La ley 24557 fue sancionada en el año 1995 y comenzó a regir a partir del 1° de julio del año 1996. Su texto originario fue modificado sustancialmente por el DNU 1278/2000.
A diferencia del régimen anterior, la nueva norma dispuso:
a) prestaciones dinerarias mensualizadas; sistema tarifado de indemnizaciones;
b) exclusión del empleador como sujeto pasivo único, obligado por las prestaciones debidas al trabajador en virtud de accidentes o enfermedades laborales;
c) creación del sistema de aseguramiento obligatorio (ART);
d) sustanciación y resolución de conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial;
e) determinación y revisión de incapacidades laborales a cargo de Comisiones Médicas, creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones cuyas resoluciones son recurribles administrativa y judicialmente;
e) listado cerrado de enfermedades profesionales;
f) eximición de responsabilidad civil al empleador y la limitación para los casos de dolo (1072, CC anterior);
g) regulación de cuestiones procesales: ej: competencia, invadiendo las facultades constitucionales expresamente reservadas a las provincias.
Fueron creadas por la ley 24241 y ampliada su composición por la ley 24557, integrada por médicos que tienen con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.38, apartado 3, LRT) una relación de empleo privada, médicos que determinan: el nexo causal entre el daño y las tareas, función intelectual de indagación, prueba y raciocinio propio de los operadores del derecho. Se excluye así al trabajador del juez natural (juez laboral), estableciendo su paso obligado por estos organismos administrativos; limita la posibilidad de recurrir sus dictámenes por ante el juez federal o la Comisión Médica Central, asignándoles el carácter de órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin un proceso de conocimiento que asegure el contradictorio a la parte más débil de la relación laboral, el trabajador, con lo que desvirtúa así el principio protectorio que debe inspirar a toda ley laboral.
El dec. 717/96, que reglamentó el procedimiento ante dichos organismos,
a) naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad a solicitud del trabajador cuando la ART negara el carácter de tal (función reservada a los jueces);
b) el carácter temporario o permanente de la incapacidad;
c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie.
El art. 19 da la posibilidad de homologar acuerdos a los que arriben las partes con base en “hechos, pruebas que les fueran sometidos a su jurisdicción y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir”.
Juan Antonio Sosa (1) refiere a:
– Cuando el empleador hubiere cotizado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por un
– Cuando se negare la existencia de la relación laboral: el trabajador recurre a la Justicia laboral para probar en juicio que se encontraba trabajando en el momento del infortunio laboral y, con la pericial médica, la incapacidad padecida.
– Cuando se negare el carácter de profesional del accidente o enfermedad.
– En caso de agravamiento de la enfermedad, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24557 que sólo permiten la competencia de las Comisiones Médicas y no incluyen la acción de agravación de la enfermedad.
– Cuando se trate de enfermedades profesionales no reconocidas en el listado que estableció el P.E. por decreto, planteando la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2, ley 24557.
– Cuando el trabajador quisiera demandar para lograr una reparación integral, planteando la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557, y promover acción en contra del responsable y autor material, sin límite de monto, y por la simple negligencia, omisión, quebrantamiento de normas de tránsito, peligrosidad, vicio de la cosa (arts. 1109, 1113, 1074, 1078 y concs. del Código Civil anterior).
Así lo entendieron los Dres. Tosto y Marcellino: … “el hecho de que el actor funde su demandada en la ley común – por falta de cobertura de la Ley de Riegos del Trabajo– no define el tema de la competencia, sino, en suma, el derecho que eventualmente le asista, con fundamento de su pretensión…” (2) .
– Cuando la ART rescinde el contrato con el empleador por falta de pago de dos cuotas consecutivas; en este caso, la ART deberá igualmente otorgar las prestaciones en especie (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia) hasta dos meses después de la rescisión siempre que el trabajador la hubiese denunciado dentro de los 10 días del vencimiento de dicho plazo (art. 18, dec.334 /96).
– Cuando el trabajador con incapacidad parcial y permanente pidiera reinsertarse con tareas adecuadas, y la empresa se negara a facilitar las tareas acorde con su capacidad residual.
– Cuando el trabajador fallece y el empleador no está asegurado, se plantea la posibilidad de sus derechohabientes de ocurrir por ante la Justicia para reclamar las prestaciones de la ley 24557.
