de causa por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la aceptación del cargo. Producida la recusación, se debe realizar un nuevo sorteo de manera inmediata. El mediador sorteado en esta oportunidad sólo puede ser recusado por las causales previstas para los jueces en el plazo tres días hábiles. La recusación con causa se tramita ante el Centro Judicial de Mediación que debe resolverla en el plazo de tres días hábiles y, en tal caso, se realizará un nuevo sorteo. La decisión del Centro Judicial de Mediación es irrecurrible. Si bien el mediador no decide la suerte de los derechos en disputa, se refuerza así el sentido de imparcialidad y neutralidad que debe reinar en su comportamiento.
En Nación y CABA, las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos en que deba excusarse. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá aceptar o no hacerlo, en forma escrita. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo; cuando hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta indicada en el artículo 16. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptare la recusación, la cuestión será decidida judicialmente.
En la provincia de Buenos Aires, los mediadores podrán ser recusados por las mismas causales que los jueces de primera instancia y no se admite la recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. Cuando el mediador fuere recusado, deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador.
Entendemos que la Mediación Prejudicial Obligatoria no se trata de una burocratización más, como obstáculo a la jurisdicción para el justiciable. Contrariamente, este instituto se encamina a acelerar los procesos de justicia, con menores costes y en menor tiempo. Además propone el legislador cordobés, en esta ley 10543, la despapelización del proceso y la incorporación de las Tics en la Mediación Electrónica, el domicilio electrónico y las notificaciones de digitales, todo en pos de una pronta y ágil composición de los intereses en disputa.
Postulamos la unificiación en todo el territorio nacional de la leyes de Mediación.
Ponemos el acento en que el Estado debe ejercer un fuerte control en la calidad de la formación específica de los mediadores a fin de que, previo a ingresar en la contienda de las partes, se encuentren en condiciones de comprender su alcance, extensión y consecuencias.
Es fundamental el respeto del conflicto y la mirada del mediador para atenderlo, lo que es esencial a su desempeño e impacta decisivamente en las partes, al apreciar cómo se posiciona el interlocutor y qué manejo actitudinal desarrolla.
Todo ello es decisivo a la hora de persuadir a los contendores en la búsqueda de la concertación. Sólo así se podrá cumplir con el cometido de la política pública de justicia para ampliar y mejorar la tutela jurisdiccional.
Decreto 1467/2011
Diccionario de la Real Academia Española – consultado en http://dle.rae.es/srv/fetch?id=YQuBzo8
Diccionario de la Real Academia Española sortear: definición on-lineconsultado en http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=sortear recuperado el 8/9/2018
Ley 10543 – Mediación de la Provincia de Córdoba. Consultada en: https://www.diariojudicial. com/public/documentos/000/078/931/000078931 .pdf. Recuperada el 8/9/2018.
Ley 13951 – Provincia de Buenos Aires. Establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia. B.O. 10/2/2009 (con las Incorporaciones deldecreto reglamentario 2.530/10 del 2/12/2010). Consultada en: http://www.colegioabogadosazul.org.ar/webfiles/recursos/ley-13951-y-dto-2530.pdf. Recuperada el 08/09/2018
Ley 26589 de Mediación y Conciliación Mediación previa a procesos judiciales- carácter obligatorio Consultada en: http://servicios.infoleg.gob.ar /infolegInternet/verNorma.do?id=166999. Recuperada el 8/9/2108■