Tratar la protección de los derechos en el ámbito judicial o extrajudicial remite a profundas reflexiones acerca del paradigma en que nos posicionaremos, comenzando a descentralizar el reparto de poder para conseguir el objetivo: el Estado devuelve poder a los involucrados en un conflicto hasta que lo solucionen o admitan el fracaso para hacerlo.
Luego de varios años de investigaciones en el campo socio-jurídico con foco en soluciones autocompositivas (1), nos enrolamos en lo que denominamos
Es por lo tanto historicista, no abandona ni desconoce el pasado, sus métodos y antecedentes. Focaliza en el hombre, en el grupo y en la sociedad. Prioriza la comunicación (3): el lenguaje y las redes sociales.
En este último caso operan los métodos de avenimiento, sobre todo negociación y mediación. Y en la mediación opera ese tercero neutral con visión de equidad para lograr la
Lo hace a través de formas procesales: el proceso de mediación cuyo objetivo es la terminación del conflicto, formalizando esa culminación en un acuerdo con forma estructural de ley para las partes.
Es decir, promovemos el abordaje de la solución de los conflictos, operativo y exigible para las partes. En suma, desde la mediación jurídica, que es aquella en la cual se encuadra la pretensión de las partes con fundamento o base en el derecho y por ende se encamina el caso hacia una solución que responda a parámetros jurídicos. Y, para que la solución incumplida pueda -en su caso- realizarse judicialmente, debe considerarse enmarcada en el principio de defensa de los derechos, siendo esencial para ello la presencia y control del abogado de parte y como tercero mediador (sin perjuicio de la co-mediación en interdisciplina), por cuanto la mediación jurídica aporta soluciones sustentables y operativas, en sede judicial como extrajudicial.
A)
a.- Sistema conectado con el tribunal (ej., leyes nacionales, Prov. de Córdoba);
b.- Sistema
c.- Sistema
d.- Sistemas mixtos.
a.- Por mediación
b.- Se define como mediación
c.- La mediación
d.- Entendemos por sistema mixto a aquel que combina, por ejemplo, el modelo descripto en a) con el señalado en c), que es el de mayor adhesión en nuestro país, ya que permite la coexistencia de la mediación judicial -estilo evaluativo- con los procesos de avenimiento extrajurídico-judiciales que se realizan en diversas instituciones sociales públicas y privadas, y que luego en su caso, pueden tomarse como antecedente por el juez.
Ello así, cuando hablamos de
Suelen usarse indistintamente los términos sistema, modelo, mediación, estilo, para hacer referencia a los sistemas descriptos. Consideramos más adecuado el término
Estos
C) El reenvío a mediación
Sin perjuicio de instalar la mediación como etapa previa, consideramos beneficioso conservar el sistema intraprocesal que Córdoba prohijó con la ley 8858 del año 2000 que, aunque no óptimo, es uno de los pocos que arroja resultados significativamente positivos.
Las mediaciones, tanto las celebradas en ámbitos extrajudiciales como judiciales, concluirán con acuerdos válidos entre los involucrados, sean éstos provenientes de ámbitos extrajudiciales como judiciales.
Esos acuerdos válidos para las partes pero sin posibilidad de ejecución por sí mismos, podrán ser libremente homologados, tal como lo establecen las distintas leyes de mediación. El Estado confiere a los jueces la posibilidad de enmarcar dichos acuerdos en el sistema jurídico (7). El procedimiento está regulado por las leyes de mediación para que en un eventual incumplimiento los involucrados puedan concurrir a los fines de su ejecución, pero sólo ingresándolos al sistema judicial con las normas y reglas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, en el cual el juez analizará su sujeción al mismo (8 ).
El abogado que asiste a la parte en un litigio debe comprender y analizar cada caso en concreto buscando, empáticamente, la mejor solución para el interés de su cliente: aunque el conflicto ya se haya judicializado, si es mediable, debe demostrar su pericia para negociar; ya que haciendo un análisis desde su praxis puede visualizar un camino, una salida más propicia desde los costos y los tiempos. La finalidad será el cumplimiento del acuerdo y no la mera utilización de la instancia como técnica procesal de dilación en los casos de mediaciones judiciales con instancias obligatorias.
El rol del abogado implica compromiso y estrategia. Por ello es necesario formar operadores jurídicos con habilidades en negociación para ámbitos tanto judiciales como extrajudiciales, porque estamos convencidos de que el cambio social y el abandono de las mentalidades suma cero como regentes de relaciones humanas, se generan especialmente desde el sector del Derecho.
a.
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*) Dra. en Derecho y Cs. Soc. UNC. Prof. Teorías del Conflicto, de la Decisión y Métodos RAC. Facultades de Derecho UNC y UCC.
1) Vé., entre otros: Di Pietro, M. Cristina, La Superación del Conflicto, 1ª y 2ª edic., Editorial Alveroni, Córdoba, ediciones 2011, 2017; “La realidad de la mediación judicial en Córdoba”, en Revista de la Facultad, Universidad Nacional de Córdoba, LL. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Vol. II, N° 1, Nueva serie II.
2) El paradigma emergente se nutre, entre otros, del pensamiento similar al de sociedad abierta de Carl Popper; es sistémico. Mira el conflicto desde la evolución y consecuencia positiva (Coser). Véase en Martínez Paz, Fernando, La política educacional en una sociedad democrática, Ediciones Mateo García, 1989, 1a. reimpr. 1996; Páez, Roberto Oscar, Seminario Fundamentos de la Interdisciplinariedad en las Ciencias Humanas, Sociales y Jurídicas, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales –CIJS–, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, UNC, Córdoba, 2010.
3) Vé. Wastzlawick, Paul, ¿Es Real la Realidad?, Ed. Herder, Barcelona, 1994, pp. 181 y sigs.
4) Velasco, Marina, ¿Qué es la Justicia? Argumentos filosóficos sobre lo justo e injusto. Colección Cienciajoven N° 39, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2011.
5) Recordamos que la mediación es siempre voluntaria, ya sea mediación en ámbitos extrajudiciales como en ámbitos judiciales, sean éstos de instancia obligatoria o de instancia voluntaria. Di Pietro, María Cristina, La Superación del Conflicto, op. cit.
6) Debieran evitarse las críticas y oposiciones como las venidas de la escuela platense de Derecho Procesal, la que durante años impidió la sanción de una ley de Mediación para la provincia de Buenos Aires, bajo el argumento de la vulneración de los derechos de las personas y la afectación de la debida defensa –vg. Berizonce, Roberto–. Aquella provincia cuenta con Ley de Mediación desde el año 2013 y la administración del sistema quedó en cabeza del Colegio de Abogados.
7) Pilia, Carlo, “L’essenza volontaria del procedimento di mediazione e dell’accordo di conciliaziome”, en Quaderni di Conciliazione Nº 7, Edizioni AV di Antonino Valveri, Cagliari, 2017, pp. 138/145.
8) Vé. arts. 43/45 de homologación de acuerdos provenientes de mediaciones extrajudiciales, Ley de Mediación de la Provincia de Córdoba 10543, de reciente aprobación.