Funciona en casos de insolvencia del empleador y beneficia:
– Al trabajador o sus derechohabientes, quienes deben realizar las gestiones para ejecutar la sentencia (solicitar previamente la declaración de insolvencia del empleador).
– A la ART, respecto de las cuotas que el empleador debió abonar.
Recursos por incumplimiento de la ley de higiene y seguridad, contribución a cargo de los empleadores autoasegurados, cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores con insuficiencia patrimonial y rentas producidas por sus recursos propios, legados, donaciones.
Entre otras modificaciones, establece que tendrán el carácter de enfermedad del trabajo aquellas que determine la Comisión Médica siempre que no se deban a “hechos ajenos al trabajo”, fijando en el art. 2 inc. b) un procedimiento destinado a que el trabajador demuestre el carácter profesional de la enfermedad no incluida hasta el momento en el listado cerrado confeccionado por el P.E para la actividad.
Tal como opina el Dr. Toselli (3), este decreto tendió a solucionar algunos puntos resistidos de la norma: insuficiencia de la prestaciones; sistema de listado cerrado de las enfermedades profesionales; incorporación de un plan de acción en las empresas críticas, considerando como tales aquéllas en las que hubieran existido siniestros derivados del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; ampliación de listado de los derechohabientes.
6. Evolución jurisprudencial de la CSJN (declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 39 inc. 1, extensión de responsabilidad a las ART)
a)
7. Ley 26773, su entrada en vigencia y la interpretación por el TSJ en el fallo “Álvarez Ricardo Antonio c/ Provincia Art SA – Ordinario – Incapacidad- Rec. de Casación” -TSJ (20/8/2015) en cuanto a la actualización por RIPTE de las presentaciones previstas por la ley 24557. Principio de progresividad
En el mentado fallo, el TSJ resuelve el recurso de casación planteado por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Trabajo y Familia del Río Tercero, por la cual se hace lugar a la demanda deducida por el actor, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1° de la LRT y sus dec. 65896 y 717 /96, y ordena pagar al actor la prestación por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 inc. 1° ap. a, LRT) con más el sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26773 (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante (es decir, del 19/6/2010) hasta su efectivo pago. Así, el
Raffaghelli (4) interpreta que en este fallo la CSJN ha tenido en cuenta los efectos macroeconómicos de la decisión, es decir, los intereses económicos en juego por sobre el concepto de indemnización justa y equitativa que acuñó con anterioridad para los accidentes y enfermedades laborales.
Ello de acuerdo con los parámetros fijados por acordada (CSJN) por la cual se dispuso la creación de la Unidad de Análisis Económico con el fin de realizar informes de índole económica necesarios para evaluar los efectos que se podrían ocasionar en las variables respectivas como consecuencia de las decisiones que eventualmente podrían adoptarse en los expedientes en trámite ante el Tribunal.
Resalta este autor, que antes del fallo “Espósito” se encontraban pendientes de fallo 243 causas con idéntico objeto, lo que hacía que fuera muy esperado por el sector asegurador. En el aspecto más relevante desde su impacto económico, la Corte señala con alcance general que las
De esta forma, el Alto Tribunal revoca la decisión de la Cámara que había ordenado aplicar el mecanismo de ajuste del RIPTE a las prestaciones por incapacidad, previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la ley 24557 en un infortunio acaecido
En el dictamen Nº 58996 (18/11/2013) en la causa “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial”(5), el Fiscal General de la Nación Dr. Eduardo Álvarez sostuvo que el ajuste que manda llevar adelante la ley 26773 se trata de un sistema de actualización que implica el pago actualizado que no hace la deuda más onerosa, sino igual a sí misma en su origen, y de esa forma evita “el que el cruel paso del tiempo puede ocasionar a la moneda”.
En sentido análogo se ha expedido la señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “González Roberto Jesús c/ La Caja ART SA s/ Accidente”, del 22/12/2015 – CNT 29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII) expresando que “… el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”… por lo que los “accesorios” (intereses) poseen naturaleza diversa de aquél”.
Estos criterios han sustentado la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al aplicar la ley 26773 en la sucesión intertemporal de la nueva norma a hechos anteriores, y que ahora la Corte Federal desautoriza.
