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Importancia teórica y práctica de las funciones de conocimiento y ejecución –su influencia en materia arancelaria–

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1. El conocimiento y la ejecución
El art. 124, ley N° 9459, pese a encontrarse en un ordenamiento arancelario, tiene una eminente función procesal que integra y complementa las disposiciones del CPC y se inclina por interpretar que la “ejecución de sentencia”, más que una simple etapa del proceso ejecutivo o de conocimiento que le precedió, puede constituir también un juicio independiente.
La diferenciación tajante entre la ejecución de sentencia y el proceso de conocimiento que la antecede, como si se tratara de dos entidades irreductibles, presenta una utilidad didáctica pero demuestra en la práctica un enfoque esquemático y reduccionista basado en la utilización de representaciones simplificadas y simbólicas, que resultan insuficientes para explicar adecuadamente la finalidad que tiene el proceso judicial.
En efecto, se afirma esquemática y simplificadamente que los procesos o son de conocimiento y terminan en una declaración, o son de ejecución y concluyen con la realización o transformación coactiva de los bienes del deudor

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. En este sentido, el art. 409, CPC, dispone: “Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes”.
Siguiendo esta clasificación puede afirmarse que el conocimiento jurisdiccional consiste en exámenes y decisiones de admisibilidad y fundabilidad

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que pueden ser de mayor o menor complejidad, pero siempre consistirá en la aplicación de una norma jurídica a la cuestión de hecho comprobada en la causa. Esta operación se conoce con el nombre de subsunción

(3)

.
Mientras que la ejecución se presenta mediante el desplazamiento o la transformación coactiva de bienes y personas. En este sentido, Rocco considera que la relación jurídica procesal de ejecución, frente a la relación procesal de cognición, se presenta un tanto diferente no sólo en su estructura sino también en su contenido, es decir en la naturaleza de las facultades y poderes reconocidos por el derecho procesal civil objetivo a los sujetos, ejecutante y ejecutado, frente a los órganos jurisdiccionales; y agrega que como es intrínsecamente diferente la naturaleza de la prestación a la cual están obligados los órganos jurisdiccionales… es también totalmente diferente la actividad reservada a los órganos jurisdiccionales dirigida

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.
No obstante, esa diferenciación tajante no advierte que la fase de ejecución tiene como un antecedente necesario la denominada etapa de conocimiento previa. Esta sucesión de estadios o fases complementarias importa un reconocimiento de que el objeto del proceso –consistente por ejemplo en cobrar una suma de dinero o recuperar una cosa prestada, que doctrinariamente se lo suele denominar indistintamente litigio o pretensión– es idéntico desde la iniciación hasta la finalización del pleito. Lo que ocurre es que el objeto está en permanente transformación a medida que el proceso se desenvuelve, sucediendo a la etapa de conocimiento la de ejecución, sin solución de continuidad, tal como sostenía James Goldschmidt

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, para quien la situación jurídica cambia con el desenvolvimiento del proceso, de modo que la declaración de derechos contenida en la sentencia constituye una configuración progresiva, gradual, a partir de la aportación de las razones y de los hechos, pasando por la prueba para culminar con el dictado de la sentencia.
De todos modos, resulta necesario aclarar que inclusive en la etapa de conocimiento no sólo existe actividad cognoscitiva propiamente dicha, sino también actividad ejecutoria, por ejemplo cuando se ordena una medida cautelar; y a su vez, en la etapa de ejecución no todo es acción pura, pues no puede prescindirse allí también de un grado de conocimiento que resulta necesario no sólo para resolver por ejemplo la oposición de las excepciones previstas en el art. 808, CPC, sino hasta para realizar el juicio de procedencia de la subasta dispuesta según las exigencias establecidas por la ley procesal.
En suma, toda la estructura procesal tendiente a la satisfacción de la pretensión de condena propuesta en el inicio del proceso pasa por una fase de conocimiento que se continúa con otra de ejecución, constituyendo ambas una unidad que forma un único juicio de ejecución

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.
Esto demuestra que la ejecución de sentencia no puede ser considerada ni como un juicio independiente ni como un incidente, porque su objeto no difiere del principal ni es una cuestión que puede tener alguna conexión con el objeto del proceso, tal como dispone el art. 426, CPC

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, sino que la ejecución de la sentencia es la cuestión principal misma que sigue transformándose en aras de cumplir coactivamente con la obligación reconocida en la sentencia

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.
El hecho de que en teoría la ejecución de sentencia no sea un proceso autónomo sino una simple etapa, no significa que por razones eminentemente prácticas un sector de la doctrina considere conveniente de lege ferenda crear órganos o tribunales especiales que entiendan en la fase ejecutoria, y dejar los actuales juzgados de primera instancia con competencia para intervenir exclusivamente en la etapa de conocimiento; aunque atento el reclamo social urgente de mejorar el funcionamiento y la eficacia del Poder Judicial, consideramos que una modificación como la analizada no resulta prioritaria ni aconsejable en nuestra provincia de Córdoba.