Dice el autor citado precedentemente que resulta notorio que en el fallo “Espósito” la Corte se dedica más a explicar las diferencias entre pronunciamientos anteriores (“Lucca de Hoz”, “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”) (6).
La interpretación que efectúa del caso “Calderón” y “Lucca de Hoz” difiere de la que expone el dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Espósito”, cuando interpreta que en la primera, la Corte confirmó la aplicación del decreto 1278/00 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia,
Asimismo, en autos “Calderón” (20/3/2012) la Procuración sostuvo la aplicación inmediata del decreto 1278/00 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia y también en este caso la Corte remitió al dictamen antes referido.
Los fundamentos del dictamen en el caso “Lucca de Hoz” tuvieron en cuenta
Las conclusiones del dictamen fiscal, en el caso motivo de examen, se basaron en el concepto de “consumo jurídico”, extendiendo los efectos de la nueva ley a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado, con remisión al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26994–, en tanto establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que descarta una aplicación
La Corte establece (en “Lucca de Hoz”) que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el “…Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad”. Por último, concluye Raffaghelli que en “Espósito” la Corte refiere a una cuestión no esencial del fallo, cual es descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/00, pero que al determinarse una suma resultante no equitativa para reparar la muerte en un accidente de trabajo de la víctima, ordenó resguardar el sentido “reparador” en concreto, verdadero meollo del pronunciamiento, es decir, apartarse de la tarifa cuando ella no resulta acorde con la equidad y la justicia.
La nueva ley 27348 se caracteriza por:
Cabe aclarar que esto ocurre en Buenos Aires en virtud de encontrarse allí vigente la ley en cuestión, no así en Córdoba, por no haberse tornado operativa atento a lo dispuesto por el art. 5 de la ley de adhesión 10456.
En su art. 4 dispone:
Ante lo dispuesto, debe destacarse que en virtud de lo establecido por nuestra CN debería habilitarse una convención constituyente que la modifique, ya que art. 121, CN, es claro en este sentido. La adhesión en cuestión implica delegar todas las facultades a la Nación respecto a poderes “no delegados por las provincias” a los fines de conservar su autonomía.
– Determinación de un trato diferencial inaceptable entre dos personas en igual condición
Críticas
La tan esperada reforma propiciada en virtud de las constantes declaraciones de inconstitucionalidad de la ley 24557 no cumple con las expectativas en cuanto a salvar las deficiencias en las cuales incurrió aquélla, ni tampoco en cuanto a la continuación de sus objetivos, esto es: la prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la inmediatez de las prestaciones previstas para incapacidades laborales permanentes.
La nueva ley 27348 contradice y deja de lado los derechos contemplados por los tratados con jerarquía supralegal o constitucional y que constituyen “el bloque federal”, que deberían ser de aplicación directa por parte de tribunales a la hora de fallar en los conflictos individuales donde una de las partes sea el trabajador, considerado éste como persona humana y, como tal, sujeto de tutela preferente en el derecho internacional.
Se vulnera el principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la CN al vedar la posibilidad de acceso a la Justicia al trabajador registrado, obligándolo a transitar por una etapa administrativa previa, dejando expedita la acción para el trabajador no registrado cuando dispone en su artículo 1° 3er párrafo: “ Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”.
Así también vulnera la igualdad frente a ley del trabajador respecto al ciudadano común, al impedirle que reclame por una reparación integral por la ley civil si ha optado por reclamar las indemnizaciones previstas dentro de nuestro sistema tarifado.
Vulnera las autonomías provinciales al no respetar los poderes no delegados por las provincias a la Nación.
Regula sobre cuestiones de procedimiento ignorando lo establecido por los Códigos de Procedimientos provinciales en la materia, estableciendo un sistema recursivo con efecto suspensivo, lo que dilatará más aún el cobro de las prestaciones en tiempo y forma por parte del trabajador.
• Limitación de la facultad recursiva de las ART, las cuales sólo podrán hacerlo por ante la Comisión Médica Central, con efecto “devolutivo” ( cuando cuestione el encuadramiento de la enfermedad como laboral o profesional y en caso de reagravamiento del accidente o enfermedad).