2. Gastos de justicia
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que los gastos de justicia que establecen los arts. 3879 inc. 1 y 3900, CC, sólo comprenden los honorarios y gastos producidos en la etapa de ejecución de sentencia de remate, es decir en el segundo tramo del juicio ejecutivo, ya que ninguno de los actos que se realizaron en el proceso de conocimiento benefician al primer embargante

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.
Este criterio implica realizar una diferenciación tajante entre el proceso de conocimiento y el de ejecución, como si se tratara de dos juicios independientes, cuando en rigor hemos señalado que ambos conceptos constituyen una unidad y por su finalidad forman un único juicio de ejecución.

3. Procedimiento idóneo para el reclamo de honorarios judiciales
La redacción del art. 124, 2°, ley 9459, al disponer que si el letrado “…optare por la vía del ejecutivo especial, los honorarios que se devengaren en éste sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial”, corrigió parcialmente la práctica abusiva que consagraba el art. 119, ley 8226, en cuanto les permitía a los abogados elegir en más de una ocasión un juicio autónomo (ejecutivo o declarativo) para el cobro de sus honorarios regulados judicialmente con la sola finalidad de aumentar el que iba a percibir

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.
Aunque de todas maneras la reforma comentada se quedó a mitad de camino pues el citado art. 124, 1°, reiteró lo dispuesto por el ex art. 119 en el sentido de que “El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio”; aclara el último párrafo que el profesional también podrá optar en todos los casos por el juicio ejecutivo o declarativo.
Con lo cual, el nuevo sistema arancelario mantiene la corruptela de que los abogados, en lugar de promover la ejecución de sentencia para el cobro de sus honorarios regulados judicialmente, puedan iniciar un juicio autónomo al margen de la necesidad y eficacia profesional, (ejecutivo o declarativo), al solo efecto de incrementar abusivamente sus honorarios

(11)

. El abuso perpetrado de esta forma se produce no sólo porque en nuestro país existe una tendencia cultural a hacer trampa y a no respetar las leyes vigentes sino porque en muchos casos las propias leyes, en este caso el art. 124, 1°, ib., toleran o auspician los comportamientos tramposos y abusivos

(12)

. La doctrina ha entendido acertadamente que en estos casos se configura un abuso de la legislación, esto es, cuando las “normas de gabinete” no contemplan la realidad cotidiana del hacer tribunalicio y consagran rigorismos inútiles que provocan consecuencias no deseadas

(13)

.
Esta corruptela se hubiera corregido si el legislador, en lugar de reiterar en el art. 124 ib. la opción consagrada por el ex art. 119, hubiera establecido como regla general que la única vía idónea para que el abogado persiga el cobro de sus honorarios (regulados judicialmente) sea el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por los arts. 801 y ss., CPC

(14)

.
Por ello proponemos de iure condendo la eliminación de la opción entre el trámite de ejecución de sentencia y el del “juicio ejecutivo autónomo” que sigue contemplando el art. 124, 1°, ib., y establecer en su lugar como único medio para el cobro de los honorarios (regulados judicialmente), el trámite de ejecución de sentencia

(15)

pero manteniendo la alternativa del “juicio declarativo” no con carácter optativo, tal como establece la norma vigente, sino sólo para aquellos casos en los que, atento la naturaleza de la relación jurídica de la que surgen los honorarios, el abogado deba necesariamente iniciar un proceso de conocimiento pleno para poder cobrarlos judicialmente, tal como sucede por ejemplo cuando el letrado invoca el contrato de locación de servicios (o de locación de obra, o de mandato) que lo vincula con su cliente (art. 1627, CC) y no dirija la pretensión de cobro en contra del litigante vencido-condenado en costas sino contra su propio cliente-vencedor; o cuando el letrado, para poder percibir sus honorarios, se ve obligado a iniciar juntamente con la pretensión de cobro, una pretensión subrogatoria, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1196, CC, pues si bien ésta tiende a obtener la incorporación de bienes al patrimonio del deudor, nada obsta a que el letrado la interponga junto con la pretensión encaminada a lograr el cobro de sus honorarios, configurándose una acumulación subjetiva de pretensiones (art. 181, CPC) (16) que debe tramitarse necesariamente como “juicio declarativo”.
En conclusión: por aplicación del principio de legalidad de las formas, cuando la resolución judicial que regula los honorarios reúna los requisitos de un título ejecutivo (17), la única vía procesal para que el letrado pueda perseguir su cobro debería ser el trámite de ejecución de sentencia (arts. 801 y ss., CPC); el cual, tal como hemos señalado supra, no constituye un “juicio autónomo” ni un “incidente” del principal, sino una fase o etapa complementaria del pleito que debe promoverse ante el mismo tribunal que interviene en la causa

(18)

–salvo en los supuestos en que resulte necesario (no optativo) iniciar un “juicio declarativo” o el “proceso especial regulatorio”

(19)