• Incorporación del patrocinio letrado obligatorio ante la Comisión Médica y la facultad de proponer perito de control por parte del actor, el cual antes de su sanción se encontraba librado a su suerte sin patrocinio y ante un médico designado por la Comisión Médica y otro propuesto por la demandada, quienes discutían la determinación de la naturaleza laboral de la enfermedad y el porcentaje de incapacidad asignada al trabajador.
• La posibilidad de cobro de honorarios por parte de los letrados que intervengan en el procedimiento por ante la Comisión Médica, lo que por otra parte incentiva y estimula a dichos profesionales a acompañar al trabajador en esta instancia a fin de de recibir pago por sus respectivos asesoramientos. Los mismos serán a cargo de la respectiva ART (art.1° párrafo 4to.)
de Córdoba, 24/5/2017
Finalmente, con los votos del oficialismo, del interbloque Cambiemos y del vecinalista Aurelio García Elorrio, la Legislatura cordobesa aprobó la ley de adhesión de la Provincia (ley 10456) a la ley nacional 27348. Así lo anunciado por el diario “La Nueva Mañana”(8), bajo el título “La Unicameral adhirió a la ley nacional de ART”. Señala el artículo mencionado que horas previas a la sanción y la correspondiente adhesión, estuvieron presentes referentes de las principales empresas de la provincia, conocidas como el G6 (el grupo de Entidades Empresarias de Córdoba está integrado por la Bolsa de Comercio de Córdoba, la Cámara de Comercio de Córdoba, la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba, la Cámara Argentina de la Construcción – Delegación Córdoba, la Federación Comercial de Córdoba y la Unión Industrial de Córdoba), solicitando se votara la adhesión. El argumento esgrimido por los ejecutivos de los distintos sectores – según el artículo– se refería a “la industria del juicio”, tema que fue tratado en el debate previo a la sanción en la Unicameral.
Los interesados en que se impulsara la adhesión sostuvieron además que el Congreso Nacional había sancionado la ley en el mes de diciembre para corregir distorsiones que imponen doble costo a la economía: las empresas pagan un seguro por accidentes y enfermedades laborales; pero, igualmente, afrontan demandas y litigios. “La ‘industria del juicio’ es notoria en Córdoba, pese a la acción de algunos fiscales. La cantidad de juicios es muy superior a la de la mayoría de provincias e, incluso, a la de una provincia gemela como Santa Fe”, según señala el periódico.
En tanto, la macrista Soher El Sukaria –encargada de introducir el debate– sostuvo: “Celebro que Córdoba haya sido la primera provincia en adherir al nuevo régimen de protección del trabajo”. La referente del PRO dijo que celebraba que el presidente Mauricio Macri y el ministro de Trabajo, Jorge Triaca, junto a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo hubieran trabajado para modificar la ley nacional y “corregir inequidades” que se producían desde hace años.
Votaron en contra el bloque Córdoba Podemos y el interbloque FIT. Desde la primera bancada, el legislador Franco Saillén, también en declaraciones al periódico que seguimos, afirmó: “Al trabajador se le excluye la vía judicial y se le vulneran los derechos constitucionales” y agregó que “es una ley que precariza y se va en el camino de una flexibilización laboral”.
La nueva ley de adhesión provincial nos remite al Código Arancelario (ley 9459)(9) a los fines de la regulación de honorarios de los letrados por su actuación en sede administrativa, lo que por otra parte resulta coherente con lo dispuesto por el art.37 de la resolución de la SRT que dice: “Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las ART o empleadores autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción… En ningún supuesto de honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o se regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del servicio de homologación”.
En virtud de ello, los letrados que patrocinen al actor ante la Comisión Médica jurisdiccional podrán ocurrir por ante el juez de conciliación que es competente para intervenir en los trámites de incidentes de regulación de honorarios (art. art.4 inc. 7 de la ley 7987) y con base en lo dispuesto por el art. 100 de la ley 9459, solicitar la regulación de sus respectivos honorarios, los que serán a cargo de la ART demandada. Ello es así, ya que el mencionado artículo determina: “Las actuaciones que se realicen en sede administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial y Municipal y entes autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios”.
Por otra parte, la ley de adhesión provincial 10456 reforma el art. 46 de la ley 7987 e