–.
En definitiva, es dable observar que la determinación de si la ejecución de sentencia es un proceso autónomo o un incidente no constituye sólo una cuestión teórica sino un asunto con importantes consecuencias prácticas ■

<hr />

1) Barrios de Angelis, Dante, Ejecución y juicio, Revista uruguaya de derecho procesal, Fundación de Cultura Universitaria, N° 4, 1987, N° 2.8, p. 375.
2) Ibídem, N° 3.7.b, p. 380.
3) Carli, Carlo, La demanda civil, Edit. Aretua, 3ª reimpresión, Bs. As., 1994, p. 7.
4) Quevedo de Mendoza, Efraín, Tribunal de ejecución. Proceso monitorio, Libro de ponencias generales y trabajos seleccionados en el XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado el 22, 23 y 24 de setiembre de 2005 en Mendoza, pp. 177/178, nota 510, donde el autor cita a Rocco, Rosenberg y Carneluti. El primero dice que “son distintas las tareas de ambos procedimientos –resolución y ejecución–. El segundo (Derecho y proceso”, p. 345) afirma que “la función ejecutiva consiste en una ‘administración judicial’, puesto que “cuando los actos son realizados por el deudor mismo se dice que éste administra su patrimonio… Pero, tanto más este concepto conviene a quien, como el juez, dispone del patrimonio ajeno teniendo en cuenta los opuestos intereses del deudor y de los acreedores y, en todo caso, prescindiendo de los intereses suyos”.
5) Teoría General del Proceso, Edit. Labor SA, Barcelona, 1936.
6) Barrios de Angelis, Dante, Ejecución y juicio, obra citada, N° 6, I, p. 382.
7) En sentido genérico, los incidentes regulados en el art. 426, CPC, son cuestiones que guardan una conexión con el proceso principal, vinculadas con alguno de los elementos que contiene la pretensión –sujetos, objeto y causa–. De modo que el incidente supone un proceso principal –individual o universal– y puede ser sustancial, procesal o mixto.
8) Cfr. en este sentido Podetti, Ramiro J., Tratado de las ejecuciones, 3° edic., act. Guerrero Leconte, Ed. Ediar SA, Bs. As., 1997, p. 410, quien sostiene que la ejecución no es un proceso sino una etapa de éste.
9) C3a CC, autos “Spizzo, Aldo Humberto c. Romer, Alejandro Nelson”, Sent. N° 45 del 4/5/06, Foro de Córdoba N° 112, ps. 191/192, N° 52.
10) En este sentido, Adán Ferrer –La reforma arancelaria, Lexis Nexis Cba., 2008, apart. XII., pp. 530/531– sostiene que al amparo de ese ordenamiento, abogados más afanosos en generar honorarios que en prestar servicios idearon una maniobra ingeniosa, en particular ante demandados en rebeldía … y en vez de procurar su pago, juntamente con el capital e intereses por vía de ejecución de sentencia, promovían por separado un juicio por cobro de honorarios, requerían en ocasiones la adopción del procedimiento de juicio declarativo y obtenían así una nueva regulación mínima… mayor; maniobra que eventualmente podía reiterarse al iniciar un nuevo juicio declarativo…” (el destacado nos pertenece).
11) Ferrer, Adán, Algunas reflexiones sobre el nuevo Código arancelario, Foro de Córdoba, N° 121, N° 5, p. 78.
12) Riberi, Pablo, Reformas políticas y cigüeñas constitucionales, La Voz del Interior, 21/6/08, A 14.
13) Arbonés, Mariano, Determinación conceptual de la “Teoría del abuso del proceso”, trabajo inédito, apart. II-2.
14) Por supuesto, siempre que la resolución en cuestión contuviera los requisitos de un “título ejecutivo”, tal como dispone el art. 124, 1°, in fine de la ley citada.
15) Cfr. Vénica, Oscar H., Errores y falencias de la ley 9459. Apuntes para una futura reforma, Foro de Córdoba, N° 121, N° 42, p. 165.
16) Cfr. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 3, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1989, N° 119.1.4.1.3., p. 411.
17) En este sentido, el primer párrafo in fine del art. 124 ib. dispone que “La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto”. Aunque, tal como afirma Vénica –obra citada, N° 42, p. 165–, esta exigencia resulta innecesaria para promover la ejecución, sólo basta una copia de la resolución que se pretenda ejecutar.
18) Ello, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de un título ejecutivo extrajudicial, en cuyo caso el tenedor tiene la opción de perseguir su cobro mediante: a) la vía ejecutiva; o b) la vía declarativa ordinaria, sin que por ello la pretensión pierda su naturaleza cambiaria. En este sentido, ver nuestro trabajo “Estudio sustantivo y procesal de la discusión causal en pretensiones cambiarias”, Foro de Córdoba, N° 65, N° 2, p. 57, nota 21.
19) Sobre la naturaleza y alcance del proceso “especial” de determinación de honorarios, ver el excelente trabajo de Mariano Arbonés, Algunas apostillas al nuevo régimen arancelario, Foro de Córdoba, N° 121, III, p. 30.